Amparos_3689-2007_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3689-2007_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3689-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3689-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de mayo de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de octubre de dos mil siete , dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, cons tituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por la Asociación de Enfermos Renales de Guatemala, por medio de la Presidenta de la Junta Directiva, Carlota Iliana Rivera Martínez, contra la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de las ofertas del Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22-IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Guillermo Alfonso Cifuentes de León.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, el que poste riormente lo remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: acta de calificación y adjudicación de ofertas número ochenta y uno/dos mil siete (81/2007), de ocho de mayo de dos mil siete, suscrita por la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de ofertas del Evento DA número veintidós – IGSS –
(81/2007), de ocho de mayo de dos mil siete, suscrita por la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de ofertas del Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22-IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mediante la cual resuelve adjudicar a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), cápsulas de gelatina suave. C) Violaciones que denuncian: a los derechos a la vida y a la salud . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por l a postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) sus miembros son pacientes afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, diagn osticados con insuficiencia renal crónica y sometidos a terapias de hemodiálisis ; b) en dicho tratamiento se les ha suministrado los medicamentos denominados Et alpha de Laboratorios Leo Pharma de Dinamarca y Badalin de laboratorios Westford de la India , productos que son utilizados como terapia complementaria para pacientes con insuficiencia renal para fortalecer sus huesos; c) la autoridad impugnada, mediante el acta de calificación y adjudicación de ofertas número ochenta y uno/dos mil siete (81/2007), de ocho de may o de dos mil siete, suscrita por la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de ofertas del Evento DA
y uno/dos mil siete (81/2007), de ocho de may o de dos mil siete, suscrita por la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de ofertas del Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22 -IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resolvió adjudicar a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), cápsulas de gelatina suave –acto reclamado-, medicamento que con anterioridad ha provocado a sus asociados reacciones adversas, tales como escozor, vómitos, diarreas, dolor de huesos y pérdida de fuerza muscular ; d) sus miembros, por ser enfermos renales, padecen el problema de que uno o ambos r iñones han dejado de funcionar correctamente, razón por la cual acuden tres veces po r semana a las unidades de hemodiálisis proporcionadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que los riesgos que corre un paciente con insuficiencia renal son incalculables, de ahí que se oponga a que se les administre el medicamento cuya compra fue adjudicada a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, pues puede provocarles incluso un paro cardíaco por la elevación de los niveles de fósforo en su o rganismo y, por lo tanto, la muerte . D.2) Agravios que seExpediente 3689-2007 2
reprochan al acto reclamado: estima la interponente que se vulneran , en perjuicio de sus
reprochan al acto reclamado: estima la interponente que se vulneran , en perjuicio de sus miembros, los derechos citados, porque la autoridad impugnada adjudicó a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin, no obstante que con anterioridad ese medicamento ha provocado reacciones adversas a los pacientes, tales como: escozor, vómitos, diarreas, dolor de huesos y pérdida de fuerza muscular, afectando por lo tanto su calidad de vida y exponiéndolos a su hospitalización por una posible complicación, pues además dicho producto no cuenta con experiencia clínica y calidad comprobada en su uso , por lo que dicho producto genérico no es recomendable para su uso hasta que no cumpla con demostrar su seguridad y eficacia ya que de lo contrario podría llegar a provocar serios daños en la salud de los pacientes e incluso la muerte . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se prohíba la compra del medicamento vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin, del laboratorio W estford de la India, distribuido por Farma Logí stica, Sociedad Anónima, así como el suministro del mismo a sus miembros, ordenándose que en su lugar se les suministre la vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg) de la marca Etalpha, fabricado por Laboratorios Leo Pharma de Dinamarca, ya que este medicamento ha demostrado ser seguro y eficaz y del
cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg) de la marca Etalpha, fabricado por Laboratorios Leo Pharma de Dinamarca, ya que este medicamento ha demostrado ser seguro y eficaz y del cual se tiene experiencia clínica comprobada . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 93 y 96 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero s interesados: i) Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. ii) Procuraduría de los Derechos Humanos. iii) Procuraduría General de la Nación. iv) Director del Hospital de Especialidades de la zona nueve del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. v) Comisión Asesora de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. vi) Farma Logística, Sociedad Anónima . C) antecedentes: fotocopia simple d el expediente administrativo relacionado al Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22-IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D) Prueba: i) los antecedentes del amparo. ii) documental: a) fotocopia simple de la providencia cuatro mil noventa (4090), de catorce de junio de dos mil siete, suscrita por la Subjefe del Departamento de Abastecimientos del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social , mediante la
cuatro mil noventa (4090), de catorce de junio de dos mil siete, suscrita por la Subjefe del Departamento de Abastecimientos del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social , mediante la cual le rinde informe circunstanciado al Subgerente Administrativo; b) fotocopia simple del oficio doscientos noventa y tres/dos mil seis (293/2006), de veintiuno de marzo de dos mil seis, suscrito por el Director del Hospital General de Enfermedades del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social , por el cual solicita al Jefe del Servicio de Nefrología que realice estudio a pacientes que han sido tratados con el medicamento Alfacal cidol de cero punto veinticinco (0.25) y uno punto cero (1.0) mg, Badalin ; c) fotocopia simple del oficio ochenta/dos mil seis (80/2006), de veinte de abril de dos mil seis, suscrito por el Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital General de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por el cual le rinde al Director de dicho Hospital el estudio sobre pacientes a quienes se les ha suministrado el medicamento Badalin ; d) fotocopia simple de la certificación extendida por la Jefe del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el once de agosto de dos mil tres , por la cual certifica que ha quedado registrado el producto farmacéutico de nombre Badalin cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), cápsulas de gelatina suave , clase terapéutica: Vitamina D (Alfacalcidol) ; e) fotocopia simple deExpediente 3689-2007 3
cápsulas de gelatina suave , clase terapéutica: Vitamina D (Alfacalcidol) ; e) fotocopia simple deExpediente 3689-2007 3
la certificación extendida por la Jefe de la Unidad de Autorizaciones Sanitarias del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el diecinueve de abril de dos mil siete, por la que certifica que quedó inscrito el certificado emitido por el Departamento de Control de Medicamentos, Gobierno de Karnataka, de la India ; f) fotocopia simple de la carta de veinticinco de abril de dos mil siete, suscrita por el representante legal de la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima , por la cual informa a la Junta Calificadora del Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22 -IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que el producto Badalin, Vitamina D (Alfacalcidol), cápsulas cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), ha sido adquirido por las diferentes unidades de dicho Instituto; g) fotocopias simples de las ordenes de compra emitidas por las diferentes unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social números: trescientos treinta y uno/dos mil seis (331/2006), mil cien -dos mil siete (1100 -2007), mil ochocientos catorce/cero siete (1814/07), doscientos cincuenta y ocho -dos mil siete (258 -2007), doscientos setenta y dos/dos mil siete (272/2007), setecientos diecisiete/dos mil siete (717/2007), mil seiscientos nueve/cero
