Amparos_3697-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3697-2010_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3697-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3697-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de septiembre de dos mil diez, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por la Asociación de Vendedores del Mercado de Villa Nueva (ASOVEMVIN), por medio de su Representante Legal, Blanca Estela Puac Menchú contra el Concejo M unicipal de Villa Nueva. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Romeo Monterrosa Orellana. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa la decisión del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposi ción y autoridad: presentado el once de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil. B) Act o reclamado: “(…) resolución, por medio de la cual se ordena el traslado del Mercado Central de Villa Nueva y el desalojo de los vendedores del actual Mercado Central, (…)” . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la alimentación, al desarrollo económico, al trabajo y al acceso a los servicios básicos, y al principio jurídico del debido proceso. D) Uso de recursos: ninguno. E) Casos de procedencia: no invocó. F) Leyes violadas: citó los artículos 12,
los servicios básicos, y al principio jurídico del debido proceso. D) Uso de recursos: ninguno. E) Casos de procedencia: no invocó. F) Leyes violadas: citó los artículos 12, 15, 43, 102, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos; b) Asociación de Vendedores Ambulantes de Villa Nueva; c) Asociación de Inquilinos del Mercado Central del Municipio de Villa Nueva; d) Asociación Gremial de Vendedores Ambulantes de Villa Nueva; e) Representante del Grupo de Vendedores Independientes del Mercado Central de Villa Nueva, Toribio Boror Tiul; f) Representante de los Vendedores del Sector Frutas y Verduras del Nuevo Mercado de Villa Nueva. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada relató las diversas actuaciones que realizó para trasladar el mercado central desde la zona uno del municipio de Villa Nueva al kilómetro 7.5, carretera al Mayan Golf, en la misma jurisdicc ión municipal, incluyendo los procesos de compra del terreno y construcción del nuevo mercado, las negociaciones con los arrendatarios, la entrega de los locales en el nuevo mercado, y los plazos que impuso la municipalidad para desalojar el predio del ant iguo mercado central, debido a que en ese lugar se va a construir un Centro de Salud municipal. D) Pruebas: las admitidas en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de
mercado central, debido a que en ese lugar se va a construir un Centro de Salud municipal. D) Pruebas: las admitidas en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en su fallo describió los siguientes hechos relevantes: E.1) producción del acto reclamado: “(…) desde hace treinta años viene funcionando el Mercado Central de Villa Nueva en la zona número uno de este municipio, siendo los locatarios de dicho mer cado miembros de la Asociación a la cual representa y quienes trabajan en el mercado ocupando locales, tanto dentro como fuera del mercado (en las calles aledañas) por medio de contratos que por tiempo indefinido otorgó la municipalidad, siendo el derechoExpediente 3697-2010 2
adquirido tal que incluso en el año dos mil seis, por Acuerdo del Concejo Municipal (…) se condonó la deuda a los inquilinos del mercado obligándolos a pagar y mantenerse al día a partir de febrero de dos mil siete, pese a lo anterior por intermedio de los medios de comunicación social y ante la presencia del pelotón antimotines o fuerzas especiales de la Policía Nacional Civil, el día siete de mayo de dos mil siete, se enteraron que la municipalidad de Villa Nueva decidió el cierre del mercado donde actual mente funciona y el traslado del mismo a otras instalaciones, (…) acto que incluso se amenazó realizar utilizando la fuerza pública, (…)”. E.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: “(…) acto que incluso se amenazó realizar utilizando la fuerza públ ica, sin haberlos notificado de dicho proceso, sin haber resuelto los contratos existentes y sin haber
