Amparos_3681-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3681-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3681-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3681-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero del dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por el Juez de Pri mera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General y Repres entante Legal, José Manuel Mayoral España contra el Concejo Municipal de Barberena del departamento de Santa Rosa. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los abogados Erika Bobadilla de Samayoa y Edwin Noel Peláez Cordón. Es ponente de este ca so el Magistrado Vocal II, Mario Ramiro Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil y remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autorid ad impugnada, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria presentado por la entidad postulante, en virtud que en el expediente de mérito no se ha dictado resolución de catorce de octubre de dos mil
rechazó el recurso de revocatoria presentado por la entidad postulante, en virtud que en el expediente de mérito no se ha dictado resolución de catorce de octubre de dos mil nueve. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad e imparcialidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad postulante y de lo que consta en los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el qu ince de febrero de dos mil nueve, solicitó licencia de construcción de torres y cableado de energía eléctrica a la Municipalidad de Barberena del departamento de Santa Rosa, adjuntando la documentación correspondiente; b) sin tener respuesta a sus solicit udes se apoyó en el artículo 22 la Ley General de Electricidad e inició lo obra con la cimentación de las bases para la instalación de las torres y tendido de cable; c) después de efectuada la solicitud, el Juzgado de Asuntos Municipales de la citada Munic ipalidad, le notificó las resoluciones de diecisiete de septiembre y siete de noviembre de dos mil nueve, que ordenan la inmediata suspensión de los trabajos e imponen una multa de cien mil quetzales por torre instalada; d) el quince de octubre del mismo año se le notificó nueva resolución por dicho Juzgado por medio de la cual se le ordenó i) pagar la cantidad de trescientos ochenta mil quetzales (Q.380,000.00) por concepto de licencia de construcción; ii) rebaja la multa de cien mil quetzales por cada torre a cien mil quetzales por todo el proyecto; y iii) mantiene
quetzales (Q.380,000.00) por concepto de licencia de construcción; ii) rebaja la multa de cien mil quetzales por cada torre a cien mil quetzales por todo el proyecto; y iii) mantiene la suspensión de la obra; e) contra esa resolución planteó recurso de revocatoria dentro del plazo legal, el cual fue rechazado in limine por la autoridad impugnada, por medio de resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, por no existir resolución de “catorce de octubre de dos mil nueve” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha al acto reclamado: indicó que si bien es cierto que se incurrió en error en la fecha de la resolución impugnada por medio de recurso revocatoria, esto no cambió el sentido de la intencionalidad de la impugnación, afectándola con el hecho de que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada no aplicó los principios de los procesos administrativosExpediente 3681-2010 2
como son el derecho de defensa, sencillez, antiformalismo y eficacia en el trámite con lo cual se lesionan sus derechos constitucionales, como tampoco se observaron los principios de legalidad y justicia que informan al derecho administrativo, que se r efiere a la finalidad, aspecto teleológico del procedimiento mencionado, que consiste en proteger a las personas que los solicitan para defender las normas jurídicas y lograr así su correcta aplicación, evitar la arbitrariedad y regularizar las actividades administrativas y, finalmente, el derecho de defensa por medio del cual el interesado tiene acceso a fundamentar los hechos de su petición y el principio de imparcialidad que se refiere a que
aplicación, evitar la arbitrariedad y regularizar las actividades administrativas y, finalmente, el derecho de defensa por medio del cual el interesado tiene acceso a fundamentar los hechos de su petición y el principio de imparcialidad que se refiere a que las autoridades en sus resoluciones no antepongan sus interes es a los contrapuestos por la parte interesada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo solicitado y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado y se hagan las demás declaraciones correspondientes. E) U so de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 de la Consti tución Política de la República de Guatemala; y 2, 20 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada inform ó: a) el veintiséis de diciembre de dos mil nueve, se le notificaron las resoluciones de dieciséis y veintidós de diciembre del mismo año, en las que se le confirió audiencia por cuarenta y ocho horas para que remitiera los antecedentes o rindiera informe circunstanciado, indicando los nombres de los sujetos procesales y los lugares para recibir notificaciones y, además, se le solicita que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la población; y