(1814/07), doscientos cincuenta y ocho -dos mil siete (258 -2007), doscientos setenta y dos/dos mil siete (272/2007), setecientos diecisiete/dos mil siete (717/2007), mil seiscientos nueve/cero siete (1609/07), mil ciento seis/cero siete (1106/07), mil doscientos veintiuno/dos mil siete (1221/2007), mil doscientos ochenta y dos/dos mil siete (1282/2007), mil seteci entos catorce/dos mil siete (1714/2007), mil setecientos dieciséis/dos mil siete (1716/2007), setecientos siete/dos mil siete (707/2007); h) fotocopias simples de las facturas extendidas por Farma Logística, Sociedad Anónima al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social números: diez (10), trescientos diecisiete (317), mil veintisiete (1027), trescientos veintidós (322), trescientos cuarenta (340), cuatrocientos nueve (409), seiscientos veinticuatro (624), seiscientos treinta y cinco (635), seiscientos trei nta y ocho (638), seiscientos sesenta y seis (666), seiscientos setenta y cinco (675), setecientos quince (715) y setecientos veintiuno (721). iii) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "..este tribunal constitucional estima que el derecho a la vida, no puede estar sujeto a riesgo alguno ya que conforme prueba presentada por la amparista consistente en oficio fechado trece de diciembre de dos mil cinco, dirigido al Doctor Douglas Guerrero Director del Hospital General zona nueve
constitucional estima que el derecho a la vida, no puede estar sujeto a riesgo alguno ya que conforme prueba presentada por la amparista consistente en oficio fechado trece de diciembre de dos mil cinco, dirigido al Doctor Douglas Guerrero Director del Hospital General zona nueve del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el mismo se le hace ver, que la VITAMINA D ALFACALCIDOL DE CERO PUNTO VEINTICINCO MCG que últimamente les han estado proporcionando, no la han estado tolerando, causándoles escozor, elev ándose el nivel de fósforo, lo que no pasaba con el ETALPHA, preocupando el riesgo que se pueda correr por estar tomando un medicamento que lejos de beneficiar va a perjudicar e incluso provocar un paro cardíaco, pues puede ocurrir si se elevan los niveles de fósforo, bajando los niveles de calcio. En oficio fechado diecinueve de marzo de dos mil seis, dirigido al mismo Doctor Guerrero, se le hace ver que se ha estado teniendo problemas de falla terapéutica con el medicamento Badalin (Alfacalcidol de cero punto veinticinco y uno punto cero mcg) de la casa Pharmalat, causándoles vómitos, diarrea no dando el resultado deseado pues el nivel de fósforo se eleva causando graves problemas en huesos, efectos que no se sentían con el ETALFA (sic). Y de conformidad con lo anteriormente manifestado, y estimando que el acto reclamado, constituye una amenaza al derecho a la vida y salud de la amparista, garantizado por las normas fundamentales anteriormente citadas, y siendo que la misma Corte de Constitucionalidad, ha sostenido que el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que
al derecho a la vida y salud de la amparista, garantizado por las normas fundamentales anteriormente citadas, y siendo que la misma Corte de Constitucionalidad, ha sostenido que el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médicos hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de l os habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento y además ha indicado que resultaExpediente 3689-2007 4
innegable e incuestionable la impo rtante función social que ejerce el régimen de Seguridad Social para preservar o mantener los niveles de salud de la población con el propósito de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivo y garantizar el goce del derecho a la vid a, derechos que no pueden ser nugatorios con base en decisiones administrativas, ya que ello constituye una violación a esos derechos humanos… ". Y resolvió: "...I) OTORGAR AMPARO en la presente Acción Constitucional; II) En consecuencia, A) Se prohíbe toda compra del medicamento VITAMINA D ALFACALCIDOL CAPSULA CERO PUNTO VEINTICINCO mcg, de nombre comercial BADALINA (sic), del Laboratorio Westford de la India, distribuido por FARMA LOGISTICA, Sociedad Anónima, así como el suministro del mismo a la amparista en nombre propio como a los pacientes que conforman la Asociación de Enfermos Renales de Guatemala, y B) Se ordena la entrega a los accionantes del medicamento Vitamina D Alfacalcidol cápsula cero punto veinticinco mcg de marca Etalpha fabricado por Labor atorio Leo
Renales de Guatemala, y B) Se ordena la entrega a los accionantes del medicamento Vitamina D Alfacalcidol cápsula cero punto veinticinco mcg de marca Etalpha fabricado por Labor atorio Leo Pharma de Dinamarca; III) No se hace ninguna condena en costas…”
