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Amparos_3650-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3650-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3650-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3650-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos He rrarte, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante actuó con el patrocinio de las abogadas Sonia Lissett Borrayo Obando e Hilda Beatriz García Florián.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de octubre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de cinco de junio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por la que declaró inexistente el conflicto de jurisdicción que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora postulante– , planteó contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo DCC-trescientos trece-dos mil siete (DCC -313-2007), relativo a la denuncia formulada en su contra por la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, por la

administrativo DCC-trescientos trece-dos mil siete (DCC -313-2007), relativo a la denuncia formulada en su contra por la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, por la sustracción ilegal de tres transformadores, presuntamente, propiedad de ésta. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y del análisis del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, formuló denuncia contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –ahora postulante–, ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aduciendo la sustracción de tres transformadores, los cuales arguyó que eran de su propiedad; b) dicha Comisión requirió a la entidad denunciante la comprobación de su derecho de propiedad sobre aquellos transformadores, para lo cual presentó declaración jurada prestada ante notario; c) asimismo, dicha autoridad administrativa le confirió audiencia a la ahora postulante para que se pronunciara sobre la denuncia formulada en su contra. Al evacuar la audiencia conferida –la postulante – aseguró que los citados transformadores eran de su propiedad y no de la denunciante. Para demostrar tal extremo aportó copia de las fichas de registro de prestación de servicio elaboradas por la gestión estatal anterior; d) la Comisión, aduciendo que tales fichas de registro no eran suficientes para acreditar la propiedad de aquellos transformado res, requirió nuevamente a la entidad denunciada que presentara los títulos de propiedad

elaboradas por la gestión estatal anterior; d) la Comisión, aduciendo que tales fichas de registro no eran suficientes para acreditar la propiedad de aquellos transformado res, requirió nuevamente a la entidad denunciada que presentara los títulos de propiedad correspondientes; e) ante tal circunstancia la entidad ahora amparista formuló solicitud de declaratoria de conflicto de jurisdicción, aduciendo que la Comisión Nacion al de Energía Eléctrica no era la competente para conocer sobre el derecho de propiedad de los transformadores, pues tal asunto debía ser dilucidado mediante un proceso judicial sustanciado ante un juez del Organismo Judicial; f) esa petición motivó que la s actuaciones fueran remitidas al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción –autoridad impugnada– el que, mediante resolución de cinco de junio de dos mil ocho –acto reclamado –, denegó aquella petición, asegurando que laExpediente 3650-2009 2

interponente no especificó claramente a qué tribunal correspondía el conocimiento del asunto, por lo que declaró inexistente el conflicto de jurisdicción formulado y, como consecuencia, remitió las actuaciones a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que continuara el trámite del expediente administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad postulante estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, porque el reclamo de la sustracción ilegal de los transformadores, supuestamente propiedad de la empresa denunciante, se refiere a un litigio netamente civil o, en todo caso, la dilucidación de ilícitos penales, por lo que, en ese

transformadores, supuestamente propiedad de la empresa denunciante, se refiere a un litigio netamente civil o, en todo caso, la dilucidación de ilícitos penales, por lo que, en ese sentido, no puede ser la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la competente para conocer del asunto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado; asimismo, se ordene a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución conforme a derecho . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocaron los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 2o., y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o., de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y b) Plástica Técnica, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) expediente trescientos nueve-dos mil ocho (309-2008) del Tribunal de Segunda Instancia de Cuent as y de Conflictos de Jurisdicción, y b) expediente administrativo DCC -trescientos trece -dos mil siete (DCC -313-2007) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b)

administrativo DCC -trescientos trece -dos mil siete (DCC -313-2007) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . D) Prueba: a) los antecedentes del amparo, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, se estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó de conformidad con el ar tículo 1º., de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que la faculta para resolver el conflicto de jurisdicción planteado, pues consideró que: „…el interponente del conflicto únicamente argumenta que en el presente caso existe contienda jurisdic cional entre la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y un Juzgado del Organismo Judicial, sin especificar claramente a qué Tribunal correspondería. Ante tal omisión el Tribunal no puede encuadrar el presente caso en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1º del Decreto 64 -76 del Congreso de la República…‟. Por lo tanto, no se ha violado el derecho de defensa ni el debido proceso en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden

ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley… En la forma en que se resuelve el presente amparo, se condena en costas a la entidad solicitante del mismo eExpediente 3650-2009 3

imponiéndole la multa respectiva a la abogada patrocinante (…)”. Y resolvió: “(...) Deniega el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; en consecuencia: a) se condena en costas al postulante; b) impone multa de mil quetzales a la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo (…)”.

