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Amparos_3729-2023_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3729-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3729-2023 Página 1 de 14

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3729-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala, por medio de su Mandatari o Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñonez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y del abogado Carlos Antonio Echeverría Vielman. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta de junio de dos mil veintitrés en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de cinco de julio de dos mil veintiuno, emitid o por la Sala Segund a del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por Capitalización Inmobiliaria V almar, Sociedad Anónima contra la citada entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos del bien común y tutela judicial efectiva y los principios jurídicos de legalidad, debido proceso y

promovido por Capitalización Inmobiliaria V almar, Sociedad Anónima contra la citada entidad. C) Violaciones que denuncia: a los derechos del bien común y tutela judicial efectiva y los principios jurídicos de legalidad, debido proceso y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de las constancias que obran en los antecedentes de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) La Municipalidad de Guatemala realizó avalúoExpediente 3729-2023 Página 2 de 14

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directo a un inmueble propiedad de Capitalización Inmobiliaria Valmar , Sociedad Anónima, aprobado mediante resolución DCAI - SVIM - tres mil setenta y uno - dos mil doce (DCAI -SVIM-3071-2012) por el Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catast ro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de dicha municipalidad el veinticuatro de julio de dos mil doce; b) inconforme, la administrada impugnó tal decisión, dictándose la resolución DCAI - SVIM - IUSI - mil doscientos ochenta y uno - dos mil doce (DCAI-SVIM-IUSI-1281-2012) de diez de agosto de dos mil doce, mediante la que se declaró sin lugar dicho recurso; c) contra lo decidido planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM - mil seiscientos setenta - dos mil catorce (COM-1670-2014) de

mediante la que se declaró sin lugar dicho recurso; c) contra lo decidido planteó revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala en resolución COM - mil seiscientos setenta - dos mil catorce (COM-1670-2014) de diecisiete de julio de dos mil catorce; d) la contribuyente planteó demanda contenciosa administrativa ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que fue declarada con lugar en fallo de cinco de julio de dos mil veintiuno, y e) contra esa decisión la postulante instó casación invocando los submotivos de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del I mpuesto Único Sobre Inmuebles y violación de ley por inaplicación del artículo 29 de la misma ley, el cual fue desestimado en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés - acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad actuante denuncia violación a los derechos y principio s constitucionales invocados, porque: i) deja incólume lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectando los intereses de los administrados por la Municipalidad de Guatemala, ya que lo recaudado es para el desarrollo local de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles; ii) “a pesar de ser cierto el avalúo realizado” e nExpediente 3729-2023 Página 3 de 14

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virtud que se practicó un estudio con ciertas características determinadas en avalúo

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virtud que se practicó un estudio con ciertas características determinadas en avalúo directo, y que el precio de los inmuebles se publica en redes sociales y periódicos, el Tribunal de Casación lo dej ó sin efecto; iii) se vulner ó el debido proceso al hacerse una interpretación equivoca del artículo 13 de la Ley antes referida, ya que la valuación fue aprobad a en su oportunidad por el Concejo Municipal correspondiente, tal como lo dispone esa norma, y iv) es evidente la violación denunciada tras aboli r el avalúo realizado en aras de actualizar los valores del inmueble con base en los procedimientos previstos y encontrándose facultada para hacerlo. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º, 12, 29, 203 y 253 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 5 y 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y 137 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosInmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dosdos mil veintidós - cero cero setecientos cuarenta (01002-2022-00740) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo de cinco de julio de dos mil veintiuno y auto de aclaración de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, proferidos por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza cero un mil doce - dos mil catorce - cero cero ciento veintiséis (01012-2014-00126), promovido por Capitalizaciones InmobiliariasExpediente 3729-2023

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Valmar, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, y iii) copia certificada de la resolución Res. No. COM - mil seiscientos setenta - dos mil catorce (Res. No. COM-1670-2014) del diecisiete de julio de dos mil catorce, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala en el expediente administrativo SMG - CASO - mil ochocientos setenta y seis - dos mil doce (SMGCASO-1876-2012). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

