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Amparos_3728-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3728-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3728-2023 Página 1 de 10

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3728-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñonez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Carlos Antonio Echeverría Vielman. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra e l fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que Marchetti, Sociedad Anónima promovió contra la municipalidad relacionada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos

Sociedad Anónima promovió contra la municipalidad relacionada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y seguridad jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Municipalidad de Guatemala (Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección deExpediente 3728-2023 Página 2 de 10

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Catastro y Administración del IUSI ) realizó avaluó a un inmueble propiedad de Marchetti, Sociedad Anónima; b) la entidad mercantil relacionada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal, razón por la cual planteó demanda ante la Sala Segunda del Tribunal de l o Con tencioso Administrativo, que fue declarada con lugar en fallo de ocho de junio de dos mil veintidós; c) la postulante instó aclaración, que fue declarada sin lugar en auto de treinta de agosto de dos mil veintidós; d) la Municipalidad amparista interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles”, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha n: la postulante denuncia violación a los derechos y principios

de veintidós de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha n: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, porque: i) la Sala sentenciadora al resolver, no realizó un análisis profundo de las actuaciones dentro del proceso administrativo, ya que los argumentos que se expusieron en la demanda contenciosa adm inistrativa son diferentes a los consignados dentro del expediente administrativo, en relación a la falta de capacidad de pago, pues la contribuyente únicamente hizo alusión al inicio del proceso contencioso administrativo y no a la solicitud d el expediente de administración, lo cual vulneró los derechos de seguridad jurídica e igualdad procesal; ii) “la Sala no hizo un análisis profundo y extensivo de las actuaciones del expediente administrativo, porque recayó en error de ordenar que se realizara inspección ocular del inmueble conforme de que: ‘…la inspección. (…) los valuadores autorizados por la Municipalidad de Guatemala, deben de presentarse físicamente en los inmuebles a realizar una valuación de los mis mos, no basarse en presunciones’, pero dicha inspección se realizó, como se hizo con star en elExpediente 3728-2023 Página 3 de 10

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expediente (folios 14 y 15) de la solicitud de avalúo, con el objeto de verificar se aspectos técnicos alegados por la requirente y con los cuales se modificó el valor fiscal del inmueble relacionado, por l o que, tal decisión vulneró los principios de justicia y equidad, porque dio una orden que ya fue hecha”; III) “la Procuraduría

aspectos técnicos alegados por la requirente y con los cuales se modificó el valor fiscal del inmueble relacionado, por l o que, tal decisión vulneró los principios de justicia y equidad, porque dio una orden que ya fue hecha”; III) “la Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida manifestó que la Municipalidad de Guatemala -postulante-, actuó apegada a derecho en el trámite del expediente por avalúo de inmueble de mérito, pues aplicó la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble s, Acuerdo Ministerial número 21 -2005, Acuerdo Municipal número COM-026-2007 y tomó en cuenta los argumentos de la contribuyente al emitir la decisión de la corrección del avalúo, ajustando las diligencias respectivas a la ley de la materia”; IV) “la Sala de lo contencioso administrativo estableció que ‘…el avalúo se realizó sin la presencia del propietario del bien inmueble… situación que deja a criterio personal (a discreción) de val uador actos que son contrarios a derecho, en tal sentido, el avalúo aprobado resulta violatorio a los principios de justicia y equidad tributaria… principio de no confiscatoriedad y de proporcionalidad relacionados al principio de capacidad de pago…’, tal argumento carece de sustento jurídico, puesto que en ninguna parte de la ley de la materia , establece que el avalúo se reali ce en presencia del propietario del bien inmueble, porque es un tema netamente técnico, ya que violaría el debido proceso, la certeza jurídica y la tutela judicial, asimismo, la visita fue requerida por la solicitante por los errores técnicos que fueron subsanados en la vista de campo ”; v) “contrario a lo que

un tema netamente técnico, ya que violaría el debido proceso, la certeza jurídica y la tutela judicial, asimismo, la visita fue requerida por la solicitante por los errores técnicos que fueron subsanados en la vista de campo ”; v) “contrario a lo que manifestó la Sala, durante el proceso de avalúo de la finca objeto de la litis se actuó bajo la normativa aplicable a la materia y nunca lo cont rario a ella, por lo que tal aseveración violó el principio del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva”; vi) “el Tribunal estableció irregularidades en el procedi miento de laExpediente 3728-2023 Página 4 de 10

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práctica del avalúo, porque no se observó los principios de no confiscatoriedad y proporcionalidad, justicia y equidad tributaria, lo cual no tiene sustento jurídico, pues en ningún momento fueron vulnerados, esto de conformidad con la carga de la prueba, pues no probó dentro de la tramitación del expediente la carencia de recursos”. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Política de la República de Guatemala, 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Marchetti, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación 1002-2022-723 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de ocho de junio y auto de aclaración de treinta de agosto , ambos de dos mil veintitrés, dictados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo, en el proceso 1012-2011-65 promovido por Marchetti, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala; iii) copia certificada de la resolución COM-197-2011 emitida por el Concejo Municipal de Guatemala el diecisiete de febrero de dos mil once, dentro d el e xpediente administrativo 2098/2008. Todos los quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Periodo de prueba : se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTESExpediente 3728-2023

