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Amparos_3708-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3708-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3708-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3708-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de diciembre de dos mil ocho, dictada por la Corte S uprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri contra el Ministra de Educación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de abril de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de resolver la petición que le formuló Claudia Lisbeth Bautista Olaverri el vei ntidós de noviembre de dos mil seis, respecto de la autorización sobre el funcionamiento del

proyecto educativo específico institucional experimental para la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana en el centro ed ucativo Liceo Técnico Comercial, del cual es propietaria la postulante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: como propietaria del establecimiento educativo denominado Liceo Técnico Comercial, compareció el veintidós de noviembre de dos mil seis ante el Ministerio de Educación a solicitar autorización para el funcionamiento,

se resume: D.1) Producción del acto reclamado: como propietaria del establecimiento educativo denominado Liceo Técnico Comercial, compareció el veintidós de noviembre de dos mil seis ante el Ministerio de Educación a solicitar autorización para el funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turis mo y Administración de Hoteles; sin embargo, asegura que su requerimiento no ha sido atendido aún. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante aduce infringido su derecho de petición, ya que pese a que la autoridad impugnad a tiene obligación legal de admitir a trámite y resolver el planteamiento que formuló, a la fecha de la presentación del amparo, ha omitido pronunciarse . D.3) Pretensión: pidió que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se fije a la autoridad impugnada un plazo razonable, contado a partir de la notificación de la sentencia, para que resuelva si es procedente la autorización para el funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles en el Colegio de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, literal m), de la Ley del Organismo Ejecutivo; 24, literales a) y b) y 33, literal p), de la Ley de Educación Nacional.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

27, literal m), de la Ley del Organismo Ejecutivo; 24, literales a) y b) y 33, literal p), de la Ley de Educación Nacional.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional se otorgó. B) Tercero interesado: el Estado de Guate mala.

C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada aseguró: a) que el presente amparo adolece de falta de definitividad, pues al haberse resuelto la solicitud formulada por la amparista mediante la resolución D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS (D/24 -2007.Ref.MHR/RVM/MLS) de diez de enero de dos mil siete, se denegó el requerimiento planteado. Contra esa resolución la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual aún se encuentra pendiente de ser resuelto. D) Prueba: a) fotocopias simples: i) de escrito de veintidós de noviembre de dos mil seis, queExpediente 3708-2009 2

contiene la solicitud de Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, dirigida a la Ministra de Educación, en la que le formuló solicitud de autorización provisional d e la carrera de Bachilletaro de Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana, en el centro educativo privado Liceo Técnico Comercial; ii) del Proyecto Educativo Específico Institucional Experimental para la carrera de Bachilletaro en Turismo y A dministración de Hoteles, plan fin de semana, presentado ante el Ministerio de Educación; iii) del telegrama de veintiséis de diciembre de ese mismo año, dirigido a la Ministra de Educación por el que la postulante reiteró la solicitud formulada el veintidós de noviembre de dos mil

telegrama de veintiséis de diciembre de ese mismo año, dirigido a la Ministra de Educación por el que la postulante reiteró la solicitud formulada el veintidós de noviembre de dos mil seis; iv) del acta notarial de quince de febrero de dos mil siete autorizada por el notario Jorge Mario López Argueta; v) del acta notarial de dos de abril de dos mil siete, autorizada por el mismo notario, en la que se hace cons tar que la Ministra de Educación no ha resuelto ni notificado la petición formulada por la amparista; vi) la resolución sesenta y siete – noventa y siete – E.P. (67-97-E:P .) de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, que autorizó el funcionamiento del Centro Educativo Liceo Técnico Comercial; vii) la resolución dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mi siete (2942-2007) de veintidós de octubre de dos mil siete, emitida por la Ministra de Educación, María del Carmen Aceña Villacorta de Fuentes, mediante la cual denegó la solicitud formulada por la amparista el veintidós de noviembre de dos mil seis; viii) del dictamen quince – dos mil ocho (15 -2008) de trece de mayo de ese mismo año, emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación por el que se declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso la postulante contra la resolución por la que se le denegó su solicitud de autorización provisional referi da; ix) memorial por el que Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promovió amparo contra la Ministra de Educación, así como del oficio dirigido por la Corte Suprema de Justicia a la funcionaria

