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Amparos_3642-2007_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3642-2007_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3642-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 3642-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homóloga promovida por Telex, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Carlos René Sierra To rres, contra el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de julio de dos mil sie te, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, la que lo remitió ese mismo día al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), del Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, de veintiuno de junio de dos mil siete, en la cual la referida autoridad municipal acordó cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas c asetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, por lo cual se apercibió a las empresas respectivas que, tenían hasta el quince de julio de dos mil siete para retirar sus aparatos; en caso de no cumplir

dentro de dicho municipio, por lo cual se apercibió a las empresas respectivas que, tenían hasta el quince de julio de dos mil siete para retirar sus aparatos; en caso de no cumplir con lo ordenado, se advirtió que se proceder ía -por medio del Juzgado de Asuntos Municipalesa retirar las casetas y, en consecuencia, se impondría la multa respectiva. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad, libertad de industria y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad Telex, Sociedad Anónima -amparista-, se dedica a la explotación comercial de teléfonos públicos monederos, contando con autorización del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala, para operar estos aparatos en dicho municipio; b) el veintiuno de junio de dos mil siete, el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala -autoridad impugnada -, acordó mediante el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mi siete (41 -2007) -acto reclamado-, cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio. Se apercibió a estas empresas que, tenían hasta el quince de julio de dos mil siete para retirar sus aparatos; en caso de no cumplir con lo ordenado, se advirtió que la municipalidad procedería a retirar las casetas y, en consecuencia, impondría la multa respectiva; b) lo anterior fue acordado, por la autoridad impu gnada, al considerar que “…muchas casetas de teléfonos públicos monederos, en su gran mayoría no están

respectiva; b) lo anterior fue acordado, por la autoridad impu gnada, al considerar que “…muchas casetas de teléfonos públicos monederos, en su gran mayoría no están autorizados para funcionar (…) Que las Empresas autorizadas para funcionar con los teléfonos públicos monederos, en su gran mayoría no están al día en el pago de sus respectivos impuestos…”; c) el veinticinco de junio de dos mil siete, mediante una carta suscrita por el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Chinautla, se le informó a la accionante lo acordado por la autoridad impugnada; c) la postul ante estima que lo resuelto por la autoridad impugnada viola el principio jurídico del debido proceso, puesto que nunca fue citada, oída, ni dada la oportunidad de presentar pruebas para demostrarExpediente 3642-2007 2

que cuenta con las licencias que la autoriza para operar en el municipio de Chinautla; d) expuso que se violó el derecho de libertad de la industria, comercio y trabajo, ya que la resolución impugnada limita el libre ejercicio de la actividad a que se dedica. Solicitó que se declarara con lugar el amparo promovid o. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe

artículos 4º y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) por medio del punto sexto del acta de sesión de concejo c uarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), de veintiuno de dos mil siete, se acordó cancelar todas las autorizaciones que se habían otorgado a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro del municipio de Chinautla del departamento de Guatemala; b) dicha resolución fue notificada a todas las empresas que se dedicaban al negocio de casetas de teléfonos públicos monederos, registradas en el municipio, incluyendo a la entidad Telex, Sociedad Anónima, por lo que se respetó el debido proceso; c) la amparista no agotó la vía administrativa previo a plantear el presente amparo; d) la municipalidad actuó en apego a la ley, en ejercicio de su autonomía, sin haber violado derecho alguno de la postulante. D) Pruebas: a) copias simples de: a.1) certificación extendida el veinticinco de junio de dos mil siete, por el Secretario Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, en la cual se transcribe el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), acordada el veintiuno de junio de dos mil siete, por la autoridad impugnada; a.2) carta enviada por el Juez de Asuntos Municipales de Chinautla del departamento de Guatemala, hacía la postulante, en

