Amparos_3722-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3722-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3722-2010 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3722-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Marta Eugenia Valenzuela Bonilla. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado doce de octubre de dos mil diez, en esta Corte. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver lo relativo a los contratos números SV diez – noventa y nueve / POJ (SV 10-99/POJ) y SV veinticuatro – dos mil dos / POJ (SV 24-2002/POJ) que celebró con la amparista, y a pagar las facturas número ciento quince (115), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), de fechas dos de diciembre de dos mil dos, la primera, y treinta de julio de dos mil tres, la segunda y la tercera. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) celebró contratos de obra con la Corte
petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por el postulante se resume: a) celebró contratos de obra con la Corte Suprema de Justicia –autoridad impugnada– que se identifican con los números SV diez – noventa y nueve / POJ (SV 10 -99/POJ) y SV veinticuatro – dos mil dos / POJ (SV 242002/POJ); b) a requerimiento de la autoridad impugnada entregó las facturas número ciento quince (115), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), de fechas dos de diciembre de dos mil dos, la primera, y treinta de julio de dos mil tres, la segunda y la tercera, las que no fueron pag adas ni devueltas para su cancelación; c) el veintiocho de diciembre de dos mil nueve presentó su último requerimiento, sin obtener respuesta. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista señala que, en virtud de la omisión denunciada, no puede conocer cuál es la razón por la que la Corte Suprema de Justicia no resuelve lo relativo a los contratos referidos, ni paga las facturas identificadas, pese a haber entregado las obras en el tiempo convenido, no obstante los múltiples requerimientos de pago que ha formulado por escrito, con lo cual le veda el derecho de accionar. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada resolver lo relativo a los contratos y pagar el monto de las facturas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada resolver lo relativo a los contratos y pagar el monto de las facturas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 44 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; y 56 y 62 de la Ley de Contrataciones del Estado.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veintinu eve de diciembre de dos mil nueve, el amparista presentó solicitud ante la Coordinación de la Unidad de Mantenimiento y Construcción de Edificios de la Gerencia Administrativa del Organismo Judicial; y b) derivado de los contratos administrativos de servic ios varios diez – noventa y nueve (10 -99) y veinticuatro – dos mil dos (24 -2002), se han suscitadoExpediente 3722-2010 2
diversas situaciones que son difíciles o imposibles de resolver, en virtud que las solicitudes presentadas por el ahora amparista incumplen con los procedimi entos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. Es esas ocasiones, se ha indicado al contratista que subsane los errores en que incurrió al momento de presentar sus solicitudes, para poder proceder a resolver las situaciones jurídicas pertinentes. D) Prueba: se relevó de prueba.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante señaló: i) es falso lo afirmado por la autoridad impugnada en cuanto a
proceder a resolver las situaciones jurídicas pertinentes. D) Prueba: se relevó de prueba.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El solicitante señaló: i) es falso lo afirmado por la autoridad impugnada en cuanto a que en reiteradas ocasiones se le ha pedido que subsane errores en los que ha incurrido al formular sus requerimientos, pues ésta nunca se ha pronunciado al respecto; ii) la autoridad impugnada debe resolver los requerimientos sean éstos “difíciles o imposibles de resolver”; iii) el silencio de la autoridad administrativa le deja en estado de indefensión , puesto que mientras no termine el procedimiento administrativo se le veda la posibilidad de accionar por otros medios, en detrimento de su patrimonio. Solicitó que se otorgue el amparo. B) La Corte Suprema de Justicia, autoridad impugnada, señaló: i) la acción constitucional promovida es subsidiaria y extraordinaria; ii) el planteamiento del amparista es frívolo, pues su pretensión deviene de contratos administrativos suscritos con el Organismo Judicial al tenor de lo que establece la Ley de Contratacione s del Estado, en cuyo texto se establece que las controversias derivadas de la aplicación de esa ley deberán someterse a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece un p lazo de treinta días para que –en atención del silencio de la autoridad administrativa – se de por concluida la vía gubernativa y, en consecuencia, promover el proceso contencioso administrativo, razón por la cual la petición del amparista es incongruente con la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, pues el asunto traído a conocimiento tuvo que haber sido