memorial por el que Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promovió amparo contra la Ministra de Educación, así como del oficio dirigido por la Corte Suprema de Justicia a la funcionaria pública ya referida, por medio del cual solicita el informe circu nstanciado o los antecedentes relacionados con la solicitud referida, así como de la resolución de la Corte de Constitucionalidad de veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente mil doscientos ochenta y nueve – dos mil ocho, por medio de la cual declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la denegatoria del amparo; xii) de las sentencias de la Corte de Constitucionaldiad contenidas en las Gacetas treinta y cuatro página dos, expediente doscientos cinco – noventa y cuatro y treinta y cinco, página ciento cuarenta y cinco, expediente doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Del estudio de las actuaciones dentro del expedient e de mérito, se establece que la omisión por parte de la Ministra de Educación, Ana Francisca Del Rosario Ordóñez Meda de Molina, de resolver la solicitud planteada por la postulante, ha dejado de causar agravio; ya que tal y como consta en autos ya se resolvió la petición presentada, mediante resolución ministerial dos mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil siete (2942 -2007) de veintidós de octubre de dos mil siete (que obra dentro del presente amparo, así como la respectiva notificación de veinticinco de octubre de dos mil siete, a la postulante) por lo que se establece que tal situación produce como efecto que la omisión reclamada ha

la respectiva notificación de veinticinco de octubre de dos mil siete, a la postulante) por lo que se establece que tal situación produce como efecto que la omisión reclamada ha dejado de existir, razón por la cual la presente acción ha quedado sin materia sobre la cual resolver, por lo que debe ser denegada, sin condenar en costas a la postulante ni imponer multa al abogado patrocinante, por evidenciarse que el planteamiento no fue improcedente (...)”. Y resolvió: “ I) Deniega, por haber quedado sin materia, el amparo planteado por Claudia Li sbeth Bautista Olaverri, propietaria del Centro Educativo PrivadoExpediente 3708-2009 3

Liceo Técnico Comercial, en consecuencia se revoca el amparo provisional decretado en resolución de cinco de mayo de dos mil ocho. II) No se condena en costas y no se impone multa al abogado patrocinante…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado por las razones siguientes: a) el Tribunal de amparo de primer grado ignoró en la s entencia impugnada interpretar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como respetar la doctrina legal que ha asentado la Corte de Constitucionalidad, al resolver casos como el planteado, la cual debía res petarse; b) la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia impugnada, afirma que la acción constitucional instada se quedó sin materia sobre la cual resolver, dado a que la solicitud formulada a la

Corte Suprema de Justicia, en la sentencia impugnada, afirma que la acción constitucional instada se quedó sin materia sobre la cual resolver, dado a que la solicitud formulada a la Ministra de Educación fue respondida en resolución dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil siete (2942 -2007), de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la cual se notificó el veinticinco de octubre de ese año; sin embargo, omite analizar el contenido del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administr ativo, que establece que las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente, citándolos por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación, motivo por el cual la notificación a que se refiere la Corte Suprema de Justicia, d eviene nula por violación de ley. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se resuelva de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que el amparo debe otorgarse en virtud de que la solicitud formulada por la postulante fue resuelta después del tiempo establecido por la ley –treinta días–. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expuso que del análisis de las constancias procesales se arriba a la conclusión de que, al haber resuelto la autoridad impugnada la petición formulada por la postulante, es inexistente el agravio denunciado, razón por la que el amparo debe denegarse. Solicitó

que, al haber resuelto la autoridad impugnada la petición formulada por la postulante, es inexistente el agravio denunciado, razón por la que el amparo debe denegarse. Solicitó que la apelación se declare sin lugar y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO - ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal proceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. - IIEn el presente caso, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo contra la Ministra de Educación, manifestando que dicha autoridad, al no resolver la solicitud que le formuló el veintidós de noviembre de dos mil seis, respecto de la autorización para e l funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana en el centroExpediente 3708-2009 4

