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Amparos_3679-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3679-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3679-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3679-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Region al Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Enrique Herrera López, contra el Consejo Municipal del Municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rufino Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil diez ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. B) Acto reclamado: acuerdo administrativo de veintitrés de febrero de dos mil diez, contenido en el acta cero cero nueve – dos mil diez (009-2010), por medio del cual se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por María Adela Calderón Morales de Arriaza en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil siete, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales del Municipio de Puerto Barrios del departamento de Izabal, por medio de la cual se finaliza el expediente administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033 -2007), interpuesto también por María Adela Calderón Morales de Arriaza en contra del ahora amparista. C)

expediente administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033 -2007), interpuesto también por María Adela Calderón Morales de Arriaza en contra del ahora amparista. C) Violación que se denuncia : derecho al debido proceso, pues estima el amparista, que el recurso de revocatoria se debe resolver en un plazo que no exceda de quince días después de finalizado el trámite, pero en este caso, el mismo se resolvió tres años después. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el accionante se resume: a) el once de junio de dos mil siete, María Adela Calderón Morales de Arriaza, inició expediente en su contra ante el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, debido a problemas referentes a un piso plaza ubicado frente al mercado municipal numero uno del citado municipio; b) el amparista expresó que desde el año dos mil uno ocupa el piso plaza referido, el cual es de su p ropiedad, ya que el mismo en ningún momento le ha pertenecido a María Adela Calderón Morales de Arriaza, como ella aduce; lo anterior motivó que el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por medio de auto de nu eve de octubre de dos mil siete declarara sin lugar la denuncia presentada en contra del amparista; c) posteriormente, por medio de memorial de treinta de octubre de dos mil siete, la supuesta propietaria del piso plaza, compareció al Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a interponer recurso de revocatoria en contra de lo resuelto por el Juez de Asuntos Municipales citado con anterioridad; d) dicho Concejo, declaró con lugar el recurso de

al Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, a interponer recurso de revocatoria en contra de lo resuelto por el Juez de Asuntos Municipales citado con anterioridad; d) dicho Concejo, declaró con lugar el recurso de revocatoria referido, por medio de acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diez, dictado dentro del acta cero cero nueve - dos mil diez (009 -2010), el cual constituye el acto reclamado, transcurriendo tres años entre la interposición y la resolución. D.2) Agravios que se repro chan: el postulante estima conculcando su derecho al debido proceso, ya que desde el momento de la interposición del recurso de revocatoria y su posterior resolución, transcurrieron tres años, violando el artículo 15 de la Ley de loExpediente 3679-2010 2

Contencioso Administrat ivo, el cual estipula el tiempo que debe transcurrir para su resolución. D.3) Pretensiones: solicitó que se le otorgue amparo y que se deje sin efecto y valor alguno la resolución de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida dentro del expediente admi nistrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033 -2007). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : citó el contenido en la literal b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4°, 5°, 12, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4° de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

violadas: citó los artículos 4°, 5°, 12, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 4° de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) María Adela Calderón Morales de Arriaza; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) María Adela Calderón Morales de Arriaza, inició expediente administrativo en el Juzgado de Asuntos Municipale s de la Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, mismo que se identifica con el número cero treinta y tres – dos mil siete (033 -2007), en contra del ahora amparista; b) el nueve de octubre de dos mil siete, se emitió resolución administrativa por parte del Juzgado en mención, por medio de la cual se declaró sin lugar la denuncia presentada; c) el veintitrés de febrero de dos mil diez, a criterio del Concejo Municipal del Municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, María Adela Calder ón Morales de Arriaza, es la legítima poseedora del piso plaza del cual reclama su derecho, ante tal situación, dicho Concejo revocó la resolución emitida por el Juez de Asuntos Municipales de nueve de octubre de dos mi siete. D) Antecedente Remitido: la a utoridad impugnada remitió el proceso administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033-2007), el cual consta de una pieza de ciento veintitrés folios. E) Pruebas: a) fotocopia de la

