Amparos_3692-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3692-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3692-2023 Página 1 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3692-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Elmen Vosbelí Mérida Méndez y César Florencio Gonón Portillo – representante común–, en su calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Diego José Montufar Milián. La ponencia refleja el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I) EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el ocho de marzo de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y remitido, posteriormente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada dentro del procedimiento deportivo TEDEFE V 16/2022 T.H. C.D.A.G por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en la que se resuelve
del procedimiento deportivo TEDEFE V 16/2022 T.H. C.D.A.G por el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en la que se resuelve aclarar la resolución de quince de noviembre de dos mil veintid ós; y b) resolución emitida en la misma fecha, en el mismo procedimiento deportivo por la referida autoridad, la cual declaró no ha lugar la enmienda del procedimiento solicitada por los postulantes. C) Violaciones que denuncian: a los principios jurídicos deExpediente 3692-2023 Página 2 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los accionantes y del estudio de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) en su oportunidad, los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala presentaron denuncia ante el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala –autoridad denunciada– contra los amparistas, en calidad de miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado, por estimar el incumplimiento de sus obligaciones como dirigentes deportivos; ii) oportunamente, se señaló audiencia oral dentro del proceso deportivo aludido, identificado como expediente TEDEFE V 16/2022 T.H. C.D.A.G; a dicha audiencia no se presentaron los denunciados; iii) de esa cuenta, la autoridad objetada emitió resolución en la que declara suspender temporalmente de sus funciones a los denunciados hasta que comparezcan personalmente a dicho tribunal, por consiguiente suspendió el
los denunciados; iii) de esa cuenta, la autoridad objetada emitió resolución en la que declara suspender temporalmente de sus funciones a los denunciados hasta que comparezcan personalmente a dicho tribunal, por consiguiente suspendió el procedimiento deportivo referido; iv) los postulantes presentaron escrito en el que solicitaron la enmienda del procedimiento y señalaron lugar para recibir notificaciones; v) por lo anterior, la autoridad cuestionada, en resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós, ordenó que se notifi cara nuevamente en la dirección señalada por los denunciados; vi) al ser notificados, los postulantes plantearon recurso de apelación contra la resolución que dispuso suspenderlos temporalmente de sus funciones, a lo que se resolvió que debía estarse a lo resuelto en las resoluciones anteriores . Posteriormente, los amparistas presentan escrito solicitando la enmienda del procedimiento; y vii) el cinco de diciembre de dos mil veintidós, se dictó pronunciamiento en el que se aclara la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós (en la que se ordenó notificarles nuevamente) –primer acto reclamado–; asimismo, en esa misma fecha, se dictó resolución que resuelveExpediente 3692-2023 Página 3 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
no ha lugar la enmienda de procedimiento requerida por los postulantes –segundo acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: a) la autoridad reprochada se está atribuyendo funciones que no le confiere la ley, no
no ha lugar la enmienda de procedimiento requerida por los postulantes –segundo acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: a) la autoridad reprochada se está atribuyendo funciones que no le confiere la ley, no obstante, por ser funcionarios públicos, deben sujetarse a lo que determina el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo que someterlos a un procedimiento o juicio deportivo sobrepasa el ámbito de competencia de la autoridad impugnada; b) no le es dable a un órgano administrativo, como lo es la autoridad impugnada, conocer lo referente a las resoluciones emitidas en su calidad de miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado, pues ante su inconformidad el interesado puede acudir a la vía constitucional del amparo o a la vía penal, si fuera el caso; c) el acto reclamado afecta directamente sus derechos, pues ninguna persona puede ser juzgada en fueros cuya competencia no esté debidamente establecida en la ley; y d) el artículo 151 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece lo relativo a la designación de los miembros titulares y suplentes del Tribunal Electoral del Deporte Federado, sin que pueda considerárseles dirigentes deportivos, lo cual denota que la competencia que se atribuye la autoridad objetada no está establecida en ley o reglamento alguno. D.3) Pretensión: solicitaron que se otorgue el amparo y se suspenda en definitiva el acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada la inmediata suspensión del acto reclamado, rechazando in limine la denuncia planteada en su contra. E) Uso de