educativo Liceo Técnico Comercial, del cual es propietaria, violó su derecho de petición porque pese a tener obligación legal de admitir a trámite y resolver su planteamiento, a la fecha de la presentación del amparo, su solicitud no había sido resuelta. -IIIporque pese a tener obligación legal de admitir a trámite y resolver su planteamiento, a la fecha de la presentación del amparo, su solicitud no había sido resuelta. -IIIDe los medios de prueba y argumentos esgrimidos por la postulante y los contenidos en el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se establece lo siguiente: a) mediante escrito de diecisiete de noviembre de dos mil seisrecibido en el Ministerio de Educación el veintidós de noviembre de dos mil seis -, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, en calidad de propietaria del centro educativo Liceo Técnico Comercial, solicitó la autorización y funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental de la carrera de Bachillerato en Turismo y Admi nistración de Hoteles en plan fin de semana; b) el veintiséis de diciembre de dos mil seis, reiteró esa petición por medio de telegrama; c) la Dirección de Calidad y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación, encargada de analizar las peticiones de los centros educativos nacionales, denegó esa solicitud mediante oficio D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS (D/24-2007.Ref.MHR/RVM/MLS), de diez de enero de dos mil siete; d) la ahora amparista por estimar que su so licitud debió ser resuelta por la Ministra de Educación, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Educación Nacional y el Acuerdo Ministerial setecientos trece – dos mil seis (713 -2006), interpuso recurso de revocatoria; e) mediante resolución dos mil cuatrocientos dos (2,402) de catorce de agosto de dos mil siete, dicho recurso fue declarado con lugar y, como consecuencia, se

revocatoria; e) mediante resolución dos mil cuatrocientos dos (2,402) de catorce de agosto de dos mil siete, dicho recurso fue declarado con lugar y, como consecuencia, se dejó sin efecto el oficio impugnado, para que la Ministra de Educación procediera a resolver la petición; f) enterada la so licitante de esta resolución, procedió, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, a reiterar su requerimiento inicial; g) la Ministra de Educación, por medio de resolución dos mil novecientos cuarenta y dos (2942) de veintidós de octubre de d os mil siete, denegó la solicitud de autorización provisional hecha por la ahora postulante , en virtud que la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, no se encuentra prevista dentro de las carreras autorizadas para funcionar en plan fin de semana; tal resolución que se notificó el veinticinco de octubre de dos mil siete, en la dirección señalada para el efecto, mediante cédula de notificación entregada a Felipe Miguel Aramis Bautista González; h) contra dicha resolución la ahora ampa rista interpuso recurso de reposición, el cual fue admitido a trámite. La situación antes descrita permite concluir que no existe materia sobre la cual emitir el pronunciamiento pretendido en amparo, dado que la solicitud de autorización y funcionamiento en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, presentada a la Ministro de Educación, ya fue resuelta por dicha autoridad. Ante ello, cualquier declaratoria que haga este Tribunal sobre la conducta reclamada, no tendría incidencia sobre la violación que denuncia la amparista, pues ésta ya obtuvo respuesta respecto de su solicitud.

dicha autoridad. Ante ello, cualquier declaratoria que haga este Tribunal sobre la conducta reclamada, no tendría incidencia sobre la violación que denuncia la amparista, pues ésta ya obtuvo respuesta respecto de su solicitud. Esta Corte estima inviable acceder a las denuncias de vicio en el acto de notificación citado, habida cuenta que, tal como quedó a sentado, éste surtió sus efectos, pues la administrada acudió a plantear el recurso administrativo correspondiente. De ahí que el agravio denunciado, a la luz del derecho constitucional, ha dejado de tener relevancia jurídica, lo que obliga a declarar la i mprocedencia de la presente solicitud de amparo por falta de materia sobre la que deba pronunciarse y, habiendo resuelto en ese sentido elExpediente 3708-2009 5

Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación de que por la forma como se resu elve el amparo, no se impone multa al abogado patrocinante (en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente dos mil quinientos noventa y uno – dos mil nueve(2591-2009). LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 47, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélv ase el antecedente.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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