III. APELACIÓN La entidad amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante– reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que el a quo no tomó en consideración los argumentos jurídicos y jurisprudenciales invocados, sino que se limitó a resolver la

expuesto en su escrito inicial de amparo y agregó que el a quo no tomó en consideración los argumentos jurídicos y jurisprudenciales invocados, sino que se limitó a resolver la presente acción aduciendo que el amparo no es instancia revisora de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se revoque el fallo ap elado y, como consecuencia, se le otorgue la protección constitucional instada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –tercera interesada– expresó que en el presente caso no existe agravio alguno qué reparar, pues la obtención de una resolución desfavorable no es razón suficiente para solicitar la protección constitucional del amparo. Agregó que entre las funciones de esa Comisión se encuentran la de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios de la energía eléctrica, la protección de los derechos de los usuarios y la prevención de conductas atentatorias contra la libre competencia, además de prácticas abusivas o discriminatorias. Arguyó que está conociendo del asunto ante la denuncia de la sustracción ilegal d e unos transformadores formulada por Plástica Técnica, Sociedad Anónima, en su calidad de usuaria de aquella relación de servicio comercial de distribución de energía eléctrica con la entidad ahora amparista. Sin embargo, no pretende resolver sobre el dere cho de propiedad de tales bienes, sino corroborar la afirmación de que tales transformadores le pertenecen a la entidad denunciante, ello a efecto de tomar las decisiones pertinentes del caso. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público expresó que la sentencia que se conoce en apelación es incongruente con su criterio, ya que las

que se deniegue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público expresó que la sentencia que se conoce en apelación es incongruente con su criterio, ya que las razones asentadas en la resolución impugnada no constituyen el análisis valorativo que la autoridad cuestionada debió realizar de confo rmidad con la facultad de juzgar que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, faltó a la obligación de fundamentar en debida forma su pronunciamiento. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. D) La autoridad impugnada y la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima –tercera interesada– no alegaron. CONSIDERANDO ---I--- El amparo protege a las personas contra las amenaz as de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que normas, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede otorgar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuandoExpediente 3650-2009 4

los órganos jurisdiccionales, al dictar sus resoluciones, se exceden en el uso de las facultades que la ley de la materia que rige su actuar les confiere, exigiendo al interesado para el planteamiento de un asunto, requisitos que la norma aplicable no establece, violando con ello, derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. ---II---

para el planteamiento de un asunto, requisitos que la norma aplicable no establece, violando con ello, derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. ---II--- La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución de cinco de junio de dos mil ocho, por la que dicha autoridad judicial declaró inexistente un conflicto de jurisdicción que planteó contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo DCCtrescientos trece-dos mil siete (DCC -313-2007), en el que se le conminó a presentar los documentos que justificaran su derecho de propiedad sobre tres transformadores de setenta y cinco Kilowatios (75 KVA) que procedió a retirar de las orillas de la calle donde se encuentra instalada la entidad Plástica Técnica, Sociedad Anónima, la que aduce ser la propietaria de tales transform adores y quien, ante tal situación, formuló la denuncia correspondiente. La entidad postulante estima que tal resolución le es agraviante porque el reclamo de los transformadores, supuestamente propiedad de la entidad denunciante Plástica Técnica, Sociedad Anónima, se está refiriendo a un litigio netamente civil, o en todo caso, a uno penal, dada la sustracción ilegal que ésta denuncia, por lo que, en ese sentido no puede la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolver sobre el asunto. ---III--- Las fa cultades del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ahora adscrito al de Segunda Instancia de Cuentas por Acuerdo 32 -2003 de la Corte Suprema de Justicia, se

---III--- Las fa cultades del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, ahora adscrito al de Segunda Instancia de Cuentas por Acuerdo 32 -2003 de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran reguladas en la Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64 -76 del Congreso de la República), específicamente en el artículo 1, que establece: “El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente: 1) Para resolver las contiendas entre el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo y la Administración Pública; 2) Para resolver las contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo Contencioso -Administrativo y los de Jurisdicción Ordinaria o Privativa; 3) Para resolver las contiendas que surjan entre la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa.”; asimismo, el artículo 10 de esa misma ley preceptúa que: “(…) los conflictos serán dirimidos por el Tribunal, como puntos de derecho, en sesiones secretas, mediante aplicaciones de las normas constitucionales y legales que regulan la materia de que se trate y conforme a los principios de hermenéutica que rigen las resoluciones de los tribunales ordinarios…”. De lo anterior se infiere que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es un órgano colegiado, encargado exclusivamente de dirimir conflictos de jurisdicción [competencia] suscitados entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la administración pública y los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria o Privativa. Es decir, su marco de actuación se encuentra perfectamente delimi tado por la normativa anterior invocada. De esa cuenta, dicho Tribunal, conforme el principio de legalidad, característico del Estado de Derecho, en

encuentra perfectamente delimi tado por la normativa anterior invocada. De esa cuenta, dicho Tribunal, conforme el principio de legalidad, característico del Estado de Derecho, en la actuación de los funcionarios públicos, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Constitución Po lítica de la República de Guatemala, sólo se encuentra facultado para dirimir las controversias que surjan entre aquellos tres ámbitos de conocimiento, sin que pueda invadir otras esferas reservadas a otras instancias. Para ello, el interesado que requie ra de su intervención, deberá formular suExpediente 3650-2009 5