acto reclamado, ordenando a la autoridad impugnada la inmediata suspensión del acto reclamado, rechazando in limine la denuncia planteada en su contra. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estiman violadas: citaron el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
- TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 3692-2023
Página 4 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de las actuaciones y argumentó: i) no se ha agotado la definitividad, debido a que la resolución en la que se le da trámite a la denuncia interpuesta contra los ahora amparistas, si era susceptible de ser redargüida mediante recurso de reposición y no como lo realizaron los amparistas para luego acudir a la garantía constitucional; y ii) sí es competente para conocer procedimiento deportivo contra los solicitantes , debido a que estos tienen la misma calidad de dirigentes del deporte federado. En ese sentido, expuso que no se les ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se ha alcanzado esa etapa porque los miembros del tribunal electoral no se hicieron presentes a la audiencia, por lo que las resoluciones han sido resueltas conforme a
que no se les ha violentado el derecho de defensa y el debido proceso, ya que no se ha alcanzado esa etapa porque los miembros del tribunal electoral no se hicieron presentes a la audiencia, por lo que las resoluciones han sido resueltas conforme a la normativa aplicable, lo que se pretende realizar es un procedimiento en busca de posibles faltas deportivas y no cuestiones jurisdiccionales como lo quieren hacer ver los amparistas fundamentándose en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligenciados en la primera instancia constitucional. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… Entonces de ac uerdo con los artículos anteriormente relacionados, se colige que la autoridad denunciada en el amparo ha actuado dentro del procedimiento deportivo relacionado, haciendo uso de las facultades conferidas en las normas aludidas, constatándose que no se transgredió precepto constitucional alguno como lo manifiestan los postulantes de la presente acción de amparo, en virtud de que de conformidad con la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, los miembros del TribunalExpediente 3692-2023 Página 5 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Electoral del Deporte Federado, ostentan la calidad de dirigentes deportivos, por lo que están sujetos al régimen de faltas y sanciones contemplando en el artículo 198 citado anteriormente y del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y siendo que la denuncia
que están sujetos al régimen de faltas y sanciones contemplando en el artículo 198 citado anteriormente y del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; y siendo que la denuncia presentada en contra de los amparistas dentro del Juicio Oral y Deportivo, deviene de hechos relacionados al posible incumplimiento de preceptos contenidos en la referida normativa y que pudieran constituirse como faltas deportivas, en ese sentido, la autoridad impugnada sí tiene competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias que devienen del incumplimiento de las obligaciones de los dirigentes deportivos de conformidad con los artículos 147 y 197 citados, siendo que la ley de la materia les confiere esa calidad a los miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado en su totalidad y no únicamente a los suplentes como manifiestan los postulantes, no haciendo distinción entre unos miembros y los otros miembros que lo integran, por lo que el acto reclamado emitido por la autoridad recurrida, no ha quebrantado el derecho alegado por los amparistas, en virtud que el actuar del Tribunal recurrido se encuentra enmarcado en lo que establece la disposición legal vigente aplicable, toda vez que dentro de las actuaciones a folio doscientos veintitrés, con el oficio de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se evidencia que el amparista en quien se unificó tal calidad, firmó el mismo como presidente de dicho Tribunal Electoral del deporte Federado, documento que fue incorporado como medio de prueba. Si bien se argumenta entre otras situaciones que no fueron debidamente notificados de la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, por lo cual solicitan que se retrotraiga todo el procedimiento, hasta el
medio de prueba. Si bien se argumenta entre otras situaciones que no fueron debidamente notificados de la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, por lo cual solicitan que se retrotraiga todo el procedimiento, hasta el conocimiento de la denuncia, debiendo rechazar in limine la denuncia interpuesta, por no tener la autoridad recurrida la facultad de suspender a los miembros titularesExpediente 3692-2023 Página 6 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
