Amparos_3617-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3617-2008_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3617-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3617-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Flavio Ricardo Mariano Pinto Aguilar contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Gu atemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Estuardo Huertas Valdez.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de noviembre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) la resolución de veinticinco de octubre de dos mil siete, en la que se ordenó el lanzamiento de la parte ejecutada; b) resolución de veintinueve de octubre de ese mismo año, por la que la autoridad impugnada, rechazó in limine la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento planteada por el ahora amparista contra la resolución de trece de agosto de ese mismo año, en la que el juez indicó que previo a acceder a la solicitud hecha por la ejecutante de ordenar su lanzamiento, debía presentar el testimonio de la escritura
agosto de ese mismo año, en la que el juez indicó que previo a acceder a la solicitud hecha por la ejecutante de ordenar su lanzamiento, debía presentar el testimonio de la escritura traslativa de dominio, debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad; y c) resolución de veintinueve de octubre del citado año, por medio de la cual dicha autoridad rechazó para su trámite la nulidad planteada por el postulante contra la notificación de veinticuatro de octubre de ese mismo año. Todas las resoluciones fueron dictadas dentro del proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por Mercom Bank Ltd. contra el ahora amparista. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, Mercom Bank Ltd. promovió en su contra, proceso de ejecución en la vía de aprem io; b) planteó excepción de falta de personalidad en el demandado, pero la misma fue rechazada con el argumento de que de conformidad con la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por ser la actora una entidad bancaria, sólo se admiten la excepciones de prescripción o pago; c) ante tal rechazo, planteó incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual, en resolución de dieciocho de junio de dos mil siete, fue admitido a trámite en cuerda separada y se ordenó suspender el trámite del
de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual, en resolución de dieciocho de junio de dos mil siete, fue admitido a trámite en cuerda separada y se ordenó suspender el trámite del proceso principal hasta que se resolviera tal incidente; d) después de agotado el trámite correspondiente, dicha acción constitucional fue declarada sin lugar en resolución de dieciocho de julio de dos mil siete; e) en virtud de haberse adjudicado en pago los bienes embargados, el ejecutante solicitó al Juez hacer efectivo el apercibimiento de ordenar su lanzamiento, a lo que dicho Juez, en resolución de trece de agosto de dos mil siete, indicó que para acceder a su solicitud, debía acompañar el testimonio de la escritura pública traslativa de dominio, debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad; f) en cumplimiento de dicha orden, la parte actora compareció a aportar fotocopia legalizada de la escritura pública relacionada y solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento mencionado y, como consecuencia, se ordenara el lanzamiento del ejecutado. Tal petición que fueExpediente 3617-2008 2
acogida por la autoridad impugnada, en resolución de veinticinco de octubre de dos mil siete - primer acto reclamado-; g) interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución anterior aduciendo que cuando el mandatario de la ejecutante presentó la copia de la escritura pública antes mencionada, indicó que compareció en representación de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima , por lo que el Juez del asunto permitió que una entidad ajena al asunto, compareciera a hacer valer los derechos de un
la copia de la escritura pública antes mencionada, indicó que compareció en representación de Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima , por lo que el Juez del asunto permitió que una entidad ajena al asunto, compareciera a hacer valer los derechos de un tercero. Tal impugnación fue rechazada en forma l iminar por la autoridad impugnada; h) también interpuso nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra la resolución indicada en el inciso e) de este apartado, por estimar que el trámite del asunto principal estaba en suspenso porque así lo a cordó el juez de conocimiento al admitir a trámite la inconstitucionalidad en caso concreto que previamente se planteó; i) tal nulidad fue rechazada para su trámite por notoriamente improcedente, en resolución de veintinueve de octubre de dos