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que la autoridad impugnada, mediante el acto reclamado, vulnera en perjuicio de sus miembros los derechos a la salud y a la vida porque adjudicó a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin, no obstante que ese medicamento con anterioridad les ha provocado reacciones adversas como escozor, vómitos, diarreas, dolor de huesos y pérdida de fuerza muscular, afectando por lo tanto su calidad de vida y exponiéndolos a su hospitalización por una posible complicación, pues además dicho producto no cuenta con experiencia clínica y calidad comprobada en su uso. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primer grado. B) La autoridad impugnada expresó que la interponente en ningún momento demostró el agravio que denuncia, pues no probó que el medicamento haya provocado alguna falla terapéutica o que no cumpla con las condiciones de calidad de otros productos de su cla se. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar al no haberse establecido que con la emisión
cumpla con las condiciones de calidad de otros productos de su cla se. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar al no haberse establecido que con la emisión del acto reclamado haya amenazado ni violado los derechos a la salud e integridad de los miembros de la Asociación de Enfermos Renales d e Guatemala. Solic itó que se revoque la sentencia impugnada, denegando el amparo solicitado . C) El Director del Hospital de Especialidades de la zona nueve del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado, alegó que la acción de amparo fue promovida sin tener la fundamentación necesaria, ya que la adjudicación de la compra del medicamento cumplió con todos los requisitos que prevé la Ley de Contrataciones del Estado. Además , no se probó el agravio denunciado. Solicitó que se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida, declarando improcedente el amparo planteado . D) El Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, expuso que la amparista no logró demostrar que con el acto reclamado se hayan amenazado o violado los derechos a la salud e integridad de sus miembros, por lo que el recurso de apelación debe declararse con lugar, denegando el amparo solicitado por inexistencia de agravio. E) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó que esta Corte ha sostenido que el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la
interesada, indicó que esta Corte ha sostenido que el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. F) El Ministerio Público expresó que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primerExpediente 3689-2007 5
grado, ya que en las actuaciones consta el informe del Subjefe del Departamento de Abastecimientos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , mediante el cual indica que la Subgerencia Administrativa del Instituto aprobó la cotización DA número veintidós – IGSS –dos mil siete (DA No. 22-IGSS-2007). De esa cuenta existe una fijación incorrecta del acto que pudo haber causado agravio. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, denegando el amparo de mérito. CONSIDERANDO - ICon base en el principio " iura novit curia ", el Tribunal de ampa ro puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes, pero no ocurre lo mismo con el señalamiento del acto reclamado, pues éste es un elemento fáctico que únicamente el solicitante de la protección debe denunciar concretament e. Por ello, no es viable conocer el fondo del amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo, que por esta razón pudiera ser el causante del agravio que se denuncia. - IIEn el presente caso, la Asociación de Enfermos Renales de Guatem ala, solicita amparo
ser el causante del agravio que se denuncia. - IIEn el presente caso, la Asociación de Enfermos Renales de Guatem ala, solicita amparo contra la Junta de Cotización a cargo de la recepción de ofertas, apertura y calificación de las ofertas del Evento DA número veintidós – IGSS – dos mil siete (DA No. 22 -IGSS-2007) del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , señala ndo como acto reclamado, el acta de calificación y adjudicación de ofertas número ochenta y uno/dos mil siete (81/2007), de ocho de mayo de dos mil siete, suscrita por la mencionada autoridad impugnada , mediante la cual resuelve adjudicar a la entidad Farm a Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), cápsulas de gelatina suave. Considera vulnerados los derechos a la salud y a la vida de sus miembros , porque la autoridad impugnada adjudicó a la entidad Farma Logística, Sociedad Anónima, la compra de vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comercial Badalin, no obstante que ese medicamento con anterioridad les ha provocado reacciones adversas como escozor, vómitos, diarreas, dolor de huesos y pérdida de fuerza muscular, afectando por lo tanto su calidad de vida y exponiéndolos a su hospitalización por una posible complicación, pues además dicho producto no cuenta con experiencia clínica y calidad