del Tribunal. Sin embargo es de hacer notar que los amparistas en la tramitación de la denuncia interpuesta, al ser notificados han interpuesto los recursos que consideraron pertinentes, lo cual evidencia que reconocen la competencia del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, tal y como se evidencia en las actuaciones, al haber comparecido con fecha quince de noviembre de dos mil veintidós a apersonarse al procedimiento deportivo dieciséis diagonal dos mil veintidós TEDEFE V T.H C.D.A donde indican que se enterados de la existencia de ese procedimiento fundamentándose en el artículo 28 constitucional y el 13 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, considerándose que entonces los amparistas han planteado los recursos que consideran conveniente, es más eso se hace constar que no han agotado la instancia administrativa correspondiente, con lo que se incumple con el presupuesto de definitividad (…) lo que impide al Tribunal conocer el fondo del asunto, por lo que hace inviable la garantía constitucional instada, por lo citado deviene notoriamente improcedente, consecuentemente no existe agravio que
incumple con el presupuesto de definitividad (…) lo que impide al Tribunal conocer el fondo del asunto, por lo que hace inviable la garantía constitucional instada, por lo citado deviene notoriamente improcedente, consecuentemente no existe agravio que reparar, siendo que la autoridad denunciada actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley de la materia y así debe resolverse…”. Y resolvió: “… I) SE DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO promovida por César Florencio Gonón Portillo (en quien se unificó la personería), Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa y Elmen Vosbelí Merida Méndez, en su calidad de miembros del
TRIBUNAL ELECTORAL DEL DEPORTE FEDERADO, en contra del TRIBUNAL DE
HONOR DE LA CONFEDERACIÓN DEPORTIVA AUTÓNOMA DE GUATEMALA.
- En consecuencia: a) No se condena en costas a los recurrentes de la presente acción; y b) Sanciona con multa de QUINIENTOS QUETZALES al abogadoExpediente 3692-2023
Página 7 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
- APELACIÓN Los postulantes apelaron la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial.
quede firme y que, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
- APELACIÓN Los postulantes apelaron la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en su escrito inicial.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso que comparte el criterio de la sentencia de primer grado, porque del análisis efectuado se determina que en el presente caso se ha inobservado el cumplimiento del presupuesto procesal de definitividad, debido a que los accionantes no utilizaron el medio de impugnación idóneo, lo que hace improcedente el amparo instado. Señaló que los miembros del Tribunal Electoral del Deporte Federado sí ostentan la calidad de dirigentes deportivos y, por ende, la autoridad denunciada tiene competencia para conocer sobre el incumplimiento de las obligaciones de los solicitantes, por consiguiente, el actuar de la autoridad reprochada no ocasiona agravio a los amparistas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. B) La autoridad reprochada expuso que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que en el presente caso no se cumplió con el presupuesto procesal de definitividad y, por consiguiente, no hay agravio que amerite ser reparado. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme lo resuelto en primer grado. C ) El Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – tercero interesado –Expediente 3692-2023
confirme lo resuelto en primer grado. C ) El Comité Ejecutivo Interino de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala – tercero interesado –Expediente 3692-2023 Página 8 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
manifestó que se encuentra de acuerdo con la sentencia de primer grado, en virtud que las resoluciones que constituyen los actos reclamados son susceptibles de impugnarse a través del recurso de reposición y al no haber sido utilizado no se cumplió con el presupuesto de definitividad. Aunado a lo anterior, argumenta que los miembros titulares del Tribunal Electoral del Deporte Federado sí tienen calidad de dirigentes deportivos y , como consecuencia, el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala tiene competencia para conocer procedimientos disciplinarios en su contra; concluyó que no existe agravio que deba ser reparado en la vía constitucional del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IEs improcedente emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto cuando los accionantes incumplen con el presupuesto procesal de definitividad, pues no interpusieron el recurso de reposición contra las resoluciones señaladas como actos reclamados, de conformidad con lo regulado en el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. -IIEn el presente caso, los solicitantes acuden en amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señalando como
Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. -IIEn el presente caso, los solicitantes acuden en amparo contra el Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, señalando como agraviantes: a) resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada dentro del procedimiento deportivo TEDEFE V 16/2022 T.H. C.D.A.G, en la que se resuelve aclarar la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós; y b) resolución emitida en la misma fecha, en el mismo procedimiento deportivo, la cual declaró noExpediente 3692-2023 Página 9 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
