Amparos_3707-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3707-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3707-2024 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3707-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada digital de sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones constitucionales acumuladas de amparo promovidas por el Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas , por medio de su Presidente y Representante Legal, Mónica Anel Barrios Nájera, contra el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez. El comité postulante actuó bajo el auxilio del abogado William Stephan Kestler Cole. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LOS AMPAROS A) Interposición y autoridad: presentados ambos el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitidos posteriormente a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Actos reclamados: resoluciones contenidas en el punto quinto y sexto; ambas emitidas por el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez el catorce de septiembre de dos
de lo Contencioso Administrativo. B) Actos reclamados: resoluciones contenidas en el punto quinto y sexto; ambas emitidas por el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, insertas en acta número treinta y siete - dos mil veintitrés (37-2023) correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por esa autoridad en la citada fecha, por medio de las cuales rechazó in limine los recursos de reposición y revocatoria –respectivamente-, planteados por el Comité de Vecinos delExpediente 3707-2024 Página 2 de 14
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Residencial Paseo Colonial de San Lucas contra decisión que acordó otorgar la renovación de la licencia municipal para las modificaciones a la licencia de urbanización a favor de Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a recurrir y de acceso a las dependencias del Estado; y a los principios del debido proceso y tutela judicial administrativa. D) Hechos que motivan los amparos: de lo expuesto por la postulante en los escritos de amparo, por la autoridad cuestionada al rendir el informe circunstanciado y de lo analizado en el fallo de primer grado se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, vecinos de la Colonia Residencial Paseo de San Lucas, presentaron escrito ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Santiago Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, manifestando que habían observado movimiento
veintiuno, vecinos de la Colonia Residencial Paseo de San Lucas, presentaron escrito ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Santiago Sacatepéquez del departamento de Sacatepéquez, manifestando que habían observado movimiento de tierras en áreas verdes y deportivas ofrecidas como lugar de recreación de dicho residencial, por lo que solicitaron la verificación de la licencia de construcción correspondiente; b) por lo anterior, se inició el expediente administrativo sesenta y ocho – dos mil veintiuno JAM (682021 JAM) en el que el Juzgado relacionado emitió resolución en la que decretó -como medida de urgenciala suspensión provisional de los movimientos de tierra realizados, otorgando audiencia por el plazo de cinco días a Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima, la cual no fue evacuada; c) agotado el procedimiento administrativo, el Juez de Asuntos Municipales emitió resolución por la que impuso multa administrativa a la Inmobiliaria citada, al considerar que no cumplió con presentar licencia o autorización municipal vigente para la ejecución de los trabajos iniciados, además de establecer consentimiento para dicho cambio de al menos el setenta y cinco por ciento de condóminos para realizar las modificaciones a la planificación inicialExpediente 3707-2024 Página 3 de 14
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autorizada; d) posteriormente, ante el Departamento de Catastro de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, la entidad involucrada realizó el pago de la multa impuesta, así como el pago por concepto de renovación de licencia municipal; e) luego de las diligencias administrativas correspondientes, el Concejo
Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, la entidad involucrada realizó el pago de la multa impuesta, así como el pago por concepto de renovación de licencia municipal; e) luego de las diligencias administrativas correspondientes, el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez emitió resolución de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, contenida en el punto tercero del acta de la sesión ordinaria treinta y tres – dos mil veintitrés (33-2023), en la cual acordó otorgar la renovación de la licencia municipal para las modificaciones a la licencia de urbanización original; f) contra dicha resolución, el Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial San Lucas –accionanteplanteó recurso de reposición, el cual fue rechazado in limine por la autoridad reprochada en resolución de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, al estimar que no cumpl ió con la identificación precisa de la resolución impugnada y la fecha de notificación de la misma –primer acto reclamado-; g) por otra parte, el treinta de agosto de dos mil veintitrés el Juez de Asuntos Municipales emitió resolución, por la que ordenó al encargado de Catastro de la Municipalidad de Santiago S acatepéquez, departamento de Sacatepéquez, dar trámite a las solicitudes de construcción que los condóminos, personas individuales o jurídicas presenten; h ) contra es a decisión, el comité accionante instó recurso de revocatoria, elev ándose las actuaciones al Concejo Municipal reprochado, el que lo rechazó in limine en resolución de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, al estimar que no se cumplió con señalar el sentido