para que remitiera los antecedentes o rindiera informe circunstanciado, indicando los nombres de los sujetos procesales y los lugares para recibir notificaciones y, además, se le solicita que señale lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro de la población; y b) por lo anterior, remitió el informe circunstanciado rendido por el Juez se Asuntos Municipales del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, el veintinueve de diciembre del citado año. D) Pruebas: las constancias procesales. E) Sentencia de primer grado: al resolver el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa, constituido en Tribunal de Amparo, consideró “… De conformidad con el informe circunstanciado y prueba documental presentada, claramente se establece que existe un recurso de re vocatoria planteado por el señor José Manuel Mayoral España en la calidad con que actúa, el cual con fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve fue rechazado de plano por la autoridad impugnada, y argumentando que la resolución impugnada no existe e n el proceso Municipal de mérito. Y tomando en consideración el contenido de los artículos 10 inciso f), 49 inciso b) y 50 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad éste Tribunal llega a la conclusión que tal como lo denun cia el recurrente, en el presente caso se violó un derecho constitucional como lo es el Derecho de Defensa y Debido Proceso contenidos en el artículo 12 de nuestra Carta Magna. El suscrito juez al realizar un análisis jurídico de las actuaciones, establece la procedencia del Amparo solicitado pues la resolución municipal impugnada de revocatoria es incongruente con los principios y fines del derecho
artículo 12 de nuestra Carta Magna. El suscrito juez al realizar un análisis jurídico de las actuaciones, establece la procedencia del Amparo solicitado pues la resolución municipal impugnada de revocatoria es incongruente con los principios y fines del derecho administrativo, los cuales contemplan como derecho de defensa del administrado, la sencillez, celeridad y efi cacia del trámite, ello porque cuando el particular actúa ante la administración pública se encuentra en una posición de desventaja, lo que obliga a que los asuntos administrativos sean tramitados en forma más sencilla y sin rigorismo que caracteriza un pr oceso judicial. Por lo anterior, se considera, que con la emisión de laExpediente 3681-2010 3
resolución que constituye el acto reclamado, por parte de la autoridad impugnada, se vulneró a la entidad postulante su derecho a que la resolución recurrida fuera revisada como corresponde y que se conociera el fondo del asunto planteado, de tal forma que la petición de amparo deberá ser acogida, pues el agravio causado no puede ser reparado por alguna otra vía, al no existir una resolución de fondo que agote la vía administrativa, razón por la cual el Juzgador estima procedente la presente acción constitucional de Amparo debiendo declararla con lugar en el apartado respectivo, haciendo a la vez las demás declaraciones que procedan de conformidad con la ley para el efectivo cumplimiento de lo resuelto…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo interpuesto por la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima por medio de su representante legal José Manuel Mayoral España, en contra del Concejo Municipal del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, concejo que deberá resolver sin fijar requisito previo, y
entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima por medio de su representante legal José Manuel Mayoral España, en contra del Concejo Municipal del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa, concejo que deberá resolver sin fijar requisito previo, y en definitiva el fondo de lo solicitado por la entidad amparista el recurso de revocatoria que interpuso y que motivó la resolución del rechazo de fecha veintiséis de octubre de l año dos mil nueve dentro del expediente número dos guión dos mil ocho. II) Consecuentemente conmina al obligado Concejo Municipal del municipio de Barberena del departamento de Santa Rosa a que le dé exacto cumplimiento a lo resuelto anteriormente, en el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) Exonera a la autoridad impugnada, al reembolso de las co stas procesales derivadas del amparo…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que comparte lo resuelto en la sentencia apelada y reiteró los argumentos de su escrito de interposició n de amparo y, además expuso que está cumpliendo con el compromiso de trabajo contratado conforme a las leyes vigentes en Guatemala, particular mente con los presupuestos legales establecido en los artículos 33 y 27 la Ley General de Electricidad. La pre tensión de cobros en concepto de tazas por la construcción de torres para la conducción de energía eléctrica, es susceptible de causar gravámenes irreparables para el Estado de Guatemala en lo económico, porque los fondos