ha lugar la enmienda del procedimiento solicitada por los postulantes. El Tribunal de primer grado denegó el amparo y advirtió que los postulantes no agotaron los recursos ordinarios regulados en el Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado, lo que motivó la alzada que ahora se conoce. -IIIPrevio a resolver el asunto sometido a discusión de este Tribunal, se hace meritorio analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales que viabilizan el conocimiento de fondo de la acción de amparo. Ello, porque la autoridad cuestionada indicó que no se cumplió con agotar el principio de definitividad, de conformidad con lo que establece el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en consecuencia, los
indicó que no se cumplió con agotar el principio de definitividad, de conformidad con lo que establece el artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en consecuencia, los pronunciamientos que constituyen los actos reclamados debieron ser impugnados mediante el recurso de reposición, debido a que constituyen resoluciones de trámite. Entre los presupuestos procesales de la acción constitucional de amparo se encuentra el de definitividad, el cual está previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que impone a quien solicite amparo agotar previamente a su instauración –en los asuntos judiciales y administrativos– los recursos y procedimientos preestablecidos en la regulación que rige al acto reclamado. Lo expuesto, obedece a razones de seguridad y certeza jurídica porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal sustituta a la prevista, por medio de la cual el agraviado haya podido obtener la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas conforme el procedimiento señalado en la regulación aplicable al acto oExpediente 3692-2023 Página 10 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la vía pactada por las partes. El artículo 59 del Reglamento Disciplinario del Tribunal de Honor de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala regula: “ Del recurso de reposición. Procederá contra las resoluciones de puro trámite a fin de que la misma entidad que los dictó, las examine nuevamente. Planteado el recurso, el
Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala regula: “ Del recurso de reposición. Procederá contra las resoluciones de puro trámite a fin de que la misma entidad que los dictó, las examine nuevamente. Planteado el recurso, el órgano resolverá en definitiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Si se plantea en la audiencia del proceso oral, se resolverá en forma inmediata. En este caso se planteará y resolverá verbalmente…”. (El resaltado es propio de este Tribunal). En el caso de mérito, se establece que las disposiciones señaladas como agraviantes en las que: a) se resolvió aclarar la resolución de quince de noviembre de dos mil veintidós; y b) se declaró no ha lugar la enmienda del procedimiento solicitada por los postulantes; son resoluciones de mero trámite, ya que no resuelven cuestiones de fondo, de modo que, conforme a lo regulado en el párrafo que antecede, eran susceptibles de ser impugnadas mediante el citado recurso de reposición, debido a que es el cuerpo normativo por el cual se rige el procedimiento subyacente y, en tales actos, no se hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino únicamente se dio continuidad al trámite del procedimiento. De tal manera que, de conformidad con la norma anteriormente indicada, los actos reclamados debieron ser cuestionados mediante el aludido recurso, al ser el medio idóneo para atacar los aspectos decididos por la autoridad cuestionada en aquellas resoluciones de trámite. Por todo lo expuesto, se establece que los accionantes incumplieron con el
medio idóneo para atacar los aspectos decididos por la autoridad cuestionada en aquellas resoluciones de trámite. Por todo lo expuesto, se establece que los accionantes incumplieron con el presupuesto procesal de definitividad, pues instaron el amparo sin agotar el recurso ordinario idóneo contra los actos señalados como agraviantes; de ahí que, ante elExpediente 3692-2023 Página 11 de 12
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
incumplimiento del aludido presupuesto procesal, es inviable analizar el fondo del asunto, por lo que el amparo solicitado deviene notoriamente improcedente y deberá desestimarse. Al haber resuelto en similar sentido el a quo, procede declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo de primer grado, con la modificación de precisar que el amparo se desestima. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 literal c), 170, 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 29 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por inhibitoria del Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la presidencia la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga. II) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Miriam Alicia Guerrero Rodríguez, Ricardo Aníbal Masaya Gamboa, Elmen Vosbelí Mérida Méndez y César Florencio Gonón Portillo –postulantes–; como consecuencia, confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de precisar que el amparo se desestima. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes remitidos.Expediente 3692-2023 Página 12 de 12