planteamiento en el sentido de hacer coincidir a dicho Tribunal en su criterio de qué fuero es el necesario para atraer el conocimiento de su asunto, a efecto de que éste sea dirimido ya sea, según el caso, por la autoridad administrativa correspondiente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad judicial que estime competente, exponiendo de manera clara y razonada los argumentos que tiendan a orientar a dicho órgano colegiado. Razonamientos, s in los cuales, resulta imposible realizar el examen de fondo requerido. ---IV--- Al realizar el estudio correspondiente de los antecedentes, especialmente del escrito que contiene el planteamiento del conflicto de jurisdicción, se advierte que la postulante pretendía obtener de la autoridad impugnada un pronunciamiento en el que se dispusiera que: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, no tiene competencia para conocer denuncias que sean relativas a la propiedad de bienes, lo cual tiene un trámite específico, a través de un proceso judicial y ante un Juez del Organismo Judicial.”. Esta Corte, al efectuar lectura de la resolución que se señala como agraviante,

conocer denuncias que sean relativas a la propiedad de bienes, lo cual tiene un trámite específico, a través de un proceso judicial y ante un Juez del Organismo Judicial.”. Esta Corte, al efectuar lectura de la resolución que se señala como agraviante, advierte que la autoridad impugnada, para asumir la decisión objeto de reclamo, consideró: “…el interponente del conflicto únicamente argumenta que en el presente caso existe contienda jurisdiccional entre la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y un Juzgado del Organismo Judicial, sin especificar claramente a qué Tribunal correspondería. Ante tal omisión este Tribunal no puede encuadrar el presente caso en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1º del Decreto 64 -76 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción…”. Y resolvió: “I)…no existe en el presente caso conflicto de jurisdicción…”. La forma como resolvió la autoridad impugnada es constitutiva de agravio en la esfera jurídica de la entidad postulante, pues si bien declaró la inexistencia del conflicto de jurisdicción planteado para su consideración, n o entró a conocer del fondo del asunto, arguyendo deficiencia técnica en el planteamiento del conflicto, al no especificar la solicitante el tribunal que debía conocer de su caso; es decir, que aunque declaró improcedente el conflicto, su decisión versa so bre la desestimación del mismo y no sobre su improcedencia. Esta Corte advierte que la amparista en su comparecencia en solicitud de declaratoria de conflicto de jurisdicción, especificó el fuero que, según ella, debía conocer de su asunto, ello conforme el artículo 1, numeral 3, de Ley de Tribunales de Conflictos de

Esta Corte advierte que la amparista en su comparecencia en solicitud de declaratoria de conflicto de jurisdicción, especificó el fuero que, según ella, debía conocer de su asunto, ello conforme el artículo 1, numeral 3, de Ley de Tribunales de Conflictos de Jurisdicción (Decreto 64-76 del Congreso de la República), que establece: “El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se reunirá exclusivamente:… 3) Para resolver las contiendas que surjan entr e la administración pública y los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa.”. Con base en tales elementos que le fueron proporcionados el Tribunal ahora impugnado debió decidir si acogía la solicitud de la ahora quejosa o, si por el contrario, no la encontraba ajustada a derecho ni a las constancias procesales; es decir, su actuación se encontraba limitada a declarar únicamente si el conflicto que le fue planteado debía ser dilucidado por la administración pública [Comisión Nacional de Energía Eléct rica] o, en su caso, por los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria o Privativa. En ese mismo sentido, debía decidir si era uno o el otro de tales ámbitos de conocimiento, el encargado de dilucidar el asunto, sin que fuera necesario especificar el tribunal q ue debía conocer del caso, dada la libertad de acción de los sujetos procesales para plantear sus litigios ante los órganos judiciales que estimen competentes.Expediente 3650-2009 6

Lo anterior pone de manifiesto que la pretensión de la entidad postulante es atendible por vía del amparo, por lo que la protección constitucional solicitada en tal sentido debe otorgarse. Al haberse resuelto en sentido contrario por la Corte Suprema de

Lo anterior pone de manifiesto que la pretensión de la entidad postulante es atendible por vía del amparo, por lo que la protección constitucional solicitada en tal sentido debe otorgarse. Al haberse resuelto en sentido contrario por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, procede revocar su pronunciamiento, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden. ---V--- De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al respon sable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada y en los casos en los que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. A juicio de esta Corte, la actuación de la autoridad impugnada encuadra en el último de tales supuestos, por lo que no procede emitir condena costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60 , 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes c itadas,

Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes c itadas, resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte –postulante– y, como consecue ncia, se revoca la sentencia apelada. Emitiendo el pronunciamiento legal que corresponde: a) se otorga el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Juris dicción, consecuentemente: b) se le restablece en la situación jurídica afectada; c) se deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución de cinco de junio de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente trescientos nueve -dos mil ocho (309-2008); d) para los efectos positivos del presente fallo, deberá dictarse la resolución que corresponde en sustitución de la suspendida pero sin los vicios apuntados; para lo cual se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cum plimiento a lo resuelto dentro del plazo de diez días, después de que esta sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, cada uno de sus integrantes, incurrirá en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsa bilidades civiles y penales consiguientes; e) no se hace especial condena en costas; II) Notifíquese y, con

en multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsa bilidades civiles y penales consiguientes; e) no se hace especial condena en costas; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3650-2009 7

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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