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Amparos_3697-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3697-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3697-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3697-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Héctor Federico Mendizábal Arévalo contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Julio Ronel Barrios Lorenzo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de octubre de dos mil nue ve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de tres de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra el punto noveno literal b) del acta administrativa número treinta y seis – dos mil siete de veintiséis de septiembre de dos mil siete, de la sesión celebrada por la autoridad impugnada, que ordenó el traslado del postulante al cargo de Juez de Paz del Municipio de Todos Santos Cuchumatán, departamento de Huehuetenango. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, no discriminación laboral y de identidad y, a los principios jurídicos del debido proceso y de fundamentación debida. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió amparo en única instancia contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la

antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) promovió amparo en única instancia contra la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la resolución de diez de octubre de dos mil siete, que declaró sin lugar e l recurso de revisión interpuesto contra lo dispuesto en el punto noveno literal b) del acta número treinta y seis – dos mil siete de veintiséis de septiembre de dos mil siete de la sesión administrativa de la Corte Suprema de Justicia, acción que al resol verse fue declarada con lugar, otorgándole la protección constitucional pedida de forma definitiva, dejando en suspenso en cuanto al amparista, el acto reclamado y conminando a la autoridad impugnada, a dictar una nueva resolución atendiendo a lo considera do en ese fallo; b) la autoridad impugnada emitió resolución el tres de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso aludido, atendiendo a los razonamientos de la Corte de Constitucionalidad en sentencia de amparo de seis de mayo de dos mil nue ve, -que le otorgó el amparo definitivo-, argumentando que previo a resolver sin lugar la pretensión del ahora postulante, requirió al Consejo de la Carrera Judicial información respecto de los abogados egresados de la Unidad de Capacitación Institucional desde el dos mil cuatro, que hablaran el mam –idioma maya que se habla en el municipio Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango-, obteniendo como respuesta que, únicamente Carlos Olivar Mejía Méndez –Juez de Paz de San Gaspar Ixchil, Huehuetenango - reportó dominio de dicho idioma, no existiendo a la fecha aspirantes elegibles para ser nombrados jueces de paz que dominen

–Juez de Paz de San Gaspar Ixchil, Huehuetenango - reportó dominio de dicho idioma, no existiendo a la fecha aspirantes elegibles para ser nombrados jueces de paz que dominen alguno de los idiomas mayas que se hablan en el departamento citado; c) inconforme con lo resuelto acude nuevamente a la jurisdicción constit ucional señalando como acto reclamado la resolución proferida por la autoridad impugnada el tres de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto y ordenó su traslado al cargo de Juez de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la resolución proferida por la Corte Suprema de Justicia le causa agravio, porque al emitirla la autoridad impugnada no acató lo resue lto en el amparo tramitado enExpediente 3697-2009 2

única instancia ante la Corte de Constitucionalidad, violando sus derechos constitucionales y laborales por los cuales ya se le había otorgado la tutela constitucional pedida anteriormente. Denuncia que se le han vulnerado en forma reiterada y permanente sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de defensa en proceso administrativo, de falta de motivación y fundamentación, de inamovilidad, de petición, de no discriminación laboral, así como el Acuerdo de Ide ntidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y Principios consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente el contenido del artículo 26 literal a) de la Ley de la Carrera Judicial,

no discriminación laboral, así como el Acuerdo de Ide ntidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y Principios consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente el contenido del artículo 26 literal a) de la Ley de la Carrera Judicial, porque al dictar la resolución que se reclama la autoridad impugnada hizo un razonamiento intelectivo erróneo, haciendo caso omiso a lo resuelto en la sentencia por la Corte de Constitucionalidad, demostrando que se resiste a actuar conforme a derecho, excediéndose en la esfera de sus atribuciones, por lo que resulta ser arbitraria e ilegal, constituyendo este nuevo acto un abuso de autoridad, ya que la resolución impugnada le sigue causando agravio, porque el actuar de la Corte Suprema de Justicia debe limitarse únicamente al hecho de dictar una nueva resolución que declare con lugar el recurso de revisión interpuesto y deje sin ningún efecto el traslado ordenado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso la ejecución de la resolución de tres de junio de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada y se le restituya en el goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en las literales a), b) d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

citó los artículos 4, 5, 12, 28, 29, 30, 44, 66, 102, 103, 108, 152, 153, 154, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 literal a) y 27 literales a) y g) de la Ley de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que: a) el postulante promovió acción de amparo señalando como acto recla mado la resolución del diez de octubre de dos mil siete, que declaró sin lugar el recurso de revisión contra el punto de acta que ordenó su traslado; acción constitucional que le otorgó la protección pedida, dejando en consecuencia sin efecto la resolución antes citada; b) en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, emitió resolución de tres de junio de dos mil nueve, por medio de la cual conoció nuevamente del recurso interpuesto por el amparista, requiriendo, en atención al pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al