“(…) acto que incluso se amenazó realizar utilizando la fuerza públ ica, sin haberlos notificado de dicho proceso, sin haber resuelto los contratos existentes y sin haber agotado el proceso legal que imperativamente tenía que haberse suscitado, violando con ello su derecho de defensa, del debido proceso, derecho a la alime ntación, derechos adquiridos, al desarrollo económico, al trabajo, así como el derecho a los servicios básicos de la población de Villa Nueva”. E.3) Pretensión: “(…) Que al resolver en definitiva se otorgue el amparo solicitado, mandando a anular la resolu ción del Concejo Municipal indicada, y se ordene que se inicie el trámite administrativo de discusión de la medida y de la rescisión de los contratos de arrendamiento (…)”. Y en la sentencia consideró: “(…) Como se puede observar, sin señalar concretamente qué actos o resoluciones estima agraviantes a su derecho de defensa, persigue que en la vía del amparo este juzgado constituido en Tribunal de Amparo revise lo actuado para determinar no solo la existencia de agravios sino además la fecha en que tales sup uestos pudieron haber principiado o realizado, función que, por su obligada imparcialidad es ajena a su competencia. De manera que dándose una omisión fáctica que este tribunal no puede suplir, debido a que cuando se solicita la protección constitucional d e amparo, debe señalarse claramente el acto que se reclama, porque de declararse procedente, uno de sus efectos es dejarlo en suspenso o carente de consecuencia, lo que no puede concluirse de una relación de hechos y petición imprecisas. Por consiguiente y en atención a la doctrina anteriormente citada, la protección que se solicita debe ser denegada por notoriamente improcedente
suspenso o carente de consecuencia, lo que no puede concluirse de una relación de hechos y petición imprecisas. Por consiguiente y en atención a la doctrina anteriormente citada, la protección que se solicita debe ser denegada por notoriamente improcedente por concurrir en ella la falta de señalamiento claro del acto reclamado en la autoridad impugnada. (…) De conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime, razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo y notoriamente improcedente, además de condenar en las costas sancionará con una multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al Abogado que lo patrocine. En el presente caso, la juzgadora estima que la acción es notoriamente improcedente debido a que se incumplió con señalar en forma clara y precisa el acto reclamado en dicha acción, por lo que, por imperio de la ley resulta procedente condenar al pago de las costas a la parte pretendiente, así como el pago de la multa de un mil quetzales al Abogado Romeo Monterrosa Orellana, por haber actuado en auxilio de la postulante.” Y resolvió: “(…) DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo promovida por la Asociación de Vendedores del Mercado de Villa Nueva, por medio de su Representante Legal Blanca Estela Puac Menchú, en quien se unificó personería contra el Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva. II. Se condena a la Asociación de Vendedores del Mercado de Villa Nueva (…) al pago de las costas causadas en la
Concejo Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva. II. Se condena a la Asociación de Vendedores del Mercado de Villa Nueva (…) al pago de las costas causadas en la tramitación del presente amparo; III. Se impone al abogado auxiliante de la postulante, Licenciado Romeo Monterrosa Orella, una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacerExpediente 3697-2010 3
efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de un plazo no mayor de cinco días. De que quede firme el presente fallo, su incumplimiento dará lugar a su cobro por la vía legal correspondiente. (…)”.
