🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3671-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3671-2010_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3671-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3671-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Edificio Tiffany Cañada, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal, Julio Roberto Aparicio Flore s contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, Departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Dinora Noemí Ceijas Díaz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez al centro de Servicios Auxiliares de demandas nuevas para posteriormente ser trasladado el uno de marzo de dos mil diez, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en función de Tribunal de amparo, por razón de competencia, posteriormente trasladado al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en tribun al de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, en la cual la autoridad recurrida rechazó de in limine la nulidad por Violación de Ley promovida por la postulante sin conocer el fondo del asunto. C)

enero de dos mil diez, en la cual la autoridad recurrida rechazó de in limine la nulidad por Violación de Ley promovida por la postulante sin conocer el fondo del asunto. C) Violaciones que denu ncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante, del estudio de los antecedentes y del fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintidós de e nero de dos mil diez, la postulante fue notificada de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad del Departamento de Guatemala, en la cual se le otorga audiencia por cinco días; por medio de tal notificación, la entidad recurrente, tiene conocimiento de que la Asociación de Vecinos de la Colonia Las Conchas Zona Catorce, interpuso una denuncia en su contra, la cual fue admitida para su trámite por el juzgado referido; b) aduce que, con la notificación se evidencia que existe una resolución dictada por el Juzgado a cargo, que no le fue notificada, -la cual admitió a trámite la denuncia incoada en su contra -, por lo que existe un vicio en el procedimiento y, planteó nulidad por viola ción de ley, con base al artículo 171 del Código municipal, que permite la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil; c) el veintiocho de enero de dos mil diez, la autoridad recurrida rechazó in limine la nulidad, sin haber fundamentado la improcedencia del mismo, por lo que, estima que se ha violado su derecho de defensa y

mil diez, la autoridad recurrida rechazó in limine la nulidad, sin haber fundamentado la improcedencia del mismo, por lo que, estima que se ha violado su derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso amparo en virtud D.2) Agravios que denuncia: la amparista estima que se violaron sus derechos constitucionales, en virtud que la autoridad impugnada, al rechazar in limine para su trámite el recurso de nulidad instado, vedó la posibilidad de que se entraran a conocer los argumentos de fondo del mismo, dejándola en estado de indefensión al no ser citada, oída y vencida en proceso legal preestablecido en el que se observen las formalidades y requisitos esenciales del mismo D.3) Pretensión: la postulante s olicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, seExpediente 3671-2010 2

ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto la resolución que constit uye el acto reclamado, debiendo dictar la resolución que en derecho corresponde en la cual se admita y se conozca con efectos suspensivos, la nulidad por Violación de Ley. E) Uso de recursos: ocurso de queja. F) Casos de procedencia: se invocó el artículo 10 literales a), b), d), f) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: se citaron los artículos 12, 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 del Organismo Judicial y 171 del Código Municipal.

de Guatemala, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y d e Constitucionalidad, 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 del Organismo Judicial y 171 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Asociación de Vecinos de la Colonia Las Conchas Zon a Catorce. C) Remisión de antecedentes: Expediente 01008-2010-00019 del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil de Guatemala. D) Pruebas: a) fotocopia simple de expediente administrativo número un mil seiscientos cinco guión dos mil nueve (1606 -2009) que contiene el proceso administrativo tramitado en el Juzgado de Asuntos Municipales, b) fotocopia simple de memorial que contiene la denuncia presentada en contra de la amparista de treinta de noviembre de dos mil nueve, en el que consta el incumplimiento de los requisitos que la ley establece ante la autoridad recurrida; c) fotocopia simple de la resolución emitida por el Juzgado de Asuntos municipales el tres de diciembre de dos mil nueve, en la cual se admite para su trámite la denuncia promovida en contra de la postulante dentro del expediente mil seiscientos cinco guión dos mil nueve (1605 -2009); d) fotocopia simple de la resolución dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales de diecinueve de enero de dos mil diez, en la cual se da audiencia a la amp arista dentro del expediente un mil seiscientos cinco guión dos mil nueve (1605-2009); e) fotocopia simple de memorial de veintisiete de enero de dos mil diez, el cual contiene la nulidad por violación de ley promovido por la postulante; f)