Municipal reprochado, el que lo rechazó in limine en resolución de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, al estimar que no se cumplió con señalar el sentido de la resolución que debe emitirse en sustitución de la impugnada -segundo acto reclamadoambas decisiones insertas en acta número treinta y siete - dos mil veintitrés (372023) correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por esa autoridad en la citada fecha . D.2) Agravios que se reprochan a los actosExpediente 3707-2024 Página 4 de 14
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reclamados: el postulante señala que los actos reprochados violan los derechos y principios jurídicos invocados por los siguientes motivos: i) el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, al rechazar in limine los recursos instados –reposición y revocatoria- , lo hizo aplicando un criterio discrecional, arbitrario, formalista y rigorista; ii) los recursos instados cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, incluyendo el especificar el sentido de la resolución que debe emitirse en sustitución de la resolución impugnada en el caso de la revocatoria y especificar la resolución que se impugna en la reposición, además de haber sido planteados dentro del plazo de cinco días establecido en la ley ; iii) los actos reclamados resultan arbitrarios e ilegal es, ya que contienen una errónea fundamentación y motivación, pues los motivos de rechazo no están basados en
planteados dentro del plazo de cinco días establecido en la ley ; iii) los actos reclamados resultan arbitrarios e ilegal es, ya que contienen una errónea fundamentación y motivación, pues los motivos de rechazo no están basados en ley; y, iv) la autoridad señalada inobservó los principios de sencillez y poco formalismo de los recursos administrativos, dejándole en estado de indefensión, al impedir hacer uso de estos para la protección de sus derechos e intereses. D.3) Pretensión: solicitó que se otorg ue amparo y, como consecuencia: a) se restablezca la situación jurídica afectada; y, b) se revoquen los actos reclamados y se ordene a la autoridad reprochada emitir las resoluciones que en derecho corresponde, admitiendo para su trámite los recursos planteados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó en auto emitido por esta corte el doce de febreroExpediente 3707-2024
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de dos mil veinticuatro en el expediente 612024. B) Tercer a Interesada: Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima . C) Informe s
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de dos mil veinticuatro en el expediente 612024. B) Tercer a Interesada: Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima . C) Informe s Circunstanciados: el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez, de los informes presentados, realizó el detalle de los hechos y actuaciones que dieron origen a los actos reclamados y además señaló: i) respecto al primer acto reclamado, el mismo fue rechazado in limine ya que el postulante omitió la identificación precisa de la resolución que impugna y la fecha de notificación de la misma; ii) con relación al segundo acto reclamado, indicó que el mismo se rechazó por inobservar la postulante el presupuesto de viabilidad relacionado a que debía señalar el sentido de la resolución que debe emitirse en sustitución de la impugnada; y iii) en complemento de lo anterior, manifestó que los recursos instados –reposición y revocatoriafueron planteados contra resoluciones de trámite y no de fondo que resolvieran el asunto, lo que los hacen improcedentes con base en pronunciamientos emitidos por esta Corte en los expedientes 12712011, 3193-2008, 678-2011 y 1802017. D) Medios de comprobación: los que consta fueron diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…La Corte de Constitucionalidad ha señalado como requisitos para la admisibilidad y procedencia de los recursos administrativos, los
la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…La Corte de Constitucionalidad ha señalado como requisitos para la admisibilidad y procedencia de los recursos administrativos, los siguientes supuestos: a) Idoneidad, que la resolución que se impugna haya sido dictada por autoridad administrativa; b) Temporalidad, que se haya planteado en tiempo; c) Legitimación activa, que sea interpuesto por quien haya sido parte en el expediente o aparezca con interés en el mismo, presupuestos que se dan en el presente caso. Por la celeridad y economía en la administración pública, resulta lógico que aquella autoridad ante quien se interponga el recurso pueda advertir elExpediente 3707-2024 Página 6 de 14