afectando por lo tanto su calidad de vida y exponiéndolos a su hospitalización por una posible complicación, pues además dicho producto no cuenta con experiencia clínica y calidad comprobada en su uso , por lo que dicho producto genérico no es recomendable para su uso hasta que no cumpla con demostrar su seguridad y eficacia ya que de lo contrario podría llegar a provocar serios daños en la salud de los pacientes e incluso la muerte. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se prohíba la compra del medicamento vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veinticinco mcg (0.25 mcg), de nombre comer cial Badalin, del laboratorio Westford de la India, distribuido por Farma Logística, Sociedad Anónima, así como el suministro del mismo a sus miembros, ordenándose que en su lugar se les suministre la vitamina D (Alfacalcidol), cápsula cero punto veintici nco mcg (0.25 mcg) de la marca Etalpha, fabricado por Laboratorios Leo Pharma de Dinamarca, ya que este medicamento ha demostrado ser seguro y eficaz y del cual se tiene experiencia clínica comprobada. - IIIConsta en las actuaciones que el Subgerente Administrativo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por resolución número trescientos treinta y nueve -SGA/dos mil siete (339SGA/2007), de veinticuatro de mayo de dos mil siete, resolvió: “… PRIMERO: Dar su APROBACIÓN a la Adjudicación contenida en el Acta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número 81/2007, de fecha 08 de mayo de 2007, a favor de la Empresa FARMA LOGISTICA,Expediente 3689-2007 6
APROBACIÓN a la Adjudicación contenida en el Acta de Calificación y Adjudicación de Ofertas número 81/2007, de fecha 08 de mayo de 2007, a favor de la Empresa FARMA LOGISTICA,Expediente 3689-2007 6
SOCIEDAD ANÓNIMA , por la Compra de 403,081 UNIDADES DE VITAMINA D
(ALFACALCIDOL) CÁPSULA 0.25 mcg, de nombre comer cial BADALIN 0.25 mcg. CAPSULAS DE GELATINA SUAVE… ”. Revisada la legislación aplicable al procedimiento de cotización y compras del Estado, Decreto 57 -92 del Congreso de la República, esta Corte establece que el mencionado procedimiento inicia con la respectiva publicación de la convocatoria y culmina en la vía administrativa -sin tomar en cuenta impugnaciones - con la aprobación que la autoridad superior del ente estatal que compra otorga a la decisión de adjudicación. De esta manera, la mencionada adjudicación hecha por la Junta de Cotización no es el acto definitivo y suficiente por virtud del cual se pueda proceder a hacer la compra, pues tal decisión está condicionada a la autorización del superior, acto último que constituye el definitivo. En el cas o de estudio la Junta de Cotización –autoridad impugnada - cursó el acta de calificación y adjudicación de ofertas número ochenta y uno/dos mil siete (81/2007), de ocho de mayo de dos mil siete –acto reclamadoa la Subgerencia Administrativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que como autoridad superior de la Junta de Cotización y con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, procedió a su aprobación definitiva. De esta manera la
que como autoridad superior de la Junta de Cotización y con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, procedió a su aprobación definitiva. De esta manera la resolución que aprueba la adjudica ción es la definitiva, por lo que la acción de amparo debió dirigirse contra el acto últimamente citado y no aquel que, por estar sujeto a su aprobación por la autoridad superior no era definitivo. Por la razón anterior, el amparo promovido debe den egarse y al haber resuelto en sentido contrario el tribunal a quo, procede revocar la sentencia apelada, sin condenar en costas a la entidad postulante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículo citado, y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, al resolver conforme a derecho declara: sin lugar el amparo promovido por la Asoc iación de Enfermos Renales de Guatemala. II) No se condena en costas a la entidad postulante. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Guillermo Alfonso Cifuentes de León, la cual deberá hacer efectiva dentro de los
condena en costas a la entidad postulante. III) Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Guillermo Alfonso Cifuentes de León, la cual deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguien tes de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvans e los antecedentes.