vía gubernativa y, en consecuencia, promover el proceso contencioso administrativo, razón por la cual la petición del amparista es incongruente con la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo, pues el asunto traído a conocimiento tuvo que haber sido planteado ante un Tribunal competente; iii) las solicitudes administrativas que el postulante pretende sean conocidas fueron presentadas cuan do ya había operado la prescripción regulada en el artículo 104 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que la presente acción de amparo es notoriamente improcedente, por haber prescrito el derecho del amparista de accionar en la vía ordinaria; iv) la prescripción operó contra la amparista, en virtud de que la solicitud de pago de las estimaciones que individualiza en su memorial de planteamiento, realizadas en su momento, violaban el artículo 62 de la Ley de Contrataciones del Estado ya que las mism as presentaban documentación incompleta como se indicó en su momento al contratista para que subsanara dicha deficiencia, por lo que no existe acto arbitrario o antojadizo de la Corte Suprema de Justicia que amenace o viole derecho alguno del postulante. S olicitó que se deniegue la protección constitucional instada. C) El Ministerio Público estimó que si bien la autoridad impugnada ha omitido dar respuesta a las solicitudes del amparista, en la cláusula décima tercera de los contratos subyacentes, las parte s contratantes dispusieron que cualquier diferencia o reclamaciones que surgieran entre las partes, derivadas del acuerdo de voluntades, serían resueltas directamente entre la Unidad de Construcción de Edificios del Organismo Judicial y el contratista, con carácter conciliatorio, pero si no fuere posible llegar a un acuerdo, las
reclamaciones que surgieran entre las partes, derivadas del acuerdo de voluntades, serían resueltas directamente entre la Unidad de Construcción de Edificios del Organismo Judicial y el contratista, con carácter conciliatorio, pero si no fuere posible llegar a un acuerdo, las diferencias se resolverían de conformidad con lo dispuesto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, por ello, el amparo debe denegarse pues las leyes de la materia regulan los procedimientos idóneos que el accionante debe instar para la consecución del fin que pretende por medio del amparo, razón por la cual la promoción del amparo es prematura. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada y, en consecuencia, seExpediente 3722-2010 3
condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva al abogado solicitante. CONSIDERANDO -IEl artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala habilita a los habitantes de la República para dirigir, individual o colectiva mente, peticiones a la autoridad. El precepto constitucional impone a la autoridad administrativa la obligación positiva de tramitar y resolver, de conformidad con la ley, las solicitudes que le son formuladas, en ese sentido, causa agravio al Derecho de P etición la autoridad administrativa que, sin causa justificada, demora la tramitación y resolución de aquellas. De conformidad con el artículo 10, literal f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, procede el amparo cuando las peticiones o trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. -IIautoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. -IIEn el presente caso, Jorge Mario Valenzuela Bonilla acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia. Reclama contra la omisión de la autoridad impugnada de resolver lo relativo a los contratos números SV diez – noventa y nueve / POJ (SV 1099/POJ) y SV veinticuatro – dos mil dos / POJ (SV 24 -2002/POJ) que celebró con el Organismo Judicial, y a pagar las facturas número ciento quince (115), ciento cuarenta y dos (142), y ciento cuarenta y tres (143), de fechas dos de diciembre de dos mil dos, la primera, y treinta de julio de dos mil tres, la segunda y la tercera. -IIIEl análisis del asunto sometido a conocimiento requiere que se haga alusión a lo que señala el artículo 28 de la Constitución Política de la República que dispone que “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dir igir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley …”. El artículo constitucional citado consagra el derecho de petición, que permite a los habitantes de la República de Guatemala dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; como consecuencia del ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Como colofón de la disposición citada, el constituyente estableció que toda persona
mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido, de conformidad con la ley. Como colofón de la disposición citada, el constituyente estableció que toda persona tiene derecho a pedir amparo cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley es tablece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente, según determina el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el mismo sentido, el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina que “ transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución, se tendrá, para el efecto de usar la vía contencioso administrativa, por agotada la vía gubernamental y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso. El administrado, si conviene a su derecho, podrá accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en el silencio”. La norma referida faculta al administrado para tomar dos actitudes frente al silencio de la administración: i) tener por confirmada la resolución impugnada y acudir ante el TribunalExpediente 3722-2010 4