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incumplimiento de alguno de los presupuestos indicados y rechazar en forma liminar el planteamiento del mismo, ya que no tendría lógica dar trámite y peor aún continuar con un recurso que no cumple con los presupuestos mínimos necesarios para su procedencia. Sin embargo, en el presente caso se advierte que el órgano administrativo en contra del cual se planteó la presente acción, al rechazar in limine el recurso de revocatoria, la autoridad se excedió en sus atribuciones al emitir el acto recurrido, el cual rechaza para su trámite el recurso de revocatoria en referencia, argumentando que se incumplen con los requisitos del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es clara al indicar que la autoridad impugnada únicamente tiene la
referencia, argumentando que se incumplen con los requisitos del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. El artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es clara al indicar que la autoridad impugnada únicamente tiene la función de elevar la actuación al superior jerárquico y será este el que tiene la competencia para calificar la admisión del mismo y si considera que no cumple con los requisitos dará la audiencia respectiva para subsanarlo; de manera que la autoridad impugnada ha actuado con excesivo rigorismo, al rechazar el recurso de revocatoria que fuera interpuesto por la accionante de amparo dentro del procedimiento administrativo de mérito (…)”. Y resolvió: “…l) OTORGA el amparo solicitado por Mónica Anel Barrios Nájera, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado William Stephan Kestler Cole (…), en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez. II) En consecuencia: a) Restaura la situación jurídica afectada a la amparista, por lo que revoca y deja sin efecto la resolución contenida en el punto sexto del acta ordinaria número treinta y siete guion dos mil veintitrés (372023) de fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés, dentro del expediente administrativo número sesenta y ochoExpediente 3707-2024 Página 7 de 14
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dos mil veintitrés, dentro del expediente administrativo número sesenta y ochoExpediente 3707-2024 Página 7 de 14
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guion dos mil veintiuno espacio JAM (68-2021 JAM), por la que procedió a rechazar el recurso de revocatoria en contra de la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el Juez del Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad del Municipio de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez (…), b) se le señala al Concejo Municipal de la Municipalidad del Municipio de Santiago Sacatepéquez, Departamento de Sacatepéquez, el plazo de cinco días, contado a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia, para que proceda emitir la resolución correspondiente del recurso planteado; bajo el apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un Juzgado del orden penal a efecto se deduzca las acciones que por desobediencia correspondan. III) No se hace especial condena en costas. IV) No se hace imposición de multa alguna…”.
III. APELACIÓN Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima –tercera interesada–, impugnó la sentencia emitida por el a quo, argumentando: a) independientemente del fondo del asunto, si se violó o no el derecho de defensa de la entidad amparista y si la resolución fue dictada conforme a derecho, el fundamento más importante no fue tomado por la Sala sentenciadora, relativo a si la presente acción de amparo fue planteada dentro del plazo que establece la ley,
de la entidad amparista y si la resolución fue dictada conforme a derecho, el fundamento más importante no fue tomado por la Sala sentenciadora, relativo a si la presente acción de amparo fue planteada dentro del plazo que establece la ley, que es de treinta días a partir que fue notificada la resolución impugnada; y, b) el interponente indica que presentó el recurso de revocatoria contra la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, pero en el informe circunstanciado se indica que el mismo fue planteado el once de septiembre de ese año, lo anterior sin hacerseExpediente 3707-2024 Página 8 de 14
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constar cuando se le notificó a la postulante la resolución impugnada, esto para poder establecer si el recurso fue planteado dentro de los cinco días de notificado como lo establece la ley de la materia, lo que genera dudas sobre la temporalidad de la interposición del recurso.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima – tercera interesada– reiteró lo expuesto en el escrito de apelación y señaló que, a pesar de ser un presupuesto procesal ineludible, en ninguno de los dos procesos de amparo iniciados, fue llamada como tercera interesada, no obstante que el otorgamiento de amparo provisional o definitivo afecta sus intereses. Solicitó que se declare con