Consejo de la Carrera Judicial información respecto de los abogados egresados de la Unidad de Capacitación Institucional desde el dos mil cuatro, que dominen el mam – idioma maya que se habla en el municipio Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango -, obteniendo como respuesta que, únicamente Carlos Olivar Mejía Méndez –Juez de Paz de San Gaspar Ixchil, Huehuetenango - reportó dominio de dicho idioma, no existiendo a la fecha aspirantes elegibles para ser nombrado s jueces de paz que dominen alguno de los

San Gaspar Ixchil, Huehuetenango - reportó dominio de dicho idioma, no existiendo a la fecha aspirantes elegibles para ser nombrado s jueces de paz que dominen alguno de los idiomas mayas que se hablan en el departamento citado; y, en virtud que el movimiento de personal cuestionado no es un acto disciplinario sino relativo a la necesidad del servicio y desempeño del funcionario judici al en cualquier lugar del territorio nacional, declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el ahora postulante; c) informó a esta instancia de la debida ejecución de la sentencia, el dos de septiembre de dos mil nueve; y d) se siguió el debido proceso en todas las diligencias relacionadas, tal como lo establece la ley especial, por consiguiente lo recurrido, no es resultado de un acto arbitrario, sino deExpediente 3697-2009 3

la aplicación vigente y positiva contenida en las normas legales y la doctrina constitucional concernientes al caso concreto. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo de cumplimiento de sentencia de amparo en única instancia número doscientos veintisiete – dos mil ocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad el seis de mayo de dos mil nueve. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) copias simples de: i) sentencia de amparo dictada por la Corte de Constitucionalidad el seis de mayo de dos mil nueve, dentro del expediente número doscientos veintisiete – dos mil ocho; ii) cédula de notificación de quince de mayo de dos mil nueve; iii) resolución de tres de junio de dos mil nueve, proferida por la autoridad impugnada; y iv) cédula de notificación de

cédula de notificación de quince de mayo de dos mil nueve; iii) resolución de tres de junio de dos mil nueve, proferida por la autoridad impugnada; y iv) cédula de notificación de dos de septiembre de dos mil nueve; c) copia certificada: del acta de toma de po sesión del postulante del cargo de Juez de Paz del municipio de Todos Santos Cuchumatán del departamento de Huehuetenango; de dos de octubre de dos mil siete; y d) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante reiteró l os argumentos del escrito de interposición del amparo, especialmente el hecho de que la resolución proferida por la Corte Suprema de Justicia le causa agravio, porque omitió darle el debido cumplimiento al pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del seis de mayo de dos mil nueve, por medio de la cual le otorgó la tutela constitucional pedida y, continúa violando sus derechos de defensa y del debido proceso al emitir la nueva resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la decisión de su traslado, sin considerar las argumentaciones y razones analizadas por el Tribunal Constitucional al otorgarle la protección instada.

Asimismo, manifestó que a su criterio la autoridad impugnada no acató lo ordenado por e l Tribunal Constitucional únicamente por razones espurias, que lo llevan a fallar nuevamente en perjuicio de sus intereses laborales, vulnerando con ello, sus derechos constitucionales e incumpliendo las normas contenidas en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Solicitó que se declare con lugar el amparo

constitucionales e incumpliendo las normas contenidas en el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto y, en consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos conculcados. B) La autoridad impugnada manifestó que su actuación no denota agravio alguno que lesione derechos del postulante, en virtud de que, como consecuencia de la tramitación de un procedimiento específico en plena observancia del principio jurídico del debido proceso, emitió la resolución de tres de junio de dos mil nueve, la cual no es resultado de un acto arbitrario, sino de la aplicación de normas vigentes y positivas contenidas en leyes especiales que rigen su actuación y con respaldo en la doctrina constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad, en cuyos fallos indica que no procede e l amparo incoado a la autoridad contra la que se reclama, si ha actuado dentro de la esfera de sus facultades propias y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento de las normas aplicables, sin causar con ello, lesión a derecho fundamental alguno. Solicitó que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó que el acto reclamado sometido a conocimiento de la justicia constitucional es susceptible de otro medio de control, tal es el ocurso en queja, el cual de conformidad con el artículo 72 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede cuando alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo, el tribunal no cumple con lo resuelto en la sentencia. En ese contexto, cabe señalar que el mismo postulante señala en su solicitud de amparo, que

