Amparos_3620-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3620-2008_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3620-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3620-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de julio de dos mil nueve.
En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional homónima promovida por Carlos Challen Richard Willemsen Chacón contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, So ciedad Anónima . El postulante actuó con el patrocinio del abogad o Juan Fernando Girón Solares.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administració n de Justicia. B) Acto reclamado: el incumplimiento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, de la obligación que le imponen los artículos 39, 118 y 133 de la Constitución Política de la República, así como del 670 del Código de Comercio y 79, incisos c) y d) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, de incluir como parte de los pasivos que debe cubrir la referida Junta en relación al Banco en cuestión, los montos que depositó el postulante en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, amparados por los Certificados de Custodia de Inversiones en Valores numeros ciento
Banco en cuestión, los montos que depositó el postulante en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, amparados por los Certificados de Custodia de Inversiones en Valores numeros ciento uno - diez mil ciento setenta y ocho – dos mil cinco y ciento uno – trece mil cincuenta y tres – cero seis. C) Violaciones que denuncia: al derecho de propiedad privada y a la obligación del Estado de orientar la economía nacional y de la Junta Monetaria de ejercer vigilancia e inspección que establece la Constitución. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante Certificados de Custodia de Inversión en Valores números: ciento uno – diez mil ciento setenta y ocho – dos mil cinco y ciento uno – trece mil cincuenta y tres – cero seis, realizó inversiones en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima; b) el trece de enero de dos mil siete, mediante noticias de prensa se comunicó al público la suspensión de las operaciones del Banc o de Comercio, Sociedad Anónima, como medida, la conformación de una Junta de Exclusión de Activos y Pasivo s, para hacer posible el traslado de todos los depósitos de los cuentahabientes a otros bancos del sistema y normalizar las operaciones bancarias en el menor tiempo posible; c) el trece de febrero de dos mil siete, se presentó a las oficinas centrales del Banco, donde se le informó que las sumas respaldadas con los Certificados de Custodia de Inversión en Valores no le sería cancelado por ningún banco del sistema , por encontrarse dichos fondos depositados en una institución denominada Organizadora de Comercio, Sociedad Anónima, entidad distinta al Banco
las sumas respaldadas con los Certificados de Custodia de Inversión en Valores no le sería cancelado por ningún banco del sistema , por encontrarse dichos fondos depositados en una institución denominada Organizadora de Comercio, Sociedad Anónima, entidad distinta al Banco de Comercio, Sociedad Anónima, por lo que no podían asumir ninguna responsabilidad, ya que dichos fondos no estaban registrados en la contabilidad del Banco y no podían reconocerse como un pasivo que deba ser cubierto por la Junta de Exclusión; D.2) Agravios que reprocha: considera que la autoridad impugnada, al negarse a incluir en las listas de pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, los depósitos a plazo fijo que hizo en esa entidad bancaria, viola sus derechos constitucionales enunciados , al no poder disfrutar de los fondos que legítimamente le corresponden. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que incluya las sumas que invirtió en e l Banco de Comercio, Sociedad Anónima, amparadas en los Certificados de Custodia de Inversión en Valores ya identificados, dentro de la lista de pasivos qu e debe cubrir el referido Banco. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a)Expediente 3620-2008 2
y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 39, 118 y 133 de la Constitución Política de la República de
y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los artículos 39, 118 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 670 del Código de Comercio; y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Superintendencia de Bancos.