impugnada remitió el proceso administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033-2007), el cual consta de una pieza de ciento veintitrés folios. E) Pruebas: a) fotocopia de la resolución que pone fin al expediente administrativo cero treinta y tres – dos mi siete (033-2007) de nueve de octubre de dos mil siete; b) fotocopia del memorial de treinta de octubre de dos mil siete presentado por María Adela Calderón Morales de Arriaza, ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Puerto Barrios, departamento de Izabal, por medio del cual interpuso recurso de revocatoria contra la resolución que finalizó el juicio administrativo, incluyendo fotocopia de la resolución emitida por dicho órgano por medio de la cual se elevó el recurso al Concejo Municipal pa ra que conociera el mismo, así como también, la fotocopia de la resolución emitida por dicho Concejo el nueve de noviembre de dos mi siete por medio de la cual se le dio el tramite al recurso de revocatoria interpuesto; c) fotocopia simple de la certificac ión extendida por el Secretario Municipal Interino de la Ciudad de Puerto Barrios, departamento de Izabal que contiene el punto noventa del acta numero cero cero nueve – dos mil diez (009 -2010) del Concejo Municipal de fecha veintitrés de febrero de dos mi l diez por medio de la cual declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha nueve de octubre de dos mi siete emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y por medio de la cual se le fija, al ahora amparista, el plazo de treinta días para que entregue el derecho de piso plaza; d) fotocopia de la nota de uno de septiembre de dos mil nueve que fue enviada al

ahora amparista, el plazo de treinta días para que entregue el derecho de piso plaza; d) fotocopia de la nota de uno de septiembre de dos mil nueve que fue enviada al Administrador del Mercado Municipal numero Uno de la ciudad de Puerto Barrios del departamento de Izabal por medio de la cual se informa que por orden del Concejo Municipal se suspende el cobro del arbitrio municipal hasta solucionar el problema que se ventila ante la Municipalidad; e) fotocopia simple del informe rendido por la administración del Mercado Municipal numero Uno de cinco de diciembre de dos mil cincoExpediente 3679-2010 3

relacionado al piso plaza objeto de litigio; f) fotocopia simple del oficio de treinta de enero de dos mil seis emitido por el alcalde de Puerto Barrios, Izabal, por medio del cual se hace del conocimiento de María Adela Calderón Morales de Arriaza, que según el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece que al arrendatario no se le faculta a colocar ninguna venta fuera del área arrendada ni hace uso de las áreas peatonales ni de acceso del mercado, indicándole que Enrique Herrera López -amparistasegún informe de la Administración Municipal adquirió el derecho de piso plaza de los anteriores poseedores, en consecuencia, es a él al que le corresponde dicho piso plaza; g) fotocopia simple de la patente de comercio, en la que figura que desde noviembre de mil novecientos ochenta la señora María Adela Calderón Morales de Arriaza, posee un tramo en el Mercado la Revolución ; y h) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal, consideró: “…a) Que el Concejo Municipal de Puerto Barrios, Izabal, al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la señora María Adela Calderón

primer grado: el tribunal, consideró: “…a) Que el Concejo Municipal de Puerto Barrios, Izabal, al resolver el recurso de revocatoria interpuesto por la señora María Adela Calderón Morales de Arriaza, actuó dentro del ámbito de las facultades que le son inheren tes, sin que lo resuelto implique violación a derecho o principio constitucional alguno; sin (sic) bien es cierto que el Concejo Municipal resolvió después de haber transcurrido más de tres años de haber sido interpuesto dicho recurso, esta circunstancia n o implica que se le hayan violado sus derecho al amparista, toda vez que éste en su momento pudo haber impugnado la falta de resolución, habiendo caído en el abandono que es falta de acción atribuible a ambas partes. b) Que de conformidad con lo regulado e n el artículo 158 del Código Municipal, en contra de las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el concejo municipal, procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia. c) Que el amparis ta no cumplió con agotar los recursos y procedimientos ordinarios de conformidad con la norma citada, ya que al haber resuelto el Concejo Municipal con lugar el recurso de revocatoria, el amparista debió haber promovido un proceso contencioso administrativo, que es el procedimiento idóneo, con el objeto que sus pretensiones fueran conocidas por un órgano judicial que pudiera revisar la decisión administrativa. Por lo anteriormente analizado se concluye que al interponer la presente acción de amparo, el ampa rista no cumplió con el principio de definitividad, por lo que la presente acción de amparo se promueve sin cumplir con lo dispuesto el los artículos 10 literal h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

presente acción de amparo, el ampa rista no cumplió con el principio de definitividad, por lo que la presente acción de amparo se promueve sin cumplir con lo dispuesto el los artículos 10 literal h y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que en aplicaci ón de la doctrina legal sostenida por la Corte de Constitucionalidad, es procedente denegar el amparo solicitado, sin hacer la condena en costas debido a que no se advierte mala fe, únicamente se impone al Abogado patrocinante multa de quinientos quetzales haciéndose para el efecto el pronunciamiento que corresponde…”. Y resolvió: “… I) Revoca el amparo provisional otorgado por este tribunal, con fecha doce de abril de dos mil diez; II) DENIEGA el amparo solicitado por ENRIQUE HERRERA LÓPEZ, en contra del C ONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO BARRIOS, DEPARTAMENTO DE IZABAL; III) No se hace condena en costas por lo considerado; IV) Se impone al Abogado patrocinante, Rufino Rodríguez, la multa de quinientos quetzales…”.