de lo Contencioso Administrativo; o, ii) acudir en amparo, solicitando que el Tribunal que conozca de la acción constitucional ordene a la autoridad administrativa se pronuncie respecto de la solicitud por él formulada. El postulante ha optado por la segunda de las posibilidades, acudiendo en amparo
conozca de la acción constitucional ordene a la autoridad administrativa se pronuncie respecto de la solicitud por él formulada. El postulante ha optado por la segunda de las posibilidades, acudiendo en amparo para que l a autoridad administrativa se pronuncie respecto de los requerimientos que ha hecho, pretendiendo, por medio del amparo, obtener una respuesta de la entidad con la cual suscribió contratos adminsitrativos. La autoridad impugnada, al rendir el informe circ unstanciado requerido por esta Corte, señaló que “…derivado de los contratos administrativos de Servicios Varios 10 -90 y 24-2002, se han suscitado diversas situaciones que son difíciles o imposibles de resolver, en virtud que las solicitudes presentadas po r el ahora amparista, incumplen con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado. En esas ocasiones, se ha indicado al contratista que subsane los errores en que incurrió al momento de presentar sus solicitudes, para poder procede r a resolver las situaciones jurídicas pertinentes…”. Del informe circunstanciado esta Corte aprecia que la autoridad impugnada justifica su falta de pronunciamiento en que, por una parte, “… se han suscitado diversas situaciones que son difíciles o imposib les de resolver…” ; y, por la otra, sostiene haber solicitado al postulante que subsanara deficiencias en las que según estima éste incurrió al formular su requerimiento, de ello, sin embargo, no acompaña documentos que lo acrediten. El artículo 28 constitu cional impone a las autoridades administrativas –según se dijo anteriormente– la obligación de resolver de conformidad con la ley sobre lo pedido. En ese sentido, no puede alegarse que un asunto es demasiado complejo para soslayar el
acrediten. El artículo 28 constitu cional impone a las autoridades administrativas –según se dijo anteriormente– la obligación de resolver de conformidad con la ley sobre lo pedido. En ese sentido, no puede alegarse que un asunto es demasiado complejo para soslayar el pronunciamiento que el mandato constitucional le impone frente a los requerimientos del administrado, pues es obligación de la administración pública dar respuesta a las solicitudes que le formulen los administrados. El Tribunal advierte que, en efecto, el amparista no ha recib ido respuesta de la petición que formuló ante la autoridad impugnada en la que, de manera formal, se le exponga la situación de sus contratos y las razones de omisión de pago, de tal manera que el postulante, de ser el caso, encuentre habilitada la vía con tencioso administrativa para discutir la situación. Por ello, con la finalidad de restituir el derecho de petición de éste, resulta procedente otorgar el amparo instado, confiriendo a la autoridad impugnada el plazo de treinta días para que se pronuncie co n relación a las solicitudes que le fueron formulados por el postulante con relación a los contratos números SV diez – noventa y nueve / POJ (SV 10 -99/POJ) y SV veinticuatro – dos mil dos / POJ (SV 24 -2002/POJ) que suscribieron. El otorgamiento del amparo hace meritorio señalar que ésta no es la vía para reclamar una falta de pago y, por ende, para pretender que éste efectivamente se realice. Por tal motivo se precisa que la protección constitucional que se otorga va encaminada únicamente a conminar a la au toridad impugnada para que dé respuesta formal a las
reclamar una falta de pago y, por ende, para pretender que éste efectivamente se realice. Por tal motivo se precisa que la protección constitucional que se otorga va encaminada únicamente a conminar a la au toridad impugnada para que dé respuesta formal a las solicitudes del postulante, independientemente del contenido de éstas. -IVDe conformidad con el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde al tribunal dec idir sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resulten de la tramitación del amparo. Este Tribunal, por la buena fe que se presume de las actuaciones de la autoridad impugnada, no le condena enExpediente 3722-2010 5
costas. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos c itados, 2°, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2°, 3°, 8°, 9°, 10, 42, 49 inciso b), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso b), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Jorge Mario Valenzuela Bonilla contra la Corte Suprema de Justicia; para los efectos positivos de este fallo, se conmina a la autoridad impugnada para que, en un plazo que no exceda de treinta días, se pronuncie
Corte Suprema de Justicia; para los efectos positivos de este fallo, se conmina a la autoridad impugnada para que, en un plazo que no exceda de treinta días, se pronuncie con relación a las solicitudes que le fueron formulados por el postulante con relación a los contratos números SV diez – noventa y nueve / POJ (SV 10 -99/POJ) y SV veinticuatro – dos mil dos / POJ (SV 24 -2002/POJ) que suscribieron. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese.