Amparos_365-2004_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_365-2004_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 365-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelacione s de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Micaela Ávila Solval contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. La postulante compareció con el patrocinio del abogado Sarvelio René Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones
(actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu), el veinticuatro de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de seis de octubre de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, por la que declaró sin lugar la nulidad por violación de ley que in terpuso la postulante contra la resolución de ocho de septiembre de dos mil tres, que declaró sin lugar la excepción de pago opuesto, en el juicio ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por Luis Sam Quan. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, Luis Sam
Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, Luis Sam Quan promovió en su contra proceso ejecu tivo en la vía de apremio, en virtud de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, el cual fue admitido para su trámite; b) estando en tiempo y fundamentado en los artículos 113, 300, 322 y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, asimismo, tomando e n cuenta que la rebeldía aún no había sido solicitada, ni declarada por el Juez de trámite y que no había sido otorgada la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante Luis Sam Quan, y que ya había consignado, con fecha catorce de agosto de dos m il dos, la cantidad de dinero a la que ascendió la aprobación del auto de liquidación de costas, compareció mediante escrito de treinta de julio de dos mil tres a interponer la excepción de pago, sin embargo dicha excepción fue declarada sin lugar en auto de ocho de septiembre de dos mil tres sin ningún fundamento legal, ya que no se entró a valorar la prueba aportada en el incidente ni se tomó en cuenta las normas en que fundamentó su petición; c) contra dicha resolución interpuso nulidad por violación a l a ley, que fue declarada sin lugar en auto de seis de octubre de dos mil tres <acto reclamado> , mismo que fue impugnado por medio de apelación que fue rechazada. Estima que con tal proceder se violó su derecho de defensa y al debido proceso, ya que la au toridad impugnada no tomó en cuenta lo regulado en los artículos 113, 322 y 324 del
rechazada. Estima que con tal proceder se violó su derecho de defensa y al debido proceso, ya que la au toridad impugnada no tomó en cuenta lo regulado en los artículos 113, 322 y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que en el proceso ejecutivo en la vía de apremio no se había declarado su rebeldía y por consiguiente no se había otorgado aún la escritura traslativa de dominio, por lo tanto aún se encontraba en tiempo de recuperar el bien inmueble que dio en garantía. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 113, 300, 322 y 324 parte final del primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Luis Sam Quan. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Pruebas: a) fotocopia de la escritura pública número ciento sesenta y ocho, autorizada en Mazatenango del departamento de Suchitepéquez por el notario Leo Napoleón Rodas Díaz, el tres de julio de dos mil dos, en el cual se adjudica el bien inmueble al señor Luis Sam Quan; b) fotocopias de los escritos presentados al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez y de sus respectivas resoluciones emitidas dentro del
Sam Quan; b) fotocopias de los escritos presentados al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez y de sus respectivas resoluciones emitidas dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio que se tramita en contra del amparista; auto de once de junio de dos mil dos, el cual aprobó el proyecto de liqu idación de costas, capital e intereses; escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dos por Luis Sam Quan, mediante el cual solicitó se fijara el término de tres días para que se otorgara la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante y su resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, mediante la cual se accede a lo solicitado anteriormente por el demandante (resolución que fue enmendada posteriormente); escrito presentado por Luis Sam Quan el veinticuatro de junio de dos mil dos, en el que acusa la rebeldía del ejecutado; resolución de veinticinco de junio de dos mil dos, mediante el cual se resuelve el escrito anterior y se le indica que lo solicitado se tuviera para su oportunidad procesal, ya que el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio aún no había vencido; escrito de siete de agosto de dos mil dos, por el cual el ejecutante solicita la enmienda del procedimiento a partir de la resolución de dieciocho de junio de dos mil dos; auto de ocho de agosto de dos mil dos, p or medio del cual se accede a la enmienda el procedimiento a partir de la resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de esa fecha; recibo por la suma de seis mil quinientos dolares de Norte América, de vein tiocho de febrero de dos mil dos, extendido y firmado
dos mil dos, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de esa fecha; recibo por la suma de seis mil quinientos dolares de Norte América, de vein tiocho de febrero de dos mil dos, extendido y firmado por el ejecutante, por el abono a capital e intereses de la deuda; orden de pago número setecientos treinta y seis mil cincuenta y uno librada por la autoridad impugnada, mediante la cual se depositóen la cuenta del Organismo Judicial la cantidad a que ascendió la liquidación de capital, intereses y costas judiciales del proceso; escrito de treinta de julio de dos mil tres, por el cual compareció el amparista a interponer la excepción de pago; auto de ocho de septiembre de dos mil tres, mediante el cual declaró sin lugar la excepción anteriormente interpuesta; escrito de dieciséis de septiembre de dos mil tres, en el cual la accionante interpuso recurso de nulidad por violación de ley en contra del auto identificado anteriormente; auto de seis de octubre de dos mil tres, por el que declaró sin lugar el recurso de nulidad; resolución de cuatro de noviembre de dos mil tres, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la amparista en contra del auto que denegó la nulidad. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...no existe la violación al derecho de defensa ni al debido proceso alegado por la accionante, toda vez que del estudio de los autos de primera instancia, se establece que en resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dos se fijó a ésta el plazo de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de su ejecutante, advirtiéndosele que si no lo hace, en su rebeldía el juez la otorgaría de oficio y a su costa, aceptando
a ésta el plazo de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio a favor de su ejecutante, advirtiéndosele que si no lo hace, en su rebeldía el juez la otorgaría de oficio y a su costa, aceptando como Notario autorizante al abogado Leo Napoleón Rodas Díaz, folio cincuenta de la pieza de primera instancia; si bien es cierto ésta resolución fue enmendada mediante auto de fecha ocho de agosto del año antes indicado, tal enmienda quedó sin ningún valor ni efecto legal alguno en virtud de la resolución emitida con fecha dieciocho de marzo del año dos mil tres, folio noventa y seis de la misma pieza, adquiriendo validez y efectos legales la resolución de dieciocho de junio de d os mil dos. no (sic) se violó el debido proceso, específicamente los artículos 300, 322 y 324 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de lo siguiente: a - No consta que la ejecutada pagara la suma reclamada y las costas causadas antes de otorgarse la escritura traslativa de dominio, toda vez que conforme fotocopia de la escritura pública número ciento sesenta y ocho de fecha tres de julio de dos mil dos, autorizada por el Notario Leo Napoleón Rodas Díaz, la cual fue tenida como prueba documental en la presente acción de amparo y no impugnada de manera alguna, se establece que el bien dado en garantía y rematado en su oportunidad, fue adjudicada en rebeldía de la ejecutada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez al señor Luis Sam Quan, que si bien es cierto la operación relativa a la inscripción de dicho documento fue suspendido
por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez al señor Luis Sam Quan, que si bien es cierto la operación relativa a la inscripción de dicho documento fue suspendido por el Segundo Registro de la Propiedad, no significa que no se haya otorgado la escritura de mérito. B) La autoridad impugnada, como ya se indicó con anterioridad, en resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, fijó a la ejecutada, Micaela Ávila Solval el plazo de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio a favor del ejecutante, advirtiéndosele en la misma que si no lo hace, en su rebeldía el juez la otorgará de oficio a su costas, y como notario autorizante designa al profesional propuesto, abogado Napoleón Rodas Díaz, quien en el instrumento antes identificado cumplió con transcribir el acta de remate y el au to que aprobó la liquidación. C) No se violentó el debido proceso, ya que conforme el artículo 322, el deudor o el dueño de los bienes rematados tienen el derecho de salvarlos de la venta mientras no se haya otorgado la escritura traslativa de dominio, pagando íntegramente el monto de la liquidación aprobada por el juez, ya que en el presente caso si bien es cierto la demandada en memorial presentado al juzgado respectivo con fecha catorce de agosto de dos mil dos trató de pagar la suma de tres mil novecien tos catorce punto cincuenta y siete dolares de Estados Unidos de Norteamérica, en resolución de fecha quince de agosto de dos mil dos no se acepta dicho pago en virtud de que ya se había otorgado la escritura traslativa de dominio respectiva, no obstante q ue dicha resolución dejó sin ningún valor ni efecto
de agosto de dos mil dos no se acepta dicho pago en virtud de que ya se había otorgado la escritura traslativa de dominio respectiva, no obstante q ue dicha resolución dejó sin ningún valor ni efecto legal alguno, a través de la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, la cual deja ordena (sic) la enmienda parcial del auto de fecha ocho de agosto de dos mil dos en los numerales segundo y tercero, y sin efecto jurídico todo lo posteriormente actuado hasta esa fecha, a excepción de la certificación de fecha diez de septiembre de dos mil dos extendida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, la resolución de fecha diez de septiembre dictada por el juzgado de primera instancia, relativa al depósito del dinero ordenado por la Sala antes indicada y la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dos de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones en la cual se declara sin lugar la recusación del juzgador de primera instancia por parte de la ejecutada. En virtud de lo anterior, la autoridad recurrida, el Juzgador de Primera Instancia, al emitir la resolución de fecha seis de octubre de dos mil tres, a través del cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución de fecha ocho de septiembre del mismo año, no violentó de manera alguna el derecho de defensa de la recurrente garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, ni el debido proceso, en el presente caso, el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil para los juicios ejecutivos en la vía de apremio, en tal virtud, ésta Magistratura constituida en tribunal de amparo, luego del estudio respectivo y conforme el artículo
el Código Procesal Civil y Mercantil para los juicios ejecutivos en la vía de apremio, en tal virtud, ésta Magistratura constituida en tribunal de amparo, luego del estudio respectivo y conforme el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, concluye que debe denegar la pretensión del postulante, tal y como se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo; y por estimar que el accionante litigó con evide nte buena fe, así como, por no haberse apersonado a la presente acción de amparo la autoridad recurrida, debe de eximirse del pago de las costas procesales, y por imperativo legal, debe imponerse la multa que corresponda al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...I) Se deniega el amparo solicitado por Micaela Ávila Solval contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, por notoriamente improcedente. II) No se hace ninguna referencia en cuanto al amparo pr ovisional, en virtud de no haberse otorgado el mismo. III) Se impone al abogado patrocinante, licenciadoSarvelio René Pérez una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con destino a los fondos pr ivativos dentro de los cinco días siguientes a que este fallo quede firme. IV) No se hace especial condena en costas...”.
III. APELACION La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que en el presente caso sí existió violación a sus derechos, circunstancia que quedó demostrada mediante cada uno de los
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que en el presente caso sí existió violación a sus derechos, circunstancia que quedó demostrada mediante cada uno de los medios de prueba que individualizó y propuso en el amparo; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por el tribual a quo al momento de dictar sentencia. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y se otorgue amparo. B) El Ministerio Público manifestó que, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los órga nos jurisdiccionales, circunstancia que no permite que el amparo se constituya en una instancia revisora de lo resuelto por éstos, pues en él únicamente se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, sal vo en los casos de violación constitucional a los derechos de la postulante, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la autoridad impugnada, al resolver, lo hizo con apego a la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Para mejor fallar, en resolución de veintisiete de julio de dos mil cuatro, se solicitó a la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu) remitiera a esta Corte el expediente for mado por ejecución en la vía de apremio quince – dos mil dos, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez.
CONSIDERANDO - Iquince – dos mil dos, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus der echos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la postulante denuncia violación a su derecho de defensa y al debido proceso al estimar que en el proceso ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra, consignó la cantidad a la que ascend ió la aprobación del auto de liquidación de costas, capital e intereses judiciales presentado por el ejecutante, dado que aún no había sido pedida la rebeldía para otorgar la escritura por parte del ejecutante, y menos haber sido resuelta ésta por el juez, razón por la que opuso excepción de pago que fue declarada sin lugar, impugnando esta decisión por medio de nulidad por violación de ley que también se declaró sin lugar, siendo éste el acto que reclama. Del estudio de los autos, este Tribunal establece que: a) la autoridad impugnada, en resolución de once de junio de dos mil dos, aprobó el proyecto de liquidación de costas, capital e intereses judiciales presentado por el ejecutante, Luis Sam Quan; b) posteriormente, en resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, se fijó a la ejecutada, Micaela Avila Solval, el
intereses judiciales presentado por el ejecutante, Luis Sam Quan; b) posteriormente, en resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, se fijó a la ejecutada, Micaela Avila Solval, el plazo de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del antes mencionado, advirtiéndole que si no lo hacía, en su rebeldía se otorgaría de oficio, aceptando como notari o autorizante a Leo Napoleón Rodas Díaz, resolución que, a solicitud del ejecutante, fue enmendada en auto de ocho de agosto del mismo año, en el que en su numeral II de la parte resolutiva se fijó nuevamente a la ejecutada el plazo de tres días para otorg ar dicha escritura, de la finca que se identificó en el mismo numeral, haciéndose la advertencia aludida en caso de omitir hacerlo, aceptando como nueva propuesta a la notario Vilma Celeste López Salzá; c) en resolución de catorce de agosto de dos mil dos, también a requerimiento del ejecutante, se amplió el auto anteriormente mencionado, en el sentido de fijar a la ejecutada el plazo de tres días para que compareciera a otorgar la escritura pública de ampliación de la escritura pública ciento sesenta y och o, en el sentido de que se otorgue el bien inmueble, nombrando a la notario Vilma Celeste López Salzá para los efectos de la escrituración respectiva; d) en esa misma fecha (catorce de agosto de dos mil dos), la ejecutada compareció al Juzgado de Primera I nstancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez a pagar y consignar la suma de dinero que fue aprobada en auto de once de junio de dos mil dos, anteriormente aludido, solicitando que