27 la Ley General de Electricidad. La pre tensión de cobros en concepto de tazas por la construcción de torres para la conducción de energía eléctrica, es susceptible de causar gravámenes irreparables para el Estado de Guatemala en lo económico, porque los fondos provienen de prestamos a nombre de l mismo Estado y que ha proporcionado el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el Banco Mundial y otros. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) El Concejo Municipal de Barberena del Departamento de Santa Rosa, autoridad impugnada, expuso que no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia apelada, ya que al hacer un análisis minucioso de la misma, deja ver claramente la parcialidad con que se resolvió el amparo, puesto que cuando se interpuso el recurso de revocatoria se hizo invocando una resolución que no existe en el expediente administrativo y, por los mismo, no existe ninguna vulneración al derecho de defensa y al principio jurídico al debido proceso. Solicitó que se revoque la sentencia que otorgó el amparo solicitado. C) El Minis terio Público indicó que comparte la tesis sustentada en la sentencia apelada y advirtió que la autoridad recurrida con su actuación restringió el derecho de defensa y el principio jurídico al debido proceso de la entidad postulante, por lo que el amparo d ebe otorgarse para el sólo efecto de que la autoridad administrativa garantice los derechos enunciados y resuelva el recurso de revocatoria de conformidad con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que permite confirmar,Expediente 3681-2010 4
revocar o modi ficar la resolución impugnada pero no le faculta para rechazar la petición
con el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que permite confirmar,Expediente 3681-2010 4
revocar o modi ficar la resolución impugnada pero no le faculta para rechazar la petición del recurso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado, otorgando el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo ha sido instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violación a derechos fundamentales o restaurar su imperio, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que las leyes, r esoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente caso, la entidad Instalaciones Inabensa, Sociedad Anónima acude en amparo contra el Concejo Municipal de Barberena del departamento de Santa Rosa, señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó el recurso de revocatoria presentado por la entidad postulante, en virtud que en el expediente de mérito no se ha dictado resolución de catorce de octubre de dos mil nueve. Indicó que si bien es cierto que se incurrió en error en la fecha de la resolución impugnada por medio de recurso revocatoria, esto no cambió el sentido de la intencionalidad de la impugnación, afectándola con el hecho de que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada no
recurso revocatoria, esto no cambió el sentido de la intencionalidad de la impugnación, afectándola con el hecho de que al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada no aplicó los principios de los procesos administrativos como son el derecho de defensa, sencillez, antiformalismo y eficacia en el trámite con lo cual se lesionan sus derechos constitucionales, como tampoco se observaron los principios de legalidad y justicia que informan al derecho administrativo, que se refiere a la finalidad, aspecto teleo lógico del procedimiento mencionado, que consiste en proteger a las personas que los solicitan para defender las normas jurídicas y lograr así su correcta aplicación, evitar la arbitrariedad y regularizar las actividades administrativas y, finalmente, el derecho de defensa por medio del cual el interesado tiene acceso a fundamentar los hechos de su petición y el principio de imparcialidad que se refiere a que las autoridades en sus resoluciones no antepongan sus intereses a los contrapuestos por la parte interesada. -IIIDel estudio de Los antecedentes se evidencia que, efectivamente, la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado realizó una interpretación restrictiva del contenido del artículo 11 inciso III) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo señala que en el escrito de interposición de los recursos de revocatoria y reposición deberá exigirse el cumplimiento de “...Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma...” En el caso concre to, la entidad interponente del recurso de revocatoria promovido ante la autoridad impugnada, en el escrito de interposición, expresamente señaló como resolución impugnada la de “catorce de octubre de dos mil