mil siete – segundo acto reclamado -; j) interpuso nulidad contra la notificación de la resolución indicada en el inciso e) de este apartado, en virtud de que le fue hecha el veinticuatro de octubre de dos mil siete en una dirección que ya había sido cambiada, pues desde que planteó el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ya mencionado, señaló nuevo lugar para recibir notificaciones; k) dicho medio de impugnación fue rechazado in limine por el juez de conocimiento, en resolución de veintinueve de octubre de ese mismo año, en virtud que no indicó qué clase de nulidad pretendía plantear –tercer acto reclamado-.D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el postulante considera que la autoridad impugnada violó su derecho y principio jurídico enunciad os
acto reclamado-.D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el postulante considera que la autoridad impugnada violó su derecho y principio jurídico enunciad os porque obvió tomar en cuenta que previo a proseguir el trámite del proceso principal, primero debe quedar resuelto y notificado en la forma legal correspondiente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que promovió dentro del proceso de mérito, lo que aún no ha ocurrido. Asegura que tiene información que la notificación de la resolución de tal incidente se hizo en lugar distinto al señalado para recibir notificaciones (el lugar que ya había sido cambiado). D.3) Pretensión: solicitó que se l e otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efecto los actos reclamados. E) Uso de recursos: a) nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra el primer acto reclamado; b) apelación contra el segundo y tercer actos reclamados. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d), y h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 9, 66, 67, 71, 77, 79 y 326 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Mercom Bank Ltd. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente del proceso de ejecución en
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Mercom Bank Ltd. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente del proceso de ejecución en la vía de apremio C - dos – dos mil dos – ocho mil quinientos dieciséis (C2-2002-8516) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: no se diligenciaron. E) Sentencia de p rimer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “(…) En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere y suExpediente 3617-2008 3
proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es proced ente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de las actuaciones señaladas como acto reclamado, que como ya se anotó, la autoridad impugnada actúo dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad recurrida fundamentó su decisión, por lo que el amparo
no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad recurrida fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle a l abogado director la multa de ley (…)”. Y resolvió: “(…) I) Deniega el amparo solicitado por Flavio Ricardo Mariano Pinto Aguilar, en contra del Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del Departamento de Guatemala. II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional que los patrocinó abogado Erick Estuardo Huertas Valdez, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa, su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) Mercom Bank Ltd., tercero interesado, manifestó que, respecto al primer acto reclamado, la autoridad impugnada no violó ningún derecho de la parte ejecutada, puesto que la misma, fue dictada dentro de las atribuciones
manifestó que, respecto al primer acto reclamado, la autoridad impugnada no violó ningún derecho de la parte ejecutada, puesto que la misma, fue dictada dentro de las atribuciones propias del juez de conocimiento; en igual sentido, respecto al tercer acto reclamado, el postulante no puede bajo ningún punto argumentar que se le esté violando su derecho de defensa porque tuvo conocimiento de la resolución referida, pues él mismo se manifestó sabedor de dicha resolución dentro de la ejecución en la vía de apremio que motivó la inconstitucionalidad en caso concreto. De ahí que el hecho de no obtener el resultado deseado no es causa suficiente para argumentar la violación de derechos constitucionales dentro de un proceso. Afirma que lo que el postulante pretende es lograr por medio de la justicia constitucional, que la nulidad equívocamente planteada sea conocida en una tercera instancia. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, e indicó que dentro de la tramitación propia de los procesos de ejecución en la vía de apremio, se desarrollan una serie de fases o pasos contenidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, tendientes a garantizar los fines de este tipo de procedimientos, siendo los actos impugnados consecuencia lógica de la tramitación del juicio en referencia, por lo que se advierte que la resolución que constituye el primer acto reclamado, ha sido dictada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 326 de la ley Ibidem, toda vez que de las actuaciones se desprende que el postulante no desocupó el inmueble adjudicado a la ejecutante dentro del plazo de diez días, por lo que al