trámite y ejecución del amparo, el tribunal no cumple con lo resuelto en la sentencia. En ese contexto, cabe señalar que el mismo postulante señala en su solicitud de amparo, que en virtud de la ejecución indebida de lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad a que se ha hecho referencia, se tramita un ocurso en queja; ello permite establecer que al haberlo in stado ya el medio legal idóneo para obtener laExpediente 3697-2009 4

corrección del vicio que se denuncia en esta instancia, el amparo deviene improcedente, por no ser la vía legal adecuada por la cual se pretenda conminar a la autoridad recurrida a cumplir con lo resuelto en sentencia dictada en otro amparo. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acci ón conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiad o, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el presente caso, Héctor Federico Mendizábal Arévalo acude en amparo contr a la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la resolución de tres de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el

la Corte Suprema de Justicia, señalando como acto reclamado la resolución de tres de junio de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra el punto noveno literal b) del acta adm inistrativa número treinta y seis – dos mil siete del veintiséis de septiembre de dos mil siete, de la sesión celebrada por la autoridad impugnada. Arguye el postulante que la resolución proferida por la Corte Suprema de Justicia le causa agravio, porque al emitirla la autoridad impugnada no acató lo resuelto en el amparo tramitado en única instancia ante la Corte de Constitucionalidad, violando sus derechos constitucionales y laborales por los cuales ya se le había otorgado la tutela constitucional pedida anteriormente. Denuncia que se le han vulnerado en forma reiterada y permanente sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, de defensa en proceso administrativo, de falta de motivación y fundamentación, de inamovilidad, de petición, de no discriminación laboral, así como el Acuerdo de Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas y Principios consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente el contenido del artículo 26 literal a) de la Ley de la Carrera Judicial, porque al dictar la resolución que se reclama la autoridad impugnada hizo un razonamiento intelectivo erróneo, haciendo caso omiso a lo resuelto en la sentencia por la Corte de Constitucionalidad, demostrando que se resiste a actuar conforme a derecho, excediéndose en la esfera de sus atribuciones, por lo que resulta ser arbitraria e ilegal, constituyendo este nuevo acto un abuso de autoridad, ya que la resolución impugnada le

excediéndose en la esfera de sus atribuciones, por lo que resulta ser arbitraria e ilegal, constituyendo este nuevo acto un abuso de autoridad, ya que la resolución impugnada le sigue causando agravio, porque el actuar de la Corte Suprema de Justicia deb e limitarse únicamente al hecho de dictar una nueva resolución que declare con lugar el recurso de revisión interpuesto y deje sin ningún efecto el traslado ordenado. -IIIEs menester señalar que en el caso objeto de estudio, esta Corte no encuentra obstáculo en conocer el fondo de la nueva pretensión de fondo –aún cuando los argumentos de la primera acción constitucional promovida son los mismos sobre los cuales versa ésta cuyo conocimiento se pretende -, debido a que la primera resolución impugnada, que declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el ahora postulante, la autoridad impugnada incurrió en el error de no fundamentar debidamente su pronunciamiento, de manera que el objeto de la acción constitucional mencionada fue que la autoridad reclamada al resolver la impugnación aludida, se justificaraExpediente 3697-2009 5

adecuadamente. La Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial es la normativa que regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios, la cual es aplicable a los Jueces y Magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial. En ese orden de ideas, el artículo 34 de la ley mencionada establece: “Traslado. Por traslado se entiende el acto por el cual, un empleado o funcionario pasa a desempeñar otro puesto de igual categoría y salario, de

ley mencionada establece: “Traslado. Por traslado se entiende el acto por el cual, un empleado o funcionario pasa a desempeñar otro puesto de igual categoría y salario, de acuerdo al grupo ocupacional al que pertenece.”. Asimismo el artículo 35 establece: “Clase de Traslado. El traslado procede: a) razones de conveniencia del servicio, califi cadas mediante resolución motivada del Sistema de Recursos Humanos previa audiencia al empleado judicial y compensación económica de los gastos del traslado, si los hubiere. (...)”. Por último el artículo 26 literal a) de la Ley de la Carrera Judicial esta blece: “ (…) Los Jueces y Magistrados podrán ser trasladados por las siguientes causas: a) por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Carrera Judicial, previa audiencia y compensación económica de los gastos del tra slado.”. La normativa citada viabiliza la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia, sea la competente para conocer de las situaciones de traslado de sus funcionarios –en este caso, de un Juez de Paz-, invocando como fundamento precisamente la necesidad del servicio y su desempeño en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que dicha decisión se base en una resolución motivada emitida por la autoridad competente. Al respecto, cabe considerar que la autoridad impugnada al emitir la resolución d e tres de junio de dos mil nueve, - ahora reclamadaen ejecución del contenido de la sentencia de amparo de seis de mayo de dos mil nueve, que le otorgó la tutela constitucional al ahora postulante, conoció nuevamente el recurso de revisión interpuesto por aquél y resolvió fundamentando su fallo

de dos mil nueve, que le otorgó la tutela constitucional al ahora postulante, conoció nuevamente el recurso de revisión interpuesto por aquél y resolvió fundamentando su fallo en las consideraciones legales y fácticas que le fueron aplicables al caso concreto, habiendo previamente recabado el informe del Consejo de la Carrera Judicial respecto de los abogados egresados de la Unidad de Cap acitación Institucional desde el dos mil cuatro, que domine el mam –idioma maya que se habla en el municipio Todos Santos Cuchumatán, Huehuetenango-, obteniendo como respuesta que únicamente Carlos Olivar Mejía Méndez –Juez de Paz de San Gaspar Ixchil, Hue huetenangoreportó dominio de dicho idioma, no existiendo a la fecha aspirantes elegibles para ser nombrados jueces de paz que dominen alguno de los idiomas mayas que se hablan en el departamento citado; para el efecto, la autoridad impugnada subsumió las cuestiones fácticas a la normativa cuya observancia y cumplimiento fue exigido por este Tribunal en la sentencia de amparo precitada, concluyendo que el movimiento de personal cuestionado no es un acto disciplinario sino por el contrario, vinculado a la n ecesidad el servicio y el desempeño del funcionario judicial en cualquier lugar del territorio nacional. El análisis anterior evidencia dos cuestiones puntuales, la primera, que si bien el ahora requirente denunció en su petición de amparo que su reclamo d eriva del supuesto incumplimiento de una sentencia de amparo, en realidad sus razones de agravio reprochan cuestiones de fondo decididas en el acto reclamado, el derivó de la ejecución de la sentencia de amparo ya referida; y la

de amparo, en realidad sus razones de agravio reprochan cuestiones de fondo decididas en el acto reclamado, el derivó de la ejecución de la sentencia de amparo ya referida; y la segunda cuestión que deriva del análisis antes esbozado, es que la autoridad impugnada, a la vez de ejecutar por medio del acto que se le reclama, la sentencia de amparo, cumplió con enterar debidamente al ahora interesado de las razones de su traslado, habiéndole concedido en su mo mento oportunidad para que se pronunciara sobre el particular, resultando evidente que el hecho de que el hoy postulante domine el idioma que se habla en la región a la que se le pretende trasladar, justifique la decisión asumidaExpediente 3697-2009 6

por la autoridad impugnada , especialmente al considerar el hecho de que no hay otros aspirantes elegibles, entre quienes haría la selección para nombrar al cargo de Juez de Paz del municipio mencionado, según informó el Consejo de la Carrera Judicial. Lo anterior permite conc luir que en el presente caso, la autoridad impugnada no vulneró los derechos del postulante y que su actuación ningún agravio ha provocado que sea susceptible de ser reparado por esta vía y siendo que esta Corte en reiteradas ocasiones se ha manifestado en cuanto a que en situaciones como la que se analiza en el presente caso –traslado-, la necesidad del servicio es preeminente sobre la conveniencia personal del postulante, especialmente en el caso de quienes ejercen cargos públicos, porque desde el momento que optan a la plaza de Jueces de Paz, conocen de la posibilidad de que sean trasladados a cualquier municipio del país. Asimismo, ha dicho la

personal del postulante, especialmente en el caso de quienes ejercen cargos públicos, porque desde el momento que optan a la plaza de Jueces de Paz, conocen de la posibilidad de que sean trasladados a cualquier municipio del país. Asimismo, ha dicho la Corte que en los casos de la administración de justicia, cobra trascendentalmente importancia este tema, porque es por medio de los funcionarios judiciales que el Estado cumple con su deber de impartir justicia., por lo que, el sólo hecho que lo resuelto por la autoridad impugnada le sea desfavorable a las pretensiones del postulante, no implica vulneración alguna a sus derechos constitucionales, por lo que la tutela constitucional solicitada deberá denegarse, estimando procedente exonerar de costas al amparista por advertirse que no existió mala fe en su actuación, pero sí imponiendo la multa al abogado patrocinante, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo interpuesto por Héctor Federico Mendizábal Arévalo

de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo interpuesto por Héctor Federico Mendizábal Arévalo contra la Corte Suprema de Justicia. II) Exonera del pago de las costas causadas al amparista. III) Impone al abogado Julio Ronel Barrios Lorenzo la multa de mil quetzales, la cual deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, la que en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal que c orresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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