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Amparos_3724-2009_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3724-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3724-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3724-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de junio de dos mil nueve, dictada po r la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Banco de los Trabajadores, por medio de su Mandatario Judicial Especial con Representación, abogado Vinicio Alejandro Rodríguez Barrientos, contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de octubre de dos mil ocho, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia; remitido posteriormente, por razón de competencia, a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado : resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho, por la que el Juez impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala aprobó el pr oyecto de liquidación de honorarios presentado contra el Banco postulante por el abogado Jorge Eduardo Estévez López y sin lugar la prescripción extintiva opuesta por aquella institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos

Civil de Guatemala aprobó el pr oyecto de liquidación de honorarios presentado contra el Banco postulante por el abogado Jorge Eduardo Estévez López y sin lugar la prescripción extintiva opuesta por aquella institución. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa e igualdad y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el Banco postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue notificado de la resolución por la que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala le concedió audiencia en la vía incidental para que se manifestara respecto al proyecto de liquidación, presentado en su contra por el abogado Jorge Eduardo Estévez López, con motivo del proceso de ejecución que este último promoviera en calidad de Mandatario Judic ial con Representación; b) al evacuar la audiencia alegó prescripción extintiva, negativa o liberatoria, toda vez que dentro del proceso en mención el abogado identificado renunció al mandato que se le había otorgado y, además, porque consta en autos que el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa fue la última actuación realizad por aquél en el proceso, de manera que cualquier derecho que pudiese haber tenido tuvo que haberse ejercitado dentro del plazo previsto en la ley para ese efecto; c) en auto de veintidós de enero de dos mil ocho, el Juez aprobó la liquidación presentada; inconforme, apeló la referida decisión y conoció en grado el Juez impugnado, que en resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho –acto reclamado - declaró sin lugar la impugnación y, como consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. D.2) Agravios

resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho –acto reclamado - declaró sin lugar la impugnación y, como consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. D.2) Agravios que reprocha: indica que para asumir la decisión contra la que reclama, la autoridad impugnada se fundamentó en que a la fecha en que se presentó el proyecto de liquidación, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 1514 del Código Civil no había transcurrido, pues se hizo saber al Banco de la renuncia del mandado mediante oficio de uno de febrero de dos mil cinco, recibido el siete del mismo mes y año; ello, resulta violatorio de las normas constitucionales denunciadas y atenta contra el ordenamiento jurídico, porque la solicitud de liquidación en mención se presentó dieciséis años después de la ultima actuación del abogado en el proceso, que como consta en autosExpediente 3724-2009 2

fue el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa; de ahí que al no acoger la prescripción alegada, la autoridad impugnada interpretó la norma en forma independiente y no en conglomerado de la legislación constitucional y civil, pues computó el inic io del plazo de la prescripción a partir de una fecha que no es la adecuada conforme la ley aplicable. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene resolver con forme a derecho lo relativo a la prescripción opuesta. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

opuesta. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12, 153, y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501 y 1514 numeral 1º del Código Civil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Jorge Eduardo Estévez López. C) Remisión de antecedentes: a) expediente seiscientos cuarenta y cuatro – un mil novecientos noventa (644 -1990), del Juzgado Segundo de Paz Civil de Guatemala; y b) expediente de apelación veinticuatro – dos mil ocho, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas : a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…En sus agravios expresa el postulante inconformidad con la sentencia dictada por el juez de segundo grado, pidiendo sea dictado nuevo fallo en el cual se declare que ha operado prescripción extintiva, negativa o liberatoria en contra de la reclamación planteada por el Abogado Estévez López por estimar que no fue planteada la liquidación dentro del plazo legal, e xtremo que fue debidamente analizado por la autoridad recurrida en su oportunidad procesal dentro del ámbito jurisdiccional, de ahí que no es dable revisar por medio de esta defensa constitucional la sentencia de segundo grado señalada como acto reclamado, al haber sido