C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Superintendencia de Bancos, según oficio ciento treinta y cinco – dos mil siete, elevó a consideración de la Junta Monetaria el informe treinta y tres – dos mil siete, mediante el cual analizó el escrito presentado por el Presidente del Consejo de Admi nistración y el Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, en el que informa de las causales contempladas en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros en las que incurrió ese Banco; b) con base en el informe referido, la Junta Monetaria, en resolución JUM – trece – dos mil siete, resolvió suspender las operaciones de dicha entidad bancaria y nombrar a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos ; c) como consecuencia de la suspensión de operaciones de la mencionada entidad, la Supe rintendencia de Bancos inició una auditoría forense que se encuentra en proceso, así como presentó la denuncia penal en el Ministerio Público; además, la Junta nombrada procedió a excluir del balance de la entidad suspendida activos con valor
encuentra en proceso, así como presentó la denuncia penal en el Ministerio Público; además, la Junta nombrada procedió a excluir del balance de la entidad suspendida activos con valor económico y los trasmitió al Fideicomiso de Administración y Realización de Activos Excluidos de dicha entidad bancaria, lo que permitió poner a disposición de los depositantes del Banco en mención, los depósitos monetarios, de ahorro y a plazo fijo; d) esa Junta tiene las facultades para actuar judicial y extrajudicialmente dentro del ámbito de las atribuciones que le señala la ley, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros , y de acuerdo con los artículos 85 y 87 de la misma ley , los depósitos constituidos en un banco, son los depósitos irregulares de dinero que el público h ace en una institución bancaria, mediante la cual le tra sfiere la propiedad del dinero y ésta adquiere la obligación de restituirlo; de conformidad con el art ículo 41 de la Ley citada , los bancos autorizados conforme dicha ley podrán efectuar, entre otras operaciones pasivas, recibir depósitos monetarios, a plazo fijo y de ahorro, los cuales están protegidos por el FOPA; e) en el presente caso, el postulante pr etende que esa Junta le devuelva la inversión que efectuó en pagaré emitido por la entidad mercantil Organizadora de Comercio, Sociedad Anónima, la cual es una persona jurídica distinta al Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y los documentos denominados Certificado de Custodia de Inversión en Valores que el Banco de Comercio, Sociedad Anónima , entregó al postulante,
de Comercio, Sociedad Anónima, y los documentos denominados Certificado de Custodia de Inversión en Valores que el Banco de Comercio, Sociedad Anónima , entregó al postulante, estipulan que lo que se recibe en custodia es un título valor emitido por una entidad distinta al Banco, el que por su parte se obliga únicam ente a la devolución del título valor, ya que el depósito al que se hace referencia es totalmente diferente al depósito irregular de dinero ya mencionado; f) de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Bancos y Grupos Financieros que se han indicado, esa Junta no tiene competencia para devolver suma alguna de dinero y, en ese contexto, carece de legitimación para ser sujeto pasivo del presente amparo, porque técnica y legalmente está imposibilitada para dar cumplimiento a lo solicitado por el postulante. E) Prueba: a) fotocopias simples de: i) la resolución JM trece – dos mil siete de la Junta Monetaria; ii) del Certificado de Custodia de Inversión en Valores, número ciento uno – diez mil ciento setenta y ocho – dos mil cinco; iii) del Certificado de Custodi a de Inversión en Valores número ciento uno – trece mil c incuenta y tres – cero seis; iv) del acta notarial de trece de febrero de dos mil siete, autorizada por el notario Juan Fernando Girón Solares; v) de la carta de diecinueve de abril de dos mil cinco , dirigida por el postulan te al Ingeniero Carlos Enrique Abularach, como Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima; vi) del cheque de caja del Banco de Comercio, Sociedad Anónima número cero cero cuarenta mil trescientosExpediente 3620-2008 3
Abularach, como Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima; vi) del cheque de caja del Banco de Comercio, Sociedad Anónima número cero cero cuarenta mil trescientosExpediente 3620-2008 3
ochenta y seis – cero; vii) de la carta de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, dirigida por el postulante al Ingeniero Carlos Enrique Abularach , Gerente General del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, en donde se solicita una prorroga de tres meses plazo para el cumplimiento del préstamo concedido ; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Del estudio y análisis del memorial de interposición de amparo, documentos presentados, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, se establece que, lo pretendido por el postulante, no aparece dentro de las facultades otorgadas por la ley, a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, de donde la misma carece de legi timación pasiva, por otra parte la justicia constitucional no puede resolver sobre lo pretendido por medio del presente amparo, ya que es exclusivo de la justicia ordinaria, a donde el postulante debió acudir previamente, por lo que también existe falta de definitividad en el presente caso, lo cual unido a la falta de legitimación pasiva mencionada de la autoridad recurrida, hace imposible el análisis requerido, toda vez que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación y el agotamiento de recursos ordinarios judiciales y administrativos, lo que determina la
toda vez que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación y el agotamiento de recursos ordinarios judiciales y administrativos, lo que determina la improcedencia del mismo…” Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Carlo s Challen Richard Willemsen Chacón, en contra de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima. II) No se hace especial condena en el pago de costas ni impone multa al abogado patrocinante; III) Notifíquese…”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró sus argumentos expuestos en el planteamiento del amparo y manifestó su inconformidad con la sentencia apelada : a) en cuanto al argumento de falta de definitividad, porque en el presente caso deben prevalecer las disposiciones de los artículos 2º y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , sobre el artículo 19 de la misma, que contiene el principio de definitividad, por lo que el amparo sol icitado es procedente sin necesidad de acudir a los recursos de la jurisdicción ordinaria que normalmente hubiesen podido plantearse, por la necesidad urgente de recuperar la suma legítimamente invertida; y b) en cuanto a que lo pretendido por el postulant e no se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la ley a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, porque además de inconsistente es contradictorio a lo que señalan los
en cuanto a que lo pretendido por el postulant e no se encuentra dentro de las facultades otorgadas por la ley a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, porque además de inconsistente es contradictorio a lo que señalan los artículos 670 del Código de Comercio y 79 incisos c) y d) de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que confieren a cualquier Junta de Exclusión de Activos y Pasivos la facultad de pagar las inversiones hechas por el presentado. Solicitó se le otorgue amparo. B) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada en virtud que la autoridad impugnada no provocó violación de los derechos constitucionales del postulante , ya que actuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Bancos y Grupos Financieros y en lo resuelto en su oportunidad por la Junta Monetaria , al suspender las operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anónima , y nombrar la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos de dicha entidad bancaria. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que no se genera agravio alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, cuando se exige de una junta de exclusión de activos y pasivos nombrada por la Junta Monetaria, la realización de una conducta particularizad a: el pago a unExpediente 3620-2008 4
particular del importe de una suma de dinero consignado en un título valor, y dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones,
particular del importe de una suma de dinero consignado en un título valor, y dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, no realiza tal conducta por carecer de facultades legal es para realizarla. Este ha sido el sentido en el que se han emitido las decisiones desestimatorias de amparo, pronunciadas, entre otras, en las sentencias de: a) veintidós de mayo de dos mil ocho , dictada en el expediente un mil ciento sesenta y cuatro – dos mil ocho (1164-2008); b) veinticinco de agosto de dos mil ocho , dictada en los expedientes acumulados ciento setenta y cinco y trescientos sesenta y cinco – dos mil ocho (175 y 365-2008); y c) veinte de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente tres mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil ocho (3461-2008). De esa cuenta, a tenor del artículo 43 de la Ley de Ampro , Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. -IIEn el presente caso, el postulante promovió amparo, dirigiendo su reclamo contra el incumplimiento por parte de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, de la obligació n de incluir los montos amparados mediante los documentos emitidos a su favor , denominados Certificados de Custodia de Inversiones en Valores, como parte de los pasivos que debe cubrir la referida Junta , de conformidad con la ley, en relación al Banco en cuestión. Tal proceder, según el amparista, le causa agravio porque considera que la
parte de los pasivos que debe cubrir la referida Junta , de conformidad con la ley, en relación al Banco en cuestión. Tal proceder, según el amparista, le causa agravio porque considera que la autoridad impugnada , al negarse a incluir en la lista de pasivos del Banco de Comercia, Sociedad Anónima, sus depósitos a plazo fijo que hizo en esa entidad bancaria, viola sus derechos constitucionales enunciados, al no poder disfrutar de los fondos que legítimamente le corresponden. En contraposición a esta pretensión, la Junta de Exclusión impugnada ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, que regulan las atribuciones que se le confieren a una junta de exclusión de activos y pasivos, no se establece la facultad para incluir el pago que pretende el amparista, ya que carece de competencia para hac erlo por no ser una función que le corresponda a dicho órgano colegiado. -IIIAl realizar el análisis de los argumentos expuestos tanto por el postulante como por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que la quid juris del asunto se contrae a deter minar: a) si la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos impugnada en amparo tiene dentro de las atribuciones conferidas en la ley de la materia, la de incluir dentro de los pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima , y dentro del fideicomiso constitui do, certificados de custodia de inversión en valores; y b) si genera o no agravio susceptible de ser reparado en amparo, la negativa reclamada por medio de esta garantía constitucional. Para aclarar lo anterior, esta Corte ha realizado las siguientes consideraciones:
inversión en valores; y b) si genera o no agravio susceptible de ser reparado en amparo, la negativa reclamada por medio de esta garantía constitucional. Para aclarar lo anterior, esta Corte ha realizado las siguientes consideraciones:
- El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe ser observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar auto rizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado.
Explica lo anterior e l porqué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder “está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley” (artículo 152). Sobre esteExpediente 3620-2008 5
punto ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 914-96; Gaceta 42, página 46), al haber determinado en este fallo que “El principio de legalidad de las funciones públicas cont enido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder esta sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida”. Asimismo, en el texto constitucional se establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad “responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley” y que “La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley” (artículo 154).
depositarios de la autoridad “responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley” y que “La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley” (artículo 154). Como puede advertirse entonces, la función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcion ario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite, todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera al funcionario la realización de dicho acto. ii. Las juntas de exclusión de activos y pasivos, nombrados con fundamento en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, desempeñan una función pública, y de ahí que en todos sus actos deben observar el principio de legalidad, máxime en aquellos en los que deban asumir decisiones (positivas o negativas) respecto de derechos de los particulares. La naturaleza de aquella función fue abordada por esta Corte, en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho (Expediente 3826 -2007) en la que se consideró: “es insoslayable que dicho órgano colegiado realiza una función de carácter público, sus integrantes son funcionarios públicos –por ser nombrados por la Junta Monetari a a propuesta de la Superintendencia de Bancosy por ende, sus actuaciones deben ceñirse al ordenamiento jurídico guatemalteco”. iii. Las facultades autorizadas por la ley a una junta de exclusión de activos y
Bancosy por ende, sus actuaciones deben ceñirse al ordenamiento jurídico guatemalteco”. iii. Las facultades autorizadas por la ley a una junta de exclusión de activos y pasivos, están expresamente enumeradas en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual dispone: “La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la aplicación de una o todas, sin orden determinado, de las medidas siguientes: a) determinar las pérdidas y c ancelarlas con cargo a las reservas legales y otras reservas y, en su caso, con cargo a las cuentas de capital; b) disponer la exclusión de los activos en el balance de la entidad suspendida, por un importe equivalente o mayor al de los activos en el balan ce de la entidad suspendida, por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el inciso c) de este artículo, y la transmisión de estos activos a un fideicomiso administrado por la entidad elegida por la Superintendencia de Bancos; los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes; c) excluir del pasivo los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales (el resaltado es propio). En caso que el valor estimado de los activos en el fideicomiso mencionado en el inciso b) de este artículo así lo permita, se excluirá también el resto de los depósitos a prorrata; y d) transferir los pasivos indicados en los incisos anteriores a otro u otros bancos, quienes recibirán
b) de este artículo así lo permita, se excluirá también el resto de los depósitos a prorrata; y d) transferir los pasivos indicados en los incisos anteriores a otro u otros bancos, quienes recibirán como contrapartida un monto equivalente a tales pasivos en certificados de particip ación que para el efecto emita el fideicomiso a que se refiere el inciso b) de este artículo, neto de los costos de transacción autorizados por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos. Para realizar dicha transferencia no se requiere el consentimiento del deudor o acreedor”. La determinación de la situación financiera real de la entidad sujeta al régimen de suspensión, así como laExpediente 3620-2008 6
exclusión de pasivos, deberá realizarse por parte de dichas Juntas conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del Reglam ento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, aprobado en resolución JM – doscientos veintitrés – dos mil dos (JM -223-2002), de diez de julio de dos mil dos, regulaciones que no contemplan la realización de pagos directos a particulares, por parte de las juntas de exclusión antes indicadas. Respecto del cuestionamiento efectuado a la autoridad impugnada por negarse a incluir dentro del pasivo del Banco de Comercio, sociedad Anónima, cuentas de inversión a plazo fijo con base en certificados de custod ia de inversión en valores los cuales, según sus tenedores, poseen la condición de las inversiones a plazo fijo, esta Corte en sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho dictada dentro del expediente mil ciento veintiuno – dos mil ocho refirió que, la