junio de dos mil siete, por la autoridad impugnada; a.2) carta enviada por el Juez de Asuntos Municipales de Chinautla del departamento de Guatemala, hacía la postulante, en la cual se notificó el contenido de lo descrito en la literal anterior; a.3) certificación extendida el veintitrés de septiembre de dos mil tres, por el Secretario Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, en la cual se transcribe el punto cuarto del acta cincuenta y siete – dos mil tres (57 -2003), de dieciocho de septiembre de dos mil tres, acordado por la autoridad impugnada, que a su vez indica que, previo a autorizar a la accionante la instalación de teléfonos monederos en ese municipio, cumpla con obtener las respectivas licencias de construcción y de funciona miento; a.4) oficio que contiene las direcciones y ubicaciones de los puntos de Telex, Sociedad Anónima; a.5) recibos emitidos por la Tesorería Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, a favor de la amparista, los cuales demuestran el pago po r la licencia de funcionamiento de ochenta y cinco cabinas telefónicas en dicho municipio; b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…en resolución emitida por parte el ( sic) Consejo (sic) Municipal del Municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, en acta número cuarenta y uno guión dos mil siete, de veintiuno de junio del dos mil siete se cancelo (sic) la autorización concedida ordenandose (sic) en la misma notifica r a las partes pero se le envió una carta del veinticinco de junio del dos mil siete firmada por el Juez de Asuntos Municipales

concedida ordenandose (sic) en la misma notifica r a las partes pero se le envió una carta del veinticinco de junio del dos mil siete firmada por el Juez de Asuntos Municipales Licenciado Edgar Haroldo Juárez Lainez que no puede impugnar el postulante puesto que no es la resolución que se le notifico (sic) a efecto de cumplir con el derecho de defensa y debido proceso contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que vulnera su derecho de defensa ya que fue inaudita parte, la cancelación de la autorización de casetas telefónicas instaladas en el referido municipio, en virtud que su representada ha cumplido con los pagos correspondientes para el efecto; no obstanteExpediente 3642-2007 3

que la autoridad impugnada considere que la legalidad de dicho acto se sustenta en el ejercicio de la autonomía municipal garantizada en la Constitución Política de la República, el acto constituye una decisión unilateral y no cumple con las garantías constitucionales porque violan el debido proceso y derecho de defensa, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento sustantivo civil, aun cuando la entidad Telex Sociedad Anónima, incurra en incumplimiento de sus obligaciones, debe ser advertido de las medidas coercitivas para el cumplimiento de los mismos, circunstancia que no aconteció en el caso que se dilucida; esto porque el derecho de audiencia también es una garantía constitucional. En consecuencia, este Juzgado concluye que la acción de amparo deviene procedente ya que encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Exhibición Personal y de Constitucionalidad (sic) que contempla la procedencia del amparo y establece que

procedente ya que encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Exhibición Personal y de Constitucionalidad (sic) que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala, reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado; por lo que en este sentido debe resolverse el presente amparo…” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCION (sic) CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por CARLOS RENE (sic) SIERRA TORRES en su calidad de Administrador Único y representante legal de la entidad TELEX, SOCIEDAD ANONIMA (sic), en contra del CONSEJO (sic) MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE CHINAUTLA, DEPARTAMENTO DE GUAT EMALA. en (sic) consecuencia: a) Se restituye a la entidad postulante de sus garantías constitucionales transgredidas; b) Se deja sin efecto la cancelación de la licencia o autorización municipal que tiene la entidad Telex, Sociedad Anónima para operar tel éfonos públicos en el municipio de Chinautla, departamento de Guatemala contenido en acta cuarenta y uno guión dos mil siete del veintiuno de junio del dos mil siete del Concejo de la Municipalidad de Chinautla departamento de Guatemala; c) Se conmina a la Autoridad Impugnada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procedera (sic) conforme el

cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la fecha en que el mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se procedera (sic) conforme el artículo 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; II) Se condena en costas a la autoridad impugnada Concejo de la Municipalidad de Chinautla departamento de Guatemala…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos expuestos en su memorial inicial de amparo.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) La autorid ad impugnada expuso que: a) goza de autonomía municipal, por lo que el acto reclamado en el presente amparo fue emitido en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal; y b) el act a que constituye el acto reclamado en la presente acción constitucional fue notificada a todas las empresas que se dedicaban al negocio de casetas de teléfonos públicos monederos registradas en el municipio, incluyendo a la entidad Telex, Sociedad Anónima, por lo que no se ha respetado el principio de definitividad por parte de la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó que no está de acuerdo con elExpediente 3642-2007 4

criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, puesto que en el presente caso no se

amparo promovido. C) El Ministerio Público manifestó que no está de acuerdo con elExpediente 3642-2007 4

criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, puesto que en el presente caso no se agotó la definitividad. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo planteado. CONSIDERANDO -IConforme al artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando dicha violación hubiere ocurrido, y procede siempre que las leyes, resolucione s, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso la entidad Telex, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y repr esentante legal, Carlos René Sierra Torres, promovió amparo contra el Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), del Concejo Municipal de Chinautla del departamento de Guatemala, de veintiuno de junio de dos mil siete, en la cual la referida autoridad municipal acordó cancelar todas las autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, por lo cual se apercibió a las empresas respectivas que, tenían hasta el quince de julio de dos mil siete para retirar sus aparatos;

autorizaciones otorgadas a las distintas empresas que tienen instaladas casetas de teléfonos monederos dentro de dicho municipio, por lo cual se apercibió a las empresas respectivas que, tenían hasta el quince de julio de dos mil siete para retirar sus aparatos; en caso de no cumplir con lo ordenado, se advirtió que se procedería a retirar las casetas y, en consecuencia, se impondría la multa respectiva. La postulante estima que lo resuelto por la autoridad impugnada violó el principio jurídico del debido proceso, puesto que nunca fue citada, oída, ni concedida la oportunidad de presentar pruebas para demostrar qu e cuenta con las licencias que la autorizan para operar en el municipio de Chinautla. También estima violado el derecho de libertad de industria, ya que el acto impugnado limita el libre ejercicio de la actividad a que se dedica. -IIIDel estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que lo acordado por la autoridad impugnada en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41-2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, constituye una decisión unilateral que lleva implícita medidas de hec ho cuyos efectos inciden en los derechos de la amparista, siendo dicha resolución susceptible de ser objetada; no obstante, al no existir expediente administrativo en el cual la postulante haya tenido participación, ésta no tuvo oportunidad para hacer uso de los recursos administrativos establecidos en nuestra legislación, por lo que en el presente caso la accionante se ve exonerada de tener que cumplir con la definitividad previo a promover amparo, al encajar el referido asunto en uno de los casos de excep ción para el cumplimiento de este principio.

presente caso la accionante se ve exonerada de tener que cumplir con la definitividad previo a promover amparo, al encajar el referido asunto en uno de los casos de excep ción para el cumplimiento de este principio. Este Tribunal ha establecido que la observancia y aplicación del principio jurídico del debido proceso, es imperativo en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública, ya que por actos de pod er público pueden afectarse derechos individuales. De esa cuenta, en el caso sub iudice se denota una clara contravención al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual provoca la procedencia de la presente acción constit ucional y, habiendo resuelto en tal sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la parte resolutiva del fallo conocido en grado; sinExpediente 3642-2007 5

embargo, por lo aquí considerado, resulta pertinente modificar los alcances de la sentencia apelada, en el sentido que se c oncede la protección constitucional solicitada, con el único propósito de dejar sin efecto -en cuanto a la amparista - lo acordado por la autoridad impugnada en el punto sexto del acta cuarenta y uno – dos mil siete (41 -2007), de veintiuno de junio de dos mil siete, debiendo la autoridad impugnada abstenerse de tomar medidas de hecho contra la postulante sin que previamente sea oída de conformidad con el procedimiento legal aplicable. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Cons titución Política de la

República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) Confirma los numerales I), literal a) y II) de la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Revoca las literales b) y c) del numeral I) de la parte resolutiva de la sentencia conocida en grado y, resolviendo conforme a Derecho, para los efectos positivos de este fallo, se deja sin efecto -en cuanto a la amparista - el acto reclamado en el presente amparo, por las razones expuestas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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