nueve (1605-2009); e) fotocopia simple de memorial de veintisiete de enero de dos mil diez, el cual contiene la nulidad por violación de ley promovido por la postulante; f) fotocopia de la resolución de veintiocho de enero de dos mil diez dictada por la autoridad recurrida, en la cual se declara no ha lugar por improcedente lo solicitado por la entidad recurrente; g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “…del análisis de las actuaciones del amparo de merito y de los medios de prueba ofrecidos, propuestos y tenidos como tales se advierte que para que el amparo proceda es necesario así mismo que las leyes resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan y con ello se cauce o amenace causar algún agravio a los derechos del postulante, no pudiendo repararse por otro medio legal de defensa. El agravio de convierte en un elemento esencial para la procedencia del amparo por constituir una lesión susceptible de causarse a los derechos de quien reclama, de modo que sin su concurrencia no es viable otorgar la protección que éste conlleva, especialmente cuando queda puesto de manifiesto que la entidad impugnada ha actuado dentro de las facultades que la ley le confiere, al rechazar de plano un recurso de nulidad interpuesto por haberlo catalogado improcedente, ya que la autoridad impugnada actuó dentro del marco legal a l no haber admitido para su trámite el recurso de nulidad interpuesto por “ improcedente” ya que del análisis de los documentos ofrecidos como medios de prueba y del informe circunstanciado rendido se determinó que el interponente de la acción pretende que

no haber admitido para su trámite el recurso de nulidad interpuesto por “ improcedente” ya que del análisis de los documentos ofrecidos como medios de prueba y del informe circunstanciado rendido se determinó que el interponente de la acción pretende que mediante un recurso de nulidad interpuesto en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, se retrotraigan los efectos a la primera resolución dictada con laExpediente 3671-2010 3

cual se admitió para su trámite la denuncia incoada por la Asociación de Vecin os de la Colonia Las Conchas zona catorce, el tres de diciembre de dos mil nueve, atacando en la nulidad plantada en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, cuestiones que son objeto de la primera resolución dictada y no de la resol ución de diecinueve de enero de dos mil diez, de ahí lo que al analizar la resolución objeto del presente amparo se determina que no le produce agravio ya que lo que ataca es objeto de otra resolución, así como también aduce el presentado que no se le noti ficó la primera resolución dictada dentro del expediente relacionado, de tres de diciembre de dos mil nueve, pero del análisis de la nulidad planteada y de la cédula de notificación se determina que efectivamente se acompañaron las copias respectivas pero no se identifico dentro de la cedula de notificación de las mismas, pero en todo caso en ningún momento planteó nulidad de la notificación de veintidós de enero de dos mil diez, cumpliendo con el requisito de definitividad para el planteamiento del present e amparo, sino que interpuso nulidad en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, resolución que

requisito de definitividad para el planteamiento del present e amparo, sino que interpuso nulidad en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, resolución que no es objeto de lo argumentado, pretendiendo nuevamente que al atacar la resolución indicada la notificación relacionada no surtiera efec tos, denotándose nuevamente que el interponente de la acción no sabe con exactitud cuál es el acto o resolución que le produce agravio y con el cual pueda ser reparado mediante el otorgamiento del amparo solicitado; así también que en el memorial donde interpone la nulidad de hace sabedor de la primera resolución dictada el tres de diciembre de dos mil nueve, teniendo como efecto que el mismo se encuentra legalmente notificado de dicha resolución y consiente de esta manera la cedula de notificación realizad a de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 78 y 614 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que en la acción de amparo que se analiza se establece que la autoridad impugnada al emitir la resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, que motiva la presente acción, lo hizo dentro de la esfera de sus facultades legales contenidas tanto en el código procesal Civil y Mercantil como por la ley del organismo Judicial y su proceder no viola derechos que la Constitución Política garantiza. En consecuencia este tribunal de amparo, considera que el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, actuó conforme a la ley, sin vulnerar garantía constitucional alguna y que no se ha producido el agravio que denuncia el recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar, por haber actuado en el ejercicio correcto de las

vulnerar garantía constitucional alguna y que no se ha producido el agravio que denuncia el recurrente, consecuentemente la petición carece de asidero legal a causa de la inexistencia de agravios que reparar, por haber actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le otorga, haciendo correcta la aplicación de las normas legales existente, y en cuanto a lo argumentado por el Ministerio Público y la autoridad impugnada en cuanto a la falta de definitividad de la resolución objeto del acto reclamado, éste juzgado no hace pronunciamiento alguno…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA el amparo solicitado por la entidad EDIFICIO TIFFANY CAÑADA, SOCIEDAD ANONIMA, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, JULIO ROBERTO APARICIO FLORES… III) SE DEJA SIN

VALOR Y EFECTO EL AMPARO PROVISIONAL DECRETADO…”.