debidamente analizado por la autoridad recurrida en su oportunidad procesal dentro del ámbito jurisdiccional, de ahí que no es dable revisar por medio de esta defensa constitucional la sentencia de segundo grado señalada como acto reclamado, al haber sido dictada conforme a los parámetros del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, y dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula que la pote stad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo que es una facultad propia de la jurisdicción ordinaria. El amparista citó varias sentencias de la Corte de Constitucionalidad, las cuales al ser analizadas por este tribunal se refieren a casos en que no se entró al análisis de la prescripción planteada por el Banco, situación que no es aplicable al presente caso debido a que los juec es tanto de primera instancia, como de segunda instancia si entraron a conocer y resolver sobre la prescripción planteada por el postulante. Así en el expediente setecientos veintitrés guión dos mil ocho (723 -2008), se indicó en la sentencia que sí se podí a invocar las excepciones de prescripción aludida, en los expedientes setecientos cuarenta y seis guión dos mil ocho (746 -2008), setecientos veintidós guión dos mil ocho (722 -2008), y mil veintidós guión dos mil ocho (1022 -2008) se mandó a la autoridad imp ugnada a que conociera la excepción de prescripción relacionada, en los expedientes seiscientos ochenta y ochos guión dos mil ocho (688se mandó a la autoridad imp ugnada a que conociera la excepción de prescripción relacionada, en los expedientes seiscientos ochenta y ochos guión dos mil ocho (6882008) y mil seiscientos ochenta y nueve guión dos mil ocho (1689 -2008) se indico que dicha excepción era viable. Este tr ibunal estima que si bien en los expedientes mil veintidós guión dos mil ocho (1022-2008) y seiscientos ochenta y ocho guión dos mil ocho (688-2008), la Corte de Constitucionalidad entra a considerar el fondo de las excepción de prescripción, dichos fallos no constituyen doctrina legal, toda vez que en esos expedientes,Expediente 3724-2009 3

en primer lugar su número sería insuficiente para ser considerado como doctrina y en segundo lugar en el acto reclamado de dicha sentencia es distinto al que en esta oportunidad nos ocupa, p ues en aquellos se alegaba que las autoridades impugnadas no había entrado a conocer de la prescripción, mientras que en el presente caso, si fue conocido y resuelto el fondo de la prescripción. En consecuencia este tribunal constitucional determina que la autoridad recurrida actúo dentro del marco de las facultades jurisdiccionales y de competencia en el expediente que la ley le confiere al dictar la resolución impugnada, no se evidencia en el expediente la existencia de violación a garantía constitucional alguna y no es posible a través del amparo revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria porque de hacerlo se estaría creando una tercera instancia. Estas razones hacen notoriamente improcedente el amparo solicitado y así deberá resolverse...”.

la jurisdicción ordinaria porque de hacerlo se estaría creando una tercera instancia. Estas razones hacen notoriamente improcedente el amparo solicitado y así deberá resolverse...”.

Y reso lvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo solicitada por Banco de los Trabajadores contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil. II) Condena en costas al postulante y le impone al abogado patrocinante la multa de mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrara por la vía legal correspondiente. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito de amparo. Solicitó se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue el amparo solicitado. B) Jorge Estuardo Estévez López, tercero interesado, indicó que la oposición del Banco de los Trabajadores ya fue conocida en dos instancias, por lo que no puede por el amparo obtener la revisión de lo resuelto, lo que solo compete a los tribunales ordinarios. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, por medio de la cual se deniega el amparo solicitado. Solicitó que se declare s in lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito.

CONSIDERANDO

por medio de la cual se deniega el amparo solicitado. Solicitó que se declare s in lugar la apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia de mérito. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República ha instituido el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o par a restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o viola ción a los derechos que la Ley Fundamental y las leyes garantizan. -IIEn el caso bajo examen, la entidad postulante (Banco de los Trabajadores) promueve amparo contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, dirigiendo su pretensión de tutela constitucional contra la resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho, por la que aquél declaró sin lugar la apelación que interpuso y confirmó el auto de veintidós de enero de dos mil ocho, por el que el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala aprobó el proyecto de liquidación presentado por el abogado Jorge Estuardo Estévez López y sin lugar la prescripción extintiva alegada por el citado Banco. Arguye el solicitante que el acto reclamado vulnera el derecho de igualdad y el principio jurídico del debido proceso, toda vez que el reclamo de honorarios se realizó dieciséis añosExpediente 3724-2009 4

después de la ultima actuación del abogado en el proceso, por lo que al no ser estimada

jurídico del debido proceso, toda vez que el reclamo de honorarios se realizó dieciséis añosExpediente 3724-2009 4

después de la ultima actuación del abogado en el proceso, por lo que al no ser estimada procedente la prescripción alegada, la autoridad impugnada interpretó la n orma en forma independiente y no en conglomerado de la legislación constitucional y civil, pues computó el inicio del plazo de la prescripción a partir de la renuncia al mandato, lo que no es adecuado conforme a derecho. -IIIAl realizar el estudio corres pondiente de los antecedentes, así como de las actuaciones dentro de la presente acción de amparo, se establece lo siguiente: a) el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa, en su calidad de Mandatario Judicial con representación del Banco de lo s Trabajadores, el abogado Jorge Eduardo Estévez López promovió juicio ejecutivo ante el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala contra deudores del Banco, demanda que fue admitida a trámite en resolución de veintiocho del mismo mes y año, en la que se desp achó mandamiento de ejecución, se ordenó el requerimiento de los obligados y se les confirió audiencia de conformidad con la ley; obra en autos constancia de no haber podido notificar a los demandados, al ser informado el notificador en los lugares señalad os a tal efecto que uno de ellos había fallecido y el otro no vivía en esa direcciones; b) el seis de julio de dos mil seis, el indicado abogado presentó proyecto de liquidación de honorarios causados por su intervención en el juicio ejecutivo; luego de ag otado el procedimiento incidental, el Juez, en auto de veintidós de