326 de la ley Ibidem, toda vez que de las actuaciones se desprende que el postulante no desocupó el inmueble adjudicado a la ejecutante dentro del plazo de diez días, por lo que al ordenarse el lanzamiento de éste, no configura violación a los derechos fundamentales que se invocan mediante la acción de amparo, ya que dentro del juicio de mérito el postulante ha tenido la oportunidad de hacer uso de los medios de impugnación que estimó pertinentes para su defensa. Además, indicó que en cuanto a la resolución que constituye el segundo acto reclamado, la misma ha sido dictada de conformidad con las atribuciones del órganoExpediente 3617-2008 4
jurisdiccional, toda vez que para rechazar las nulidades por violación de la ley y vicio de procedimiento interpuestas por el postulante dentro del juicio de mérito, lo hizo con fundamento en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; de ahí que al emitir el segundo acto impugnado, el Juez recurrido enmarcó su proceder dentro de la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al instituir el amparo dispuso q ue no hay ámbito que no sea susceptible del mismo, regulando con amplitud la procedencia de dicho medio de defensa constitucional; en ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, permite apreciar que los cas os de procedencia son numerus apertus, lo que significa que en el sistema jurídico guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser impugnado por esa vía. No obstante la afirmación anterior, existen aspectos o circunstancias que aún no
sistema jurídico guatemalteco no hay acto de poder que no pueda ser impugnado por esa vía. No obstante la afirmación anterior, existen aspectos o circunstancias que aún no estando plenamente establecidos en la ley, por cuestiones de mera lógica, y en atención a los principios de seguridad y certeza jurídicas, determinan los límites de la amplitud de procedencia de dicha garantía constitucional. - II – En el caso de estudio, Flavio Ricardo Mariano Pinto Aguilar, promovió amparo contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesivas diversas resoluciones que fueron dictadas dentro del trámite del proceso de ejecución en la vía de aprem io promovido en su contra por Mercom Bank Ltd. Tales disposiciones judiciales son la siguientes: a) resolución de veinticinco de octubre de dos mil siete, en la que el juez de conocimiento ordena el lanzamiento de la parte ejecutada; b) resolución de vein tinueve de octubre de ese mismo año, por la que la autoridad impugnada rechazó in limine la nulidad por violación de ley y vicio del procedimiento planteada por el ahora amparista contra la resolución de trece de agosto de ese mismo año, en la que el Juez del asunto ordenó que previo a acceder a la solicitud hecha por la ejecutante de ordenar el lanzamiento de la parte ejecutada, debía presentar el testimonio de la escritura traslativa de dominio, debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad y, c) resolución de veintinueve de octubre del mismo año, en la que dicha autoridad rechazó para su trámite la nulidad planteada por el postulante contra
General de la Propiedad y, c) resolución de veintinueve de octubre del mismo año, en la que dicha autoridad rechazó para su trámite la nulidad planteada por el postulante contra la notificación de veinticuatro de octubre de ese mismo año, en la que se le pretendía notificar la r esolución de trece de agosto de dos mil siete, antes mencionada, dictada dentro del proceso de ejecución. El ahora amparista centra sus reclamos en el hecho de que la autoridad impugnada violó su derecho y principio jurídico enunciados porque n o tomó en cuenta que, antes de continuar el trámite de la ejecución relacionada, debe quedar resuelto y notificado en la forma legal correspondiente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que promovió. Asegura que la notificación de la resol ución que resolvió tal incidente se hizo en otro lugar distinto del señalado para recibir notificaciones. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte advierte que, según consta en antecedentes, el ejecutado, al promover el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto señaló nuevo lugar para recibir notificaciones. En atención a ello, el Juez de ejecución dictó resolución de dieciocho de junio de dos mil siete, por medio de la cual tomó nota del nuevo lugar en el que debía notificarse al demanda do. No obstante lo anterior, lasExpediente 3617-2008 5
notificaciones de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a ello, tanto dentro del incidente mencionado como en el proceso principal (con excepción de una resolución de tres de julio de dos mil siete, dictada dent ro del incidente de inconstitucionalidad en caso
notificaciones de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a ello, tanto dentro del incidente mencionado como en el proceso principal (con excepción de una resolución de tres de julio de dos mil siete, dictada dent ro del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto), fueron practicadas en lugar distinto del señalado, esto es, en la antigua dirección indicada. Entre las resoluciones que se notificaron en el lugar que ya había sido sustituido, se encuentra la de dieciocho de julio de dos mil siete, que es aquella en la que se declaró sin lugar el incidente aludido. Las resoluciones que constituyen los actos reclamados le fueron notificadas al ahora postulante en la tercera avenida trece guión setenta y ocho de la zona diez de esta ciudad, nivel diecisiete, Torre Citibank, Penthouse Sur. De lo anteriormente indicado, se colige que los vicios que se atribuyen a los actos reclamados derivan de errores de procedimiento estrictamente vinculados tanto a la indebida not ificación de las resoluciones proferidas dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, así como a la inobservancia al mandato legal de suspensión del proceso principal. Por tal razón, es en aquel incidente en el que, primeramente, s e deben desvanecer los posibles vicios en que pudo incurrirse. Tal objetivo únicamente puede conseguirse utilizando el ocurso en queja, medio idóneo para reparar los vicios de procedimiento en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales en la tramitación de los procesos constitucionales. En otros términos, puede afirmarse que es por vía del citado correctivo, que el ahora amparista puede denunciar los vicios que
la tramitación de los procesos constitucionales. En otros términos, puede afirmarse que es por vía del citado correctivo, que el ahora amparista puede denunciar los vicios que pudieran derivarse de las notificaciones efectuadas, en un lugar equivocado, de las resoluciones dictadas dentro del incidente de inconstitucionalidad citado, pudiendo también denunciarse la violación en que pudo incurrirse de haber acaecido la inobservancia a la disposición legal de continuar el trámite del proceso principal pese a no haber adquirido firmeza lo resuelto en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto multicitado. Esta Corte ha sostenido en reiterados fallos que no obstante la amplitud de la procedencia del amparo, este instrumento constitucional encuentra un límite cuando se le promueve para impugnar una resolución o acto de autoridad emanado dentro de un proceso de la misma naturaleza o derivada del mismo, pues ello provocaría la regresión al infinito en materia de impugnaciones. [Sentencias de dos de mayo de do s mil dos y diecisiete de octubre de dos mil seis, dictadas por esta Corte dentro de los expedientes un mil quinientos veintinueve – dos mil uno (1529 -2001) y un mil quinientos cuarenta y ocho – dos mil seis (1548-2006)]. Esta tesis es perfectamente aplic able al caso de estudio, pues los agravios que el postulante denuncia derivan, en todo caso, de aparentes vicios originados en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ya mencionado, instrumento de defensa que, por ser parte de la jurisdicción constitucional, tiene previstos remedios y recursos procesales propios, tal como el ocurso en queja.
de inconstitucionalidad en caso concreto ya mencionado, instrumento de defensa que, por ser parte de la jurisdicción constitucional, tiene previstos remedios y recursos procesales propios, tal como el ocurso en queja. De esa cuenta, entonces, en el caso de estudio, el postulante debió instar los mecanismos idóneos para remediar, desde su origen, los vicios de procedimiento que, ahora en amparo, intenta remediar. La presente acción, como se vio, por razones de seguridad y certeza jurídica, resulta inviable. Sin embargo, las circunstancias propias del caso permiten advertir que dicho correctivo –ocurso en queja - resulta aún viable para enderezar los agravios que reclama, para que en la instancia constitucional se pueda examinar si efectivamente dichos vicios existen. Las razones antes consideradas hacen imperativo declarar sin lugar el amparo, por lo que al haber sido denegado por el Tribunal a quo mediante la sentencia que se conoceExpediente 3617-2008 6
en apelación, procedente resulta confirmar ese fallo, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante Erick Estuardo Huertas Valdez, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.