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Amparos_3712-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3712-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3712-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3712-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Seg unda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Colonia Hunapú de Escuintla, por medio de su Presidente y Representante Legal Marvin Ojeda Aguilar, contra el Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Humberto Carballo Morales. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, trasladado a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la omisión de resolver la petición formulada por el postulante al Concejo Municipal de Escuintla, departamento de Escuintla, el doce de abril de dos mil nueve, en el sentido que se s uspendan trabajos de construcción que se están realizando en la Colonia Hunapú, zona cinco de Escuintla, por donación de terreno realizado por dicho Concejo a favor del Ministerio Público. C) Violaciones que denuncia: a los

en la Colonia Hunapú, zona cinco de Escuintla, por donación de terreno realizado por dicho Concejo a favor del Ministerio Público. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa, de petición y a los principios jurídicos del debido proceso y de la publicidad de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) la entidad Deproc, Sociedad Anónima, se presentó a la Colonia Hunapú de Escuintla, por haber sido contratada por el Ministerio Público para iniciar trabajos de construcción, forma en la cual se enteró la postulante que la Municipalidad de Escuintla había donado a dicha Institución en forma gratuita una fracción de in mueble de un mil seiscientos metros cuadrados a desmembrarse de un inmueble ubicado en esa colonia; b) el terreno relacionado corresponde a las áreas verdes de la Colonia Hunapú, representa el pulmón de dicha colonia y se utiliza para la recreación de los vecinos y práctica de deportes, por lo que presentó solicitud ante el Concejo Municipal de Escuintla el trece de abril de dos mil nueve, en el sentido de que se les extendiera certificación del expediente administrativo que resolvió la referida donación y, mientras se dilucidaba la posición a adoptar ante tal donación, se instruyera al Juez de Asuntos Municipales para que ordenara la suspensión de la construcción en la indicada colonia; c) no obstante insistir en la suspensión de la construcción, dicha petición a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad impugnada – acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indica que la

construcción, dicha petición a la fecha no ha sido resuelta por la autoridad impugnada – acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: indica que la Municipalidad de Escuintla al realizar la referida donación lo hizo en contravención de los artículos 63 y 10 9 del Código Municipal, pues en ningún momento les consultó a los vecinos de la Colonia afectada la existencia de un expediente administrativo para que se pronunciarán al respecto; que fue hasta que llegó la empresa constructora que se enteraron de la ref erida donación del terreno y que la petición de suspender la construcción se hace sobre la base que se está estableciendo la acción legal correspondiente a plantearse por el despojo que fueron objeto. D.3) Pretensión: solicitóExpediente 3712-2010 2

que se le otorgue amparo y, e n consecuencia, se ordene resolver la petición de dejar en suspenso la construcción. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 28 y 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 63 y 109 del Código Municipal; y 52 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada presentó informe circunstanciado, del que se

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada presentó informe circunstanciado, del que se resume: a) el trece de abril de dos mil nueve, el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Colonia Hunapú solicitó una certificación sobre la donación del inmueble ubicado en jurisdicción de dicha colonia, consistente en mil seiscientos metros cuadrados a favor del Ministerio Público y, además, solicitó se suspendiera dicha donación; b) de conformidad con el Decreto 12 -2002 del Congreso de la República, las municipalidades gozan de autonomía y de libre administración y, después de establecer la necesidad de contar con una sede fija del Ministerio Público, se decidió donar el mencionado inmueble, tal y como se hizo con anterioridad a favor del Organismo Judicial, pues resulta beneficioso para todo el pueblo escuintleco; c) con respecto a la consulta de vecinos que establece el artículo 64 del Código Municipal, nunca se contó con una solicitud escrita p ara ello, por tal razón no se efectuó por considerarse innecesaria; y d) por último, el contrato que contiene la donación en referencia, no ha sido impugnado de nulo o falso ni ha sido declarado lesivo por autoridad judicial alguna, y, además el ente postu lante no ha interpuesto recurso administrativo alguno contra la donación, por lo que el presente amparo deviene improcedente. D) Pruebas: a) los documentos tenidos como tal y que están debidamente individualizados en la sentencia de primera instancia que se analiza: y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de