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A) La Municipalidad de Guatemala , postulante, reiteró los argumentos manifestados en el escrito inicial. Solicitó otorgar la acción planteada. B) Marchetti,

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A) La Municipalidad de Guatemala , postulante, reiteró los argumentos manifestados en el escrito inicial. Solicitó otorgar la acción planteada. B) Marchetti, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó que la Cámara Civil emitió una decisión clara, precisa y fundamentada en Derecho , al desestimar el submotivo planteado por la casacionista, porque en la ley específica de la materia claramente se describen los requisitos que se deben cumplir y los procedimientos a seguir para la valuación de un bien inmueble. Pidió se de clare sin lugar el amparo . C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que la autoridad refutada incurrió en inexactitud al realizar el análisis resolutivo con relación al submotivo planteado por la postulante , pues emitió una resolución arbitraria, porque al desestimarlo no tomó en consideración los argumentos de defensa expuestos, lesiona ndo los principios y derechos que le asisten por mandato constitucional a la Municipalidad. Solicitó acoger la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló que la autoridad denunciada emitió la resolución cuestionada conforme a Derecho, sin transgredir la esfera jurídica de la accionante. Requirió denegar la garantía instada. CONSIDERANDO -IConcurre falta de conexidad cuando la accionante señala como acto reclamado la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestima un recurso de casación, pero sus agravios lo s dirige a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

reclamado la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestima un recurso de casación, pero sus agravios lo s dirige a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada el veintidósExpediente 3728-2023 Página 6 de 10

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de marzo de dos mil veinti trés, por medio de la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso que promovió en su contra Marchetti, Sociedad Anónima. Afirma la amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso y seguridad jurídica, conforme las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIIEsta Corte ha sentado doctrina legal respecto a la falta de conexidad que concurre entre el acto reclamado y los agravios denunciados, expresando : “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la

si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintiocho de junio, seis y once de julio y veintinueve de noviembre , todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 456-2023, 199-2023, 1234-2023 y 2021-2023, respectivamente]. De los medios de comprobación se acreditan las siguientes actuaciones: A) La entidad postulante interpuso recurso de casación de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando el submotivo de “interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles”. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, emitió sentencia de veintidósExpediente 3728-2023 Página 7 de 10

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de marzo de dos mil veintitrés -acto reclamadopor la que desestimó el recurso, al considerar: “…la ley regula que al realizarse el avalúo, este debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad la obligatoriedad de que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble objeto de la valuación, esto con la finalidad de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de

obligatoriedad de que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble objeto de la valuación, esto con la finalidad de verificar todos los elementos que permitan determinar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en aplicación de los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, por lo que la Sala no le otorgó un sentido o alcance diferente al mismo. Además de lo anterior, el Manual relacionado, indica que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto señala: 5. PROCESO DE VALUACIÓN DE BIENES INMUEBLES URBANOS (…) «5.2 Metodología general. Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácte r general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario. La práctica de valoraciones inmobiliarias requiere un procedimiento que facilite tos trabajos de recopilación de la información, cálculo y registro a realizar. En este sentido, para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte ope rativa necesaria para su elaboración (…).

Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía...». De la transcripciónExpediente 3728-2023

y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía...». De la transcripciónExpediente 3728-2023 Página 8 de 10

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anterior, se evidencia entonces que sí es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, se establece que no se cumplió con dicho procedimiento, el cual señala que es obligatorio acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento son acordes con su situación actual, por lo que, en atención a ello, la Sala interpretó el precepto legal de conformidad con su tenor literal...”. Con fundamento en la doctrina legal citada y lo expresado por la Cámara Civil en la sentencia reclamada, se comprueba que los agravios que denuncia en amparo la accionante no derivan directamente de esa resolución, ya que van dirigidos a lo que estimó la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo mediante el cual declaró con lugar la demanda, así como se limita a realizar un análisis de la norma denunciada como erróneamente interpretada. Al no orientar la postulante sus señalamientos de agravio a lo examinado y resuelto en el acto reclamado, no posibilita a la Corte el conocimiento de fondo del presente asunto, porque no hay conexidad entre ellos.

Al no orientar la postulante sus señalamientos de agravio a lo examinado y resuelto en el acto reclamado, no posibilita a la Corte el conocimiento de fondo del presente asunto, porque no hay conexidad entre ellos. Este criterio se ha sustentado en sentencias de veintiuno de junio, dieciséis de agosto y veintinueve de noviembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 6827-2022, 2209-2023 y 2021-2023, respectivamente. A la luz de lo argumentado, el amparo es notoriamente improcedente, por lo que debe ser denegado. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley deExpediente 3728-2023 Página 9 de 10

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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado auxiliante. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar ni imponer multa al abogado patrocinante, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 203, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política

de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8°, 10, 11, 42, 149, 163, inciso b), 179, 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra este Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3 -89 de esta Corte, asume la presidencia el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel . II. Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II. No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado patrocinante. III. Notifíquese y, oportunamente, remítase la ejecutoria respectiva.Expediente 3728-2023 Página 10 de 10

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