y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez a pagar y consignar la suma de dinero que fue aprobada en auto de once de junio de dos mil dos, anteriormente aludido, solicitando que se tuviera por pagada la cantidad de dinero reclama da, requerimiento que fue declarado sin lugar por improcedente, en resolución de quince de agosto de dos mil dos, argumentándose que “en resolución de dieciocho de junio del presente año se le fijo (sic) a la ejecutada el plazo de tres días para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, y en su rebeldía fue otorgada por el infrascrito Juez...”; e) con fecha diez de septiembre de dos mil dos, por orden de la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, la autoridad impugnada ordenó el depósito a la Tesorería del Organismo Judicial, de la suma de dinero anteriormente relacionada; f) en auto de dieciocho de marzo de dos mil tres, el juez impugnado hace una nueva enmienda, en esta ocasión del auto deocho de agosto de dos mil dos, considerando que: “...en resolución de fecha dieciocho de junio del dos mil dos ya le se le (sic) había fijado el plazo de tres días a la ejecutada y se aceptó al Notario Leo Napoleón Rodas Díaz para el faccionamiento de la Escritura correspondiente, la cual fue otorgada de of icio por el Infrascrito Juez a favor del ejecutante Luis Sam Quan con fecha tres de junio del dos mil dos , por lo que deviene procedente realizar la enmienda respectiva...” (el resaltado es propio de esta Corte). Por lo que se declaró enmendar dicho auto, dejando sin efecto el fijar a la ejecutada el plazo de tres días para otorgar la escritura traslativa de
respectiva...” (el resaltado es propio de esta Corte). Por lo que se declaró enmendar dicho auto, dejando sin efecto el fijar a la ejecutada el plazo de tres días para otorgar la escritura traslativa de dominio y el aceptar como nueva propuesta a la notario Vilma Celeste López Salzá, para efectos de escrituración, dejando sin efecto ni valor jurídico t odo lo actuado con posterioridad, dejando incólumes únicamente tres actuaciones realizadas por ese juzgado y por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones; g) el uno de agosto de dos mil tres, la ejecutante opuso excepción de pago contra la ejecución en vía de apremio promovida en su contra, misma que fue declarada sin lugar en auto de ocho de septiembre de dos mil tres, por considerarse que: “la cantidad depositada en la Tesorería del Organismo Judicial no se puede tener como consignación a favor del eje cutante y darse por terminado el procedimiento de ejecución en virtud que la escritura traslativa de dominio fue otorgada de oficio por el Infrascrito Juez el tres de julio del dos mil dos por no haberla otorgada (sic) la ejecutada bajo apercibimiento cont enido en la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil dos...” ; h) contra el auto antes referido, la ejecutada interpuso nulidad por violación de ley, arguyendo que no se había hecho ningún análisis valorativo de los medios de prueba que propuso y aportó, impugnación que fue declarada sin lugar en auto de seis de octubre de dos mil tres, siendo éste el acto que reclama la hoy postulante del amparo. -IIIAnalizadas las actuaciones anteriormente relacionadas, esta Corte estima que si bien es
de dos mil tres, siendo éste el acto que reclama la hoy postulante del amparo. -IIIAnalizadas las actuaciones anteriormente relacionadas, esta Corte estima que si bien es cierto la autoridad impugnada dictó resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, por la que fijó plazo de tres días a la postulante para otorgar escritura traslativa de dominio, con la advertencia correspondiente, también lo es que en auto de ocho de agosto d e ese mismo año, enmendó la resolución citada con anterioridad, por existir un error en ella y para describir el inmueble objeto de la litis y nombrar a otro notario para los efectos de la escrituración respectiva, fijando a la ahora amparista el plazo de tres días para que otorgara la escritura traslativa de dominio del bien inmueble referido. Asimismo, al intentar la postulante pagar y consignar la totalidad de la suma de dinero aprobada en el proyecto de liquidación de costas, capital e intereses judici ales, el juez reclamado resolvió sin lugar tal pretensión, arguyendo que en virtud de lo ordenado el dieciocho de junio del mismo año, en su rebeldía había otorgado de oficio la escritura traslativa de dominio, supuestamente con fecha tres de julio de dos mil dos , como lo menciona el ejecutante en algunos memoriales presentados en el proceso de mérito, y hace alusión el juez impugnado hasta el quince de agosto de dos mil dos, no obstante que en auto de dieciocho de marzo de dos mil tres, en la que se hizo o tra enmienda al procedimiento, dicho juez indicó que fue otorgada de oficio el tres de junio de dos mil dos.