improcedente. D) Pruebas: a) los documentos tenidos como tal y que están debidamente individualizados en la sentencia de primera instancia que se analiza: y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Amparo consideró: “…Que obra dentro de las actuaciones que con fecha trece de abril de dos mil nueve, los amparistas presentaron una petición a la Municipali dad de Escuintla, dirigida a los señores miembros del Concejo Municipal, petición que originó el expediente número trescientos ochenta y dos del año dos mil nueve (folio ocho), consistente en la solicitud de una certificación del expediente que contiene, l a documentación relativa a la donación de la fracción de terreno que la anterior Corporación Municipal otorgó a favor del Ministerio Público y, la solicitud sobre la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que se ordene al Ministerio Público suspen der la obra de construcción de dicho edificio en la colonia Hunapú; petición ésta última que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional de amparo, no ha sido resuelta ni notificada por la autoridad recurrida, habiendo transcurrido ya en demasía los treinta días que regula la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De lo anterior esta Sala deduce que tomando en consideración los fundamentos contenidos en los artículos 28 de la Constitución de la República de Guatemala; y 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la autoridad impugnada omitió resolver y notificar la petición formulada al Concejo Municipal de Escuintla, para que el Juez de Asuntos Municipales, le ordenara al

Constitucionalidad, la autoridad impugnada omitió resolver y notificar la petición formulada al Concejo Municipal de Escuintla, para que el Juez de Asuntos Municipales, le ordenara al Ministerio Público, suspender los trabajo de construcción de sus oficinas, mientras se dilucidaba el conflicto generado por la donación realizada ilegalmente; aspecto que constituye el acto reclamado dentro de la presente acción constitucional de amparo. NoExpediente 3712-2010 3

obstante que en su momento, les fue entregado a los amparistas, la certificación del expediente que contiene la documentación relativa a la donación de la fracción de terreno, que la anterior Corporación Municipal otorgó a favor del Ministerio Público, omitió resolver como petición especial, la que constituye el acto reclamado de la presente acción, por lo que se concluye que la protección solicitada en cuanto al acto reclamado consistente en la omisión de resolver y notificar la petición presentada por los amparistas debe otorgarse, ordenándose a la autoridad impugnada que resuelva la petición formulada por los amparistas y que realice la notificación correspondiente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Otorga EL amparo solicitado por los amparistas en la calidad con que actúan, en contra del Concejo Municipal de Escuintla, restituyéndosele en el goce de sus derechos constitucionales, en especial el Derecho de Petición. II) Para los efectos positivos del presente fallo se ordena a los señores miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Escuintla, RESOLVER LA PETICIÓN, formulada por los amparistas, de fecha trece de abril de dos mil nueve y NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN a Marvin Ojeda Aguilar, en su

de Escuintla, RESOLVER LA PETICIÓN, formulada por los amparistas, de fecha trece de abril de dos mil nueve y NOTIFICAR DICHA RESOLUCIÓN a Marvin Ojeda Aguilar, en su calidad de Presidente del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Colonia Hunapú de la ciudad de Escuintla, dentro del expediente administrativo trescientos ochenta y dos del año dos mil nueve, en el plazo de diez días de recibida la ejecutoria del presente fallo, debiendo para el efecto notificar a esta Sala lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, a cada uno de los miembros del Concejo Municipal de la Municipalida d de Escuintla, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) Se exime de pago de las costas a la autoridad impugnada… Notifíquese (…)”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante no alegó. B) La autoridad impugnada manifestó que el hecho de no haber consultado a los vecinos con respecto a la donación, fue porque no existió ninguna petición al respecto y que la donación es legal, ya que no ha sido impugnada y la petición de su spenderla es improcedente, toda vez que el beneficio de contar con sede fija del Ministerio Público es beneficioso para todo el pueblo escuintleco. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio

con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada, en cuanto al otorgamiento del amparo, pues el acto reclamado no reviste la calidad de acto definitivo, ya que el amparista pudo interponer los recursos administrativos correspondientes, previo a acudir al amparo, por lo que existe falta de definitividad y siendo un presupuesto indefectible para la procedencia del mismo provoca la denegatoria de la protección constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y que se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -ILa potestad de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, individual o colectivamente, se encuentra garantizada como un derecho subjetivo público en el artículo 28 constitucional, el cual preceptúa: “ En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exce der de treinta días ”. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver acogiendo o denegando la pretensión, así como notificar la misma dentro del plazo que la ley rectoraExpediente 3712-2010 4

del acto establece o, en su defecto, en el de treinta días, de conformidad con la norma antes citada y lo previsto en el incis o f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado pue de acudir ante la jurisdicción de amparo para

Personal y de Constitucionalidad. En caso que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida, el interesado pue de acudir ante la jurisdicción de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEl análisis de las actuaciones del presente caso, en particular del contenido del escrito de presentación de la acción constitucional y lo informado por la autoridad impugnada, permite evidenciar el agravio denunciado por la omisión de resolver la solicitud presentada, de conformidad con lo siguiente: a) ante la autoridad reprochada el trece de abril de dos mil nueve, el Consejo amparista presentó solicitud, la que aparece a folio ocho del expediente y, que literalmente dice: “ De manera especial solicitamos a dicho Concejo Municipal que mientras se dilucida el caso de la Donación correspondiente se instruya al Juez de Asuntos Municipales para que se ordene al Ministerio Público suspender la obra de construcción de dicho edificio en nuestra colonia.”; b) dentro del informe circunstanciado, la autoridad reclamada justifica que no resolvió tal solicitud porque, primero, la Municipalidad cuenta con autonomía y libre administración, por lo que decidió donar una fracción de un terreno al Ministerio Público por considerar que existe la necesidad de contar con una sede fija en Escuintla y, segundo, que no realizó la consulta de la mencionada donación a los vecinos de la Colonia Hunapú, pues nun ca existió solicitud por escrito de efectuarla, en virtud de lo anterior, supone que la petición deviene improcedente. Esta Corte comparte el criterio del Tribunal a quo, en el sentido del otorgamiento

escrito de efectuarla, en virtud de lo anterior, supone que la petición deviene improcedente. Esta Corte comparte el criterio del Tribunal a quo, en el sentido del otorgamiento del amparo, pues, efectivamente, la autoridad impugn ada omitió resolver una petición presentada por el Consejo postulante, simplemente por considerar que la misma deviene improcedente; sin embargo, su obligación es resolver positiva o negativamente toda petición que se le presente y será la parte interesada la que asuma la posición legal que estime pertinente con lo resuelto por aquélla. En la jurisprudencia establecida, este Tribunal ha sostenido: “En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exce der de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de carácter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que les formulen, conforme a la l ey, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, al no resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación in cierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición. Por esas razones el amparo es proc edente a efecto de reestablecer su derecho conculcado a los postulantes…”. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, sí se advierte la vulneración al

razones el amparo es proc edente a efecto de reestablecer su derecho conculcado a los postulantes…”. Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, sí se advierte la vulneración al derecho de petición establecido en artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues han transcurrido en exceso los treinta días establecidos en el artículo ibidem, desde que el asunto se encuentra en estado de resolver, circunstancia que fue confirmada por la propia autoridad reprochada en su informe circunstanciado y la omisión de resolver no encuentra justificación alguna, dando lugar a la violación del derecho deExpediente 3712-2010 5

petición del solicitante. Por las razones antes indicadas, se concluye que el amparo es procedente y, habiendo emitido pronunciamiento en tal sentido el Tr ibunal a quo corresponde confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 62, 63, 64, 6 6, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde municipal de

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde municipal de Escuintla, Julio César Melgar Samayoa. II) Confirma la sentencia venida en grado. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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