III. APELACIÓN Edificio Tiffany Cañada, Sociedad Anón ima, por medio de su Representante Legal, Julio

Roberto Aparicio Flores apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo así como que consta en el memorial que contiene el recurso de Nu lidad promovido que fue mediante la notificación de diecinueve de febrero de dos mil diez, que se evidencio queExpediente 3671-2010 4

existe una resolución dictada por la autoridad recurrida que admitió para su trámite la denuncia incoada en su contra y el hecho de la misma no le fue notificada denunciando el vicio del procedimiento existente. S olicitó que se declare con lugar la apelación y se

denuncia incoada en su contra y el hecho de la misma no le fue notificada denunciando el vicio del procedimiento existente. S olicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia impugnada, otorgando el amparo solicitado. B) Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, depart amento de Guatemalaautoridad impugnada - manifestó que la postulante actuó de forma precipitada y prematura al acudir de forma directa al amparo, puesto que obvio agotar los procedimientos ordinarios de impugnación, presupuesto de procedibilidad fundament al y esencial para encaminar una acción constitucional de amparo, por lo que la acción deviene improcedente solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia conocida en grado. C) Asociación de Vecinos de la Colonia Las Conchas Zona Catorce, argumento que la postulante por error o por omisión, no hizo uso del recurso de revocatoria, medio idóneo de impugnación en contra de la resolución de mérito, planteando en su lugar, nulidad por violación de ley, mismo que no se encue ntra regulado por el Código Municipal como tampoco en la ley de lo contencioso administrativo, por lo que no resulta idóneo para impugnar resoluciones emitidas por el Juez de Asuntos Municipales. Solicito que declare sin lugar el recurso de apelación plant eado y se confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo de mérito. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a no otorgar la protección constitucional, en virtud de que la autoridad impugnada,

indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, en cuanto a no otorgar la protección constitucional, en virtud de que la autoridad impugnada, en virtud del no cumplimiento del artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia apelada, en el sentido de no otorgar el amparo relacionado. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petició n que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional y, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, Edificio Tiffany Cañada, Sociedad Anónima, promovió amparo contra el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad del Departamento de Guatemala, señalando como lesiva la resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, la cual rechazo la nulidad por violación de ley planteada. Estima que el acto contra el que reclama vulnera sus derechos a de defensa y el principio de debido proceso, ya que considera que dicha autoridad, al rechazar in limine la nulidad le deja en total estado de indefensión, ya que no entra a conocer de fondo los argumentos ni los medios de prueba que fueren presentados y simplemente resuelve sin argumentar la improcedencia que afirma. -IIIindefensión, ya que no entra a conocer de fondo los argumentos ni los medios de prueba que fueren presentados y simplemente resuelve sin argumentar la improcedencia que afirma. -IIIEsta Corte ha indicado en anteriores oportunidades que “La definitividad en el acto se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente. Tal circunstancia implica que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por elExpediente 3671-2010 5

mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica. Por esta razón, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden, y por lógica, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades reviso ras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de aplicación de esta tesis, debe acotarse que si es el caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control

momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso tam bién ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado...” . (Sentencias de trece de mayo y veintinueve de agosto de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes dos mil trescientos ocho - dos mil seis [230 8-2006] y un mil novecientos nueve – dos mil ocho [1909-2008], respectivamente). Del análisis de los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la presente acción, así como del antecedente remitido, se establece que el acto que por esta vía se reclama fue impugnado por el solicitante, previo a acudir al amparo, mediante nulidad por violación de ley, la cual fue rechazada; de esa cuenta, la postulante pretendió que mediante la nulidad interpuesta contra la resolución de diecinueve de enero de d os mil diez, las actuaciones regresaren a los efectos de la primera resolución emitida el tres de diciembre de dos mil nueve, -la cual admitió a trámite la demanda, misma que argumenta la accionante no le fue notificada -, sin embargo, la postulante ataca a spectos de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, que en realidad, son propias de la

argumenta la accionante no le fue notificada -, sin embargo, la postulante ataca a spectos de la resolución de diecinueve de enero de dos mil diez, que en realidad, son propias de la resolución de tres de diciembre de dos mil nueve, por lo que , la autoridad impugnada pareciese no analizar con claridad cuál es la resolución que le causa el supuesto agravio que se señala. Asimismo, la postulante aduce que no le fue notificada la resolución de tres de diciembre de dos mil nueve, sin embargo, al momento de interponer la nulidad en cuestión hace mención de la existencia de la denuncia de la c ual argumenta ignora, por lo que, a partir de este momento se da por legalmente notificado de la misma consintiendo así el conocimiento de la resolución y de la cedulad e notificación. Por su parte, esta Corte comparte el criterio del tribunal de Amparo de primer grado, al establecer que la resolución de veintiocho de enero de dos mil diez, objeto del presente amparo, fue emitida dentro de la esfera de las facultades legales, las cuales se encuentran contenidas en ley, por lo que en vista de lo anterior y a nte esa situación fáctica, insubsanable para esta Corte, el amparo es notoriamente improcedente; habiendo sido denegado el mismo por el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de laExpediente 3671-2010 6

República de Guatemala; 42, 43, 44, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto . II) Confirma la sentencia apelada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...