el quince de agosto de dos mil dos, no obstante que en auto de dieciocho de marzo de dos mil tres, en la que se hizo o tra enmienda al procedimiento, dicho juez indicó que fue otorgada de oficio el tres de junio de dos mil dos. La decisión de no ha lugar el pago y consignación intentada por la postulante, fue tomada por el juzgador no obstante que la resolución de diecio cho de junio de dos mil tres, como ya se indicó, había quedado sin efecto al haber sido enmendada por posterior resolución (ocho de agosto de dos mil dos), por lo que también tuvo que quedar sin efecto el otorgamiento de oficio de la escritura traslativa d e dominio, y en sí la propia escritura pública por la que el juez otorgó a favor del ejecutante contrato de adjudicación del bien inmueble. En tal virtud, este Tribunal estima que la autoridad impugnada transgredió el debido proceso y el derecho de defen sa de la postulante, al declarar sin lugar la excepción de pago que opusiera ésta, pues para ello consideró que no se podía tener como consignación a favor de la ejecutante la cantidad depositada por la ejecutada y darse por terminado el procedimiento de ejecución, dado que la escritura traslativa de dominio había sido otorgada de oficio por el juez el tres de julio de dos mil dos, escritura que como ya se señaló, quedó sin efecto al haber sido enmendada la resolución de dieciocho de junio de dos mil dos. C onsecuentemente, concurren las violaciones denunciadas por la amparista al declarar sin lugar la nulidad por violación de ley que interpuso contra el auto de ocho de septiembre de dos mil tres. Es preciso puntualizar que aunque
violaciones denunciadas por la amparista al declarar sin lugar la nulidad por violación de ley que interpuso contra el auto de ocho de septiembre de dos mil tres. Es preciso puntualizar que aunque en auto de dieciocho de marz o de dos mil tres se enmendó el auto que hizo la enmienda a la resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, el juez reclamado ya había ordenado con anterioridad, en resolución de diez de septiembre de dos mil dos, el depósito de la suma de dinero consignada por la ejecutante a la Tesorería del Organismo Judicial, obrando en autos el recibo respectivo. Las razones anteriormente detalladas fundamentan la decisión de revocar la sentencia apelada, por lo que procedente resulta otorgar el amparo solicitado contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, conminándolo para que en el plazo que se señale dé exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo. -IVEl artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Perso nal y de Constitucionalidad, impone la obligación de condenar en costas a la autoridad responsable cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, conforme la misma norma podrá exonerarse de dicha carga en los casosen que se haya actuado con evidente buena fe, circunstancia que, a juicio de esta Corte, concurre en el presente caso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 8º, 10, 42, 44, 45,
60, 61, 66, 67, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Otorga el amparo promovido por Micaela Avila Solval contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez y, como consecuencia: a) restablece a la amparista en la situación jurídica afectada y deja en suspenso, en cuanto a la misma, la resolución de seis de octubre de dos mil tres dictada por el referido juez, por la que rechazó la nulidad interpuesta contra el auto de ocho de septiembre de ese año que declaró sin lugar la excepción de pago opuesta, en el proceso ejecutivo en la vía de apremio quince – dos mil dos, promovido por Luis Sam Quan, debiendo dictar nueva resolución de conformidad con lo aquí considerado; b) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del término de cinco día s contados a partir de que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurrirá en multa de un mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir. II) No hay condena en costas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.