presentó proyecto de liquidación de honorarios causados por su intervención en el juicio ejecutivo; luego de ag otado el procedimiento incidental, el Juez, en auto de veintidós de enero de dos mil ocho, resolvió aprobarlo y declarar sin lugar la prescripción extintiva alegada por el Banco de los Trabajadores al oponerse; y c) al conocer en grado por apelación interpuesta por la institución bancaria, el Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en la resolución que constituye el acto reclamado, confirmó la decisión impugnada y al efecto estimó “… que conforme el artículo 1514 inciso primero del Código Civil el derecho a cobrar honorarios prescribe en dos años. Asimismo, conforme el artículo 1717 inciso 4º del mismo cuerpo legal citado el mandato termina por renuncia del mandatario, en este caso consta en autos que el mandatario hizo saber la renuncia a su mandato conforme oficio de fecha uno de febrero de dos mil cinco y recibida por el Banco de los Trabajadores el siete de febrero de dos mil cinco, por lo que a la fecha que presentó su solicitud ante el Juzgado Segundo de Paz del ramo Civil aú n no había transcurrido el plazo que la ley establece para la prescripción alegada…”. La cuestión sobre la que se centra la denuncia de agravio violatorio de derechos fundamentales, es si el derecho del abogado Jorge Eduardo Estévez López de reclamar el pago de honorarios habría prescrito a la fecha en que promovió la aprobación de proyecto de liquidación ante el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala. Esta Corte considera que es importante tener presente que, por seguridad jurídica, el ordenamiento jurídi co contempla plazos en los cuales los sujetos de derecho pueden realizar sus reclamos para

de liquidación ante el Juez Segundo de Paz Civil de Guatemala. Esta Corte considera que es importante tener presente que, por seguridad jurídica, el ordenamiento jurídi co contempla plazos en los cuales los sujetos de derecho pueden realizar sus reclamos para hacer efectivos sus derechos, de modo que si no se reclama en tiempo, los mismos prescriben y liberan al obligado de su cumplimiento. El abogado Jorge Eduardo Estéve z López, para reclamar el pago de honorarios profesionales, contaba con el plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil, contado a partir del día en que el acreedor puede exigir el pago, es decir, desde la culmina ción de las actividades profesionales que generaron el derecho al cobro –lo que ocurrió el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, cuando fue admitida a trámite la demanda en juicio ejecutivo que promovió en representación del Banco de los Trabajadores–; al no haberlo hecho dentro del plazo establecido, es claro que la prescripción de su derecho alegada por la entidad ahora solicitante devenía procedente. ElExpediente 3724-2009 5

criterio sostenido por el Juez impugnado en la resolución que se examina en amparo, en cuanto que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que el Banco recibió la renuncia del abogado Estévez López al mandato que le había sido conferido, resulta agraviante y viola el derecho de defensa y el debido proceso en perjuicio de la entid ad postulante, pues al haberse prestado servicios de abogacía, en ejercicio de un mandato de tipo especial, aquel plazo debe ser contado desde que culminaron las actividades especiales encomendadas en el mandato y que fueron objeto de cobro en el incidente de

postulante, pues al haberse prestado servicios de abogacía, en ejercicio de un mandato de tipo especial, aquel plazo debe ser contado desde que culminaron las actividades especiales encomendadas en el mandato y que fueron objeto de cobro en el incidente de liquidación de honorarios ya identificado. Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la garantía del debido proceso no se cumple solo cuando en un proceso judicial se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y al dar oport unidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión litigiosa judicial debe dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 constitucionales y, asimismo, con fundamento en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales. Lo anteriormente considerado conlleva a estima procedente otorgar la tutela requerida, motivo por el que debe declararse con lugar el recurso de a pelación, revocarse el fallo emitido por el Tribunal a quo y emitirse el pronunciamiento que en derecho corresponde. - IVAl tenor de lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la materia, cuando se declare procedente el amparo, la condena en costas ser á obligatoria; sin embargo, se estime pertinente exonerar en este caso al funcionario judicial responsable por presumirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 8º, 42, 44, 49 inciso a), 52, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada; II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) se otorga amparo a Banco de los Trabajadores y, c omo consecuencia, se le restablece en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución de cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, la autor idad responsable debe proceder a emitir nueva resolución, tomando en cuenta lo aquí considerado, para lo cual se le conmina a dar exacto cumplimiento dentro del término de tres días contados a partir de la fecha en que reciba ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir; c) se exonera al funcionario responsable de la condena en costas. III) Notifíquese y, co n certificación de lo resuelto, devu élvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 3724-2009 6

antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 3724-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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