- APELACIÓN Blanca Estela Puac Menchú, postulante del amparo, apeló la totalidad de la sentencia, y en el escrito que contiene el recurso de apelación manifestó: a) el amparo se interpuso porque no se les notificó la resolución y el expediente de desalojo, cuando todavía existen contratos de arrendamiento vigentes; b) que el amparo protege no sólo contra las violaciones de derechos, sino que también es un mecanismo de protección ante posibles vulneraciones de estos, como e n el presente caso; y c) se ha ordenado el desalojo del mercado central, situación que la deja en estado de indefensión.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos que expuso en su planteo de apelación, principalmente lo re lativo a la falta de notificación de la resolución y por no tener conocimiento del expediente de desalojo del mercado central, cuando todavía existen contratos de arrendamiento vigentes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de
principalmente lo re lativo a la falta de notificación de la resolución y por no tener conocimiento del expediente de desalojo del mercado central, cuando todavía existen contratos de arrendamiento vigentes. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada expresó su acuerdo con la sentencia de amparo de primer grado debido a que fue dictada conforme a Derecho. Además, reiteró lo expresado en el informe circunstanciado que rindiera oportunamente, destacándose lo relativo a que la amparista no agotó la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existe definitividad en su petición. Solicitó que se confirme la sent encia apelada. C) El Procurador de los Derechos Humanos, tercero interesado, solicitó que se dicte la sentencia que conforme a los artículos 2 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad corresponda. D) El Ministerio Público manifestó su acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, y agregó que la postulante pretende que en la presente acción se revise lo actuado por la autoridad impugnada, pretensión a la que no se debe acceder. Consideró también, que la accionante no denunció los agravios que supuestamente cometió la autoridad impugnada, por lo que ante esa circunstancia el Tribunal de Amparo de primer grado no pudo efectuar un pronunciamiento de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO --- I ---
de primer grado no pudo efectuar un pronunciamiento de fondo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO --- I --- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de quienes ejerzan actos de poder. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente “agravio”. Este elemento estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada produzca un agravio de trascendencia constitucional; al no existir éste, se leExpediente 3697-2010 4
imposibilita al órgano encargado del control de constituc ionalidad que pueda otorgar la protección que el amparo conlleva. --- II --- En el presente caso, al analizar los antecedentes de esta acción constitucional, se establecen los siguientes hechos relevantes: a) el Concejo Municipal del municipio de Villanueva decidió el traslado del mercado central desde la zona uno del municipio de Villa Nueva al kilómetro 7.5, carretera al Mayan Golf, en la misma jurisdicción municipal; b)
Villanueva decidió el traslado del mercado central desde la zona uno del municipio de Villa Nueva al kilómetro 7.5, carretera al Mayan Golf, en la misma jurisdicción municipal; b) Para ello, la autoridad impugnada emitió varias resoluciones, en las que se incluyer on los procesos de compra del terreno y construcción del nuevo mercado, las negociaciones con los arrendatarios, la entrega de los locales en el nuevo mercado, y los plazos que impuso la municipalidad para desalojar el predio del antiguo mercado central, debido a que en ese lugar se va a construir un Centro de Salud municipal; y c) el siete de mayo de dos mil siete el Concejo Municipal reclamado, resolvió fijar un plazo de cuarenta y ocho horas para el traslado de todos los vendedores que aceptaron los pues tos en el nuevo mercado, indicándoles que aquellos que no cumplieran con trasladarse perderían su derecho en el nuevo mercado. --- III --- Este Tribunal considera que la decisión adoptada por la autoridad reclamada no le produce al amparista el agravio qu e denuncia. Esta afirmación se fundamenta en las normas del Código Municipal que establecen que el municipio ejerce el gobierno y la administración de sus intereses, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, y el control urbanístico de la circunscripción municipal. También se asienta sobre la normativa que indica que el municipio para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades económicas, sociales, cul turales, ambientales y prestar cuanto servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del
intereses y en el ámbito de sus competencias puede promover toda clase de actividades económicas, sociales, cul turales, ambientales y prestar cuanto servicios contribuyan a mejorar la calidad de vida, a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la población del municipio; y, además, la que señala que la municipalidad debe velar por el cumplimiento y observancia de las normas de control sanitario de la producción, comercialización y consumo de alimentos y bebidas para garantizar la salud de los habitantes del municipio. Por ello, al decidir el traslado del mercado central a un predio en el que se realizó una nueva construcción y en la que se puede albergar a más vendedores en condiciones de higiene, salubridad y seguridad superiores a las que se contaban en el antiguo mercado central del municipio, no le provocó a la amparista el agravio que denuncia. Por las razon es expuestas el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en igual sentido en primera instancia, es procedente confirmar el fallo venido en grado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
63, 66, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3697-2010 5