de revocatoria promovido ante la autoridad impugnada, en el escrito de interposición, expresamente señaló como resolución impugnada la de “catorce de octubre de dos mil nueve”, lo que motivó el rechazo in limine en virtud que en el expediente de mérito no obra resolución de esa fecha lo cual es confirmado por la propia entidad postulante. Si bien se aprecia error en la fecha de la resolución impugnada de revocatoria, también es cierto que la autoridad impugnada, se p udo percatar que si existe resolución con el contenido que le atribuye la entonces impugnante. El rechazar de plano la petición formulada por ese motivo, deja en total estado de indefensión a la accionante, apreciándose la inobservancia del contenido de l artículo 2º.Expediente 3681-2010 5
de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual señala que en los expedientes administrativos deben observarse el derecho de defensa, celeridad, sencillez y eficacia de trámite. Se advierte que, el recurso pudo haberse admitido a trámite , teniéndolo por interpuesto contra la resolución indicada y, en todo caso, si a juicio de la autoridad administrativa, no existiese la resolución impugnada, al ser subsanable, pudo haber fijado un término a la entidad interponente para superar la imprecis ión, con base en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que interpretado extensivamente permite que dentro del proceso contencioso administrativo, se subsanen este tipo de omisiones, con mayor razón, dentro de la etapa administrativa, podrán superarse aquellas que admitan la enmienda. Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de
con mayor razón, dentro de la etapa administrativa, podrán superarse aquellas que admitan la enmienda. Esta Corte ha estimado en materia administrativa que al tratarse de la carencia de un requisito insubsanable, el recurso de revocatoria puede ser rechazado de plano; dentro de estos supuestos se han cons iderado, entre otros, la presentación extemporánea del recurso, o la falta de legitimación activa del interponente, por no haber sido parte dentro del expediente administrativo en el cual se promueve la impugnación, lo cual no ocurre en el caso concreto, en el que de haberse apreciado imprecisión en la identificación por fecha de lo impugnado pudo haberse fijado término para su subsanación, sin que se aprecie justificación para el rechazo de plano. Lo anterior permite advertir la procedencia de la acción i ntentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo y continúa en la omisión de elevar las actuaciones a su superior jerárquico, vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa. Por lo que se concluye que con las actuaciones realizadas por la autoridad impugnada, como se apuntó, se ha vulnerado el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, garantizado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados por la postulante , motivos que determinan la procedencia del amparo, a efecto de que la citada autoridad recurrida emita nueva resolución, en el sentido de dejar sin efecto la decisión que constituye el acto reclamado y, como
de Guatemala, denunciados por la postulante , motivos que determinan la procedencia del amparo, a efecto de que la citada autoridad recurrida emita nueva resolución, en el sentido de dejar sin efecto la decisión que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, emita nueva resolución en el sentido de admitir a trámite el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad accionante y establezca término para que se subsane la d eficiencia y si estima conveniente indique la fecha correcta de la resolución impugnada y, posteriormente, se continúe con el trámite respectivo de conformidad con la ley, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de este fallo, debiendo, en consecuencia, confirmar el otorgamiento del amparo solicitado, con precisiones en cuanto a los efectos positivos de la tutela otorgada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 69, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con modificación en sus efectos positivos en el sentidoExpediente 3681-2010 6
siguiente: a) se deja sin efecto la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve,
confirma la sentencia apelada, con modificación en sus efectos positivos en el sentidoExpediente 3681-2010 6
siguiente: a) se deja sin efecto la resolución de veintiséis de octubre de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada. b) Para restablecer a la entidad solicitante en la situación jurídica afectada, se ordena a la autoridad impugnada, que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba l a ejecutoria correspondiente, dicte nueva resolución, conforme lo considerado en este fallo; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidad es en que pudieran incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.