ser un presupuesto procesal ineludible, en ninguno de los dos procesos de amparo iniciados, fue llamada como tercera interesada, no obstante que el otorgamiento de amparo provisional o definitivo afecta sus intereses. Solicitó que se declare con lugar la impugnación instada. B) El Ministerio Público comparte lo resuelto y considerado en la sentencia señalada y manifestó : i) al resolver de manera subjetiva la autoridad señalada, sin la debida fundamentación de ley, actuó fuera del ámbito de sus facultades legales, pues no fundamenta debidamente la decisión que adopta al no conocer el recurso de revocatoria planteado; y, ii) el acto violatorio de los derechos de la amparista no radica en la procedencia o improcedencia del medio de impugnación intentado, sino en la negativa de entrar a conocer el mismo y no dársele a conocer de manera adecuada los motivos para rechazar su petición. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y se confirme el fallo de primer grado. C) El Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas –accionantey el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez (autoridad reprochada) no alegaron.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR El Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez, de conformidad con lo ordenado mediante auto de veintiséis de agosto de dos milExpediente 3707-2024
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veinticuatro, dictado por este Tribunal, remitió: copia digital del expediente
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veinticuatro, dictado por este Tribunal, remitió: copia digital del expediente administrativo identificado con el número sesenta y ocho - dos mil veintiuno JAM (68-2021 JAM). CONSIDERANDO -IEs procedente confirmar el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la autoridad administrativa municipal viola el derecho a la tutela administrativa efectiva (principio del debido proceso), regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al rechazar in limine con excesivo rigorismo un recurso de revocatoria, sin que concurran los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. -IIEl Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas promueve amparos ( acumulados) contra el Concejo Municipal de Santiago Sacatepéquez, departamento de Sacatepéquez , señalando como actos reclamados: a) resolución contenida en el punto quinto; b) resolución contenida en el punto sexto; ambas emitidas el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, insertas en acta número treinta y siete - dos mil veintitrés (37-2023) correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por esa autoridad en la citada fecha, por medio de las cuales rechazó in limine los recursos de reposición y revocatoria – respectivamente-, planteados por el referido comité dentro del expediente administrativo número sesenta y ocho – dos mil veintiuno JAM (68-2021 JAM).
las cuales rechazó in limine los recursos de reposición y revocatoria – respectivamente-, planteados por el referido comité dentro del expediente administrativo número sesenta y ocho – dos mil veintiuno JAM (68-2021 JAM). Estima el accionante que dichos actos vulneran sus derechos de defensa, a recurrir y de acceso a las dependencias del Estado y los principios del debidoExpediente 3707-2024 Página 10 de 14
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proceso y tutela judicial administrativa . El Tribunal a quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima –tercera interesada– impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIInicialmente, es necesario destacar que, al analizar la pieza de amparo de primer grado, esta Corte advierte que el Tribunal a quo no se pronunció respecto del primer acto reclamado ( rechazo in limine del recurso de reposición), sino únicamente sobre el rechazo de plano del recurso de revocatoria –segundo acto reclamado-, pero el accionante tampoco instó el remedio procesal pertinente en primera instancia para denunciar tal falencia (ampliación). Por tal razón y dados los argumentos de apelación taxativamente expuestos por Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima – tercera interesada y apelante– , esta Corte no entrará a conocer tal circunstancia. Superado lo anterior, la apelante –como otros motivos específicos de
de San Lucas, Sociedad Anónima – tercera interesada y apelante– , esta Corte no entrará a conocer tal circunstancia. Superado lo anterior, la apelante –como otros motivos específicos de alzadaseñaló: a) independientemente del fondo del asunto, si se violó o no el derecho de defensa de la entidad amparista y si la resolución fue dictada conforme a derecho, el fundamento más importante no fue tomado por el A quo, relativo a si la presente acción de amparo fue planteada dentro del plazo que establece la ley, que es de treinta días a partir que fue notificada la resolución impugnada; y, b) el interponente indica que presentó el recurso de revocatoria contra la resolución de treinta de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Santiago Sacatepéquez, el nueve de septiembre de dos mil veintitrés, pero en el informe circunstanciado se indica que el mismo fue planteado el once de septiembre de ese año, lo anterior sin hacerseExpediente 3707-2024 Página 11 de 14
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constar cuando se le notificó a la postulante la resolución impugnada, esto para poder establecer si el recurso fue planteado dentro de los cinco días de notificado como lo establece la ley de la materia, lo que genera dudas sobre la temporalidad de la interposición del recurso. En cuanto al primer motivo de alzada relacionado al presupuesto de temporalidad, es necesario señalar que esta C orte en sentencias de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, veintisiete de abril de dos mil veinte y veinticuatro de