poseen la condición de las inversiones a plazo fijo, esta Corte en sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho dictada dentro del expediente mil ciento veintiuno – dos mil ocho refirió que, la ley, regula el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), garantiza al depositante del sistema Bancario la recuperación de sus depósitos, pero otra inversión realizada en un banco suspendido, como por ejemplo, los bonos o pagarés emitidos por el propio b anco o cualquier acreedor de una institución bancaria a la que se les suspenda operaciones, no está protegida por el Fondo para la Protección del Ahorro. Con el propósito de esclarecer a qué se refiere la ley cuando habla de depósitos constituidos en un Banco, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 715 del Código de Comercio, el cual establece, respecto al depósito bancario de dinero, que el mismo transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo; de acuerdo con lo anterior, es claro que los depósitos constituidos en un banco a que se refieren los artículos 85 y 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, son los depósitos regulares que el público realiza en una institución bancaria, transfiriendo la propiedad de dinero, y ésta adquiere la obligación de restituirlo. En ese sentido, el artículo 41 de la ley citada, prescribe que los bancos autorizados conforme dicha ley podrán efectuar, entre otras operaciones pasivas, las siguientes: recibir depósitos mo netarios, recibir depósitos a plazo y recibir depósitos de ahorro, en virtud de lo cual, es evidente que los depósitos que están protegidos por el Fondo para la Protección del Ahorro son, exclusivamente, los mencionados,
recibir depósitos de ahorro, en virtud de lo cual, es evidente que los depósitos que están protegidos por el Fondo para la Protección del Ahorro son, exclusivamente, los mencionados, excluyendo de los mismos a los títu los valores como el referido, en atención al principio del tercero excluido. Como puede colegirse de lo anterior, una junta de exclusión de activos y pasivos nombrada conforme lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, carece de facultad … para incluir dentro del pasivo del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, cuentas de inversión a plazo fijo respaldadas con certificados en custodia de inversión en valores y dentro del fideicomiso constituido en la Financiera Industrial, Sociedad Anónima, como fiduciaria o en su caso por el Banco Industrial, Sociedad Anónima. Si la citada Junta decidiese ejecutar tales actividades, estaría realizando una actividad que el ordenamiento jurídico que regula sus funciones no le autoriza, lo cual, aparte de constituir un proceder arbitrario, generaría responsabilidad de sus integrantes ”. Dicho criterio fue asentado por esta Corte en sentencias de: a) catorce de agosto de dos mil ocho, dictada en los expedientes acumulados ciento setenta y nu eve, ciento ochenta y nueve y quinientos sesenta y seis – dos mil ocho (179 /189 y 566 -2007); y b) veinte de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente tres mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil ocho (3461-2008). -IVDe acuerdo con los razonamientos anteriores, esta Corte llega a la conclusión de que en
expediente tres mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil ocho (3461-2008). -IVDe acuerdo con los razonamientos anteriores, esta Corte llega a la conclusión de que en el acto reclamado en amparo la Junta de Exclusión impugnada observó correctamente el marco de sus atribuciones y, con éste, el principio de legalidad en sus actuaciones y decisiones, pues, como antes se concluyó, dichos órganos colegiados carecen de la potestad de incluir dentro del pasivo del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la cuenta de inversión a plazo fijo realizadaExpediente 3620-2008 7
por el postulante con base en certificado s de inversión que no se encuentr an protegidos por el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), derivados de la emisión de títulos valores como aquellos emitidos a favor del amparista. Es esa correcta observancia permite concluir que el acto reclamado no refleja agravio alguno susceptible de ser reparado por esta vía. Por todo lo expuesto, esta Corte, en reiteración de la doctrina legal referida en el inicio de la parte considerativa de este fallo, concluye que la inexistencia de agravio en el acto reclamado en amparo, es lo que determi na que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente y, habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, con la modificación de imponer multa al abogado patrocinante por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de
abogado patrocinante por ser de rigor legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación de de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante , Juan Fernando Girón Solares, la que deberá hacer efectiva dentro del quinto día siguiente de la fecha en que quede firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.