III. APELACIÓN El amparista Enrique Herrera López, apeló, expresando únicamente su desacuerdo con la sentencia de primer grado. Solicitó que se le otorgue el recurso instado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Enrique Herrera López -amparistareiteró lo expuesto en el memorial deExpediente 3679-2010 4

interposición de amparo y solicitó que se deje sin efecto y valor alguno la resolución de

A) Enrique Herrera López -amparistareiteró lo expuesto en el memorial deExpediente 3679-2010 4

interposición de amparo y solicitó que se deje sin efecto y valor alguno la resolución de veintitrés de febrero de dos mil diez emitida dentro del expediente administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033-2007). B) El Concejo Municipal de Puerto B arrios, departamento de Izabal, -autoridad impugnada - no alegó. C) María Adela Calderón Morales de Arriaza -tercera interesadaexpuso que el amparista no está agotando los recursos establecidos en ley, por lo que, al no cumplir con agotar la vía ordinaria, el tribunal queda impedido para examinar el fondo del reclamo y teniendo en cuenta que el acto que reclama el amparista es el acuerdo administrativo de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitido por el Concejo Municipal del municipio de Puerto Barrio s, del departamento de Izabal, contenido dentro del acta número cero cero nueve – dos mil diez (009-2007), por medio del cual se resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora compareciente, es evidente que no agotó previamente la jurisdicción ordinaria, toda vez que lo lógico era promover un proceso contencioso administrativo; por lo tanto el presente amparo debió de haberse denegado por falta de definitividad. Por lo que solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia apelada. D) La Pro curaduría General de la Nación -tercera interesada - no alegó. C) El Ministro Público manifestó que comparte la tesis sustentada en la sentencia apelada, además citó jurisprudencia de esta

la Nación -tercera interesada - no alegó. C) El Ministro Público manifestó que comparte la tesis sustentada en la sentencia apelada, además citó jurisprudencia de esta Corte referente al principio de definitividad. Por lo que solicitó q ue se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por lo tanto, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, haga uso de los recursos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas, porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por m edio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, el objeto de reclamo en amparo es el acuerdo administrativo de veintitrés de febrero de dos mil diez, contenido dentro del acta cero cero nueve – dos mil diez (009 -2010), el cual declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por María Adela Calderón Morales de Arriaza en contra de la resolución de nuev e de octubre de dos mil siete, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Puerto

María Adela Calderón Morales de Arriaza en contra de la resolución de nuev e de octubre de dos mil siete, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal; las actuaciones anteriores ponen fin al expediente administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033-2007). -IIIDel estudio de los antecedentes y de la sentencia de primer grado, se advierte que el amparista estima que el acuerdo administrativo que declaró con lugar la revocatoria interpuesta, fue resuelto fuera del tiempo establecido en la ley de la materia, pero su pretensión es la que se sin efecto y valor alguno la resolución de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitida dentro del expediente administrativo cero treinta y tres – dos mil siete (033 -2007), por medio de la cual se resuelve dicho recurso . En la Ley de loExpediente 3679-2010 5

Contencioso Administrativo, en su artículo 15 establece que las resoluciones se tienen que dictar dentro de los quince días de finalizado el trámite y si bien es cierto del examen de los antecedentes se advierte que la resolución de la revocatoria f ue dictada tres años después de su interposición, el amparo no es la vía idónea para atacar dicha falencia, aún más cuando su pretensión es la de dejar sin efecto la resolución que otorga dicho recurso, por lo que previo a solicitar la protección del ampar o se deben de agotar las vías establecidas en ley, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo lo correcto el planteamiento del proceso contencioso administrativo. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte evid encia que el postulante no agotó el

establecidas en ley, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, siendo lo correcto el planteamiento del proceso contencioso administrativo. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte evid encia que el postulante no agotó el procedimiento correspondiente, inobservando con ello el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En consecuencia, y ante esta situación fáctica insubsanable, el amparo solicitado debe denegarse, y habiendo resuelto de esa manera el Tribunal a quo , procedente resulta confirmar la sentencia apelada, con la modificación en cuanto a la multa impuesta al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 13, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación solicitado por Enrique Herrera López y, por lo tanto, conf irma en su totalidad la sentencia apelada en cuanto al no otorgamiento del amparo solicitado, con la modificación de que la multa impuesta al Abogado patrocinante Rufino Rodríguez asciende a la suma de mil quetzales . II) Notifíquese y, con certificación

amparo solicitado, con la modificación de que la multa impuesta al Abogado patrocinante Rufino Rodríguez asciende a la suma de mil quetzales . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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