En cuanto al primer motivo de alzada relacionado al presupuesto de temporalidad, es necesario señalar que esta C orte en sentencias de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, veintisiete de abril de dos mil veinte y veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 3173-2016, 1202-2018 y 4807-2021, ha sostenido que: “…El plazo para la interposición del amparo (dentro del cual, todos los días y horas son hábiles), comienza a computarse a partir del día siguiente al de la última notificación al afectado o de conocido, por la persona, el acto o resolución que a su juicio le perjudica; es decir, aquél no es común a las partes y corre con fundamento y observancia en situaciones estrictamente particulares de quien lo solicita, lo cual impone que la verificación de su cumplimiento es obligada para el Tribunal…”. Al analizar las actuaciones, se advierte que los escritos de planteamiento de las acciones acumuladas se presentaron ambos el veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, fecha que consta en el sello de recibido, (Páginas electrónicas 26 y 143 pieza de amparo I). Asimismo, de las actuaciones que constan en la copia digital del expediente administrativo identificado con el número sesenta y ocho - dos mil veintiuno JAM (68-2021 JAM) remitidas por la autoridad reprochada, consta que se le notificó al Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas la segunda resolución señalada como reclamada el día veintiséis de septiembre de dos milExpediente 3707-2024
Comité de Vecinos del Residencial Paseo Colonial de San Lucas la segunda resolución señalada como reclamada el día veintiséis de septiembre de dos milExpediente 3707-2024 Página 12 de 14
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veintitrés (página electrónica 463, copia expediente administrativo remitido por el auto para mejor fallar), por lo que es evidente que el planteamiento de la acción de amparo relacionada con esta decisión se encuentra presentada dentro del plazo que el artículo 20 de la ley procesal constitucional contempla, razón por la que no se incumplió el presupuesto de temporalidad, en ese sentido el motivo de apelación resulta improcedente. Con relación al último motivo de alzada, relacionado co n la posible extemporaneidad en el planteamiento del recurso de revocatoria cuyo rechazo constituye el segundo acto reclamado, de la copia digital del expediente administrativo previamente relacionado, se advierte que la resolución objeto de impugnación fue notificada el día lunes cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, como consta en la cédula respectiva, por lo que el plazo de cinco días regulado en el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para impugnar, inició a computarse el día martes cinco y vencía el lunes once del mismo mes y año, fecha en la cual fue planteado el recurso instado –revocatoria-. (Página electrónica 419, copia expediente administrativo remitido por el auto para mejor fallar). Por lo anterior, no se advierte la extemporaneidad alegada en apelación por lo que el motivo es improcedente. Se estima importante señalar al apelante, que en materia administrativa los
copia expediente administrativo remitido por el auto para mejor fallar). Por lo anterior, no se advierte la extemporaneidad alegada en apelación por lo que el motivo es improcedente. Se estima importante señalar al apelante, que en materia administrativa los plazos se cuentan en días hábiles, tomando de referencia lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, vale exhortar al Tribunal de Amparo de primer grado que en futuras ocasiones debe analizar detenidamente los escritos de amparo respecto del o los actos reclamados denunciados, así como de los agravios expuestos, para no incurrir en la omisión de pronunciamiento –respecto del primerExpediente 3707-2024 Página 13 de 14
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acto reclamado-, tal como acaeció en el presente caso. Por las razones consideradas y siendo que el Tribunal de primer grado otorgó la protección en base a jurisprudencia decantada de esta Corte, que refiere que únicamente puede rechazarse in limine un recurso de revocatoria si concurren los únicos supuestos legales que la facultan para tal proceder -inidoneidad o extemporaneidad-. (sentencias de trece de junio, diez de julio y ocho de octubre dictadas dentro de los expedientes 64222023, 25302024 y 10762024), es procedente confirmar la sentencia objetada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
procedente confirmar la sentencia objetada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 36 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Paseo Colonial de San Lucas, Sociedad Anónima – tercera interesadacontra la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo .
- Como consecuencia, se confirma el fallo apelado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo al tribunal de primer grado.Expediente 3707-2024
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