incorporados al expediente electrónico en formato digital. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo probatorio, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -postulantereiteró lo indicado en el escrito de planteamiento de la acción de amparo y solicitó que se declare con lugar tal garantía constitucional. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadamanifestó que el Tribunal de casación no fundamentó debidamente su decisión al desestimar el recurso lesionando el derecho a la debida tutela judicial, derecho de defensa y debido proceso razón por la que es procedente acoger la pretensión sustentada. Pidió que se otorgue la garantía. C) El Ministerio Público señaló que: i) la autoridad cuestionada actuó conforme a derecho, habiéndose observado el debido proceso y respetando el derecho de defensa, asimismo otorgando a la accionante una tutela judicial efectiva, dando una respuesta a la solicitud planteada; ii) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha actuado dentro del ámbito de su competencia sin que su proceder viole ningún principio constitucional advirtiendo que lo que pretende la postulante es constituir en un ente revisor de lo resuelto al Tribunal de amparo, y iii) no es la vía para realizar un nuevo examen tal como lo busca la requirente por lo que al no demostrarse vulneración aExpediente 3729-2023

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los derechos fundamentales no concurre el elemento agraviante que sustenta la

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los derechos fundamentales no concurre el elemento agraviante que sustenta la viabilidad del amparo . Requirió que sea denegada la acción interpuesta. D) Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima -tercera interesaday la autoridad refutada no se pronunciaron. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación al determinar (aunque con argumentos errados) la improcedencia del submotivo de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque dicha norma -interpretada integralmente con el artículo 30 de la citada leysi resulta aplicable al caso concreto. -IILa Municipalidad de Guatemala promueve amparo en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como agraviante la sentencia dictada por la referida autoridad el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , por medio de la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, instó contra el fallo emitido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovió Capitalización Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima en su contra. Manifestó la entidad accionante que con la emisión del acto agraviante le fueron vulnerados sus derechos y los principios jurídicos invocados con

Inmobiliaria Valmar, Sociedad Anónima en su contra. Manifestó la entidad accionante que con la emisión del acto agraviante le fueron vulnerados sus derechos y los principios jurídicos invocados con fundamento en las argumentaciones plasmadas en el apartado respectivo. -III-Expediente 3729-2023 Página 6 de 14

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La postulante expuso que el acto reclamado le causa los siguientes agravios: i) deja incólume lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo afectando los intereses de los administrados por la Municipalidad, ya que lo recaudado es para el desarrollo local de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto único Sobre Inmuebles; ii) “a pesar de ser cierto el avalúo realizado” en virtud que se practicó un estudio con ciertas características determinadas en avalúo directo, y que el precio de los inmuebles se publica en redes sociales y periódicos, el Tribunal de casación lo dejó sin efecto; iii) se vulneró el debido proceso al hacerse una interpretación equivoca del artículo 13 de la Ley antes referida, ya que la valuación fue aprobada en su oportunidad por el Concejo Municipal, tal como lo dispone esa norma, y iv) es evidente la violación denunciada tras abolir el avalúo realizado en aras de actualizar los valores del inmueble con base en los procedimientos previstos y encontrándose facultada para hacerlo. Debido a lo argumentado e n las dos primeras denuncias expuestas, inicialmente, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada por este

procedimientos previstos y encontrándose facultada para hacerlo. Debido a lo argumentado e n las dos primeras denuncias expuestas, inicialmente, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada por este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “... Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. (Criterio sostenido en sentencias de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, y siete y catorce de septiembre, ambas de dos mil veintitrés , dictadas en los expedientes 6708-2021, 6997-2022, y 2441-2023, respectivamente).Expediente 3729-2023 Página 7 de 14

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Asimismo, en congruencia con esa doctrina también ha manifestado esta Corte que: “… No procede el otorgamiento de la protección constitucional cuando no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto (...)

no concurre la relación directa y necesaria entre los agravios denunciados por el amparista con el acto señalado como agraviante. De ahí que, al no concurrir un requisito sine qua non, se hace inviable el estudio de fondo del presente asunto (...) De esa cuenta, se determina la inexistencia de un vínculo concreto entre el acto denunciado y los motivos de agravio aducidos para requerir la protección constitucional, por lo que entre el citado acto y el agravio indicado existe falta de conexidad, situación que hace inviable el estudio de fondo del presente asunto…”. (En similar sentido se resolvió en los fallos de cuatro y dieciocho de mayo, y catorce de septiembre, todas de dos mil veintitrés emitidos dentro de los expedientes 66152022, 6057-2022 y 2718-2023). En ese orden de ideas, con relación a los agravios contenidos en los numerales i) y ii) antes señalados y en congruencia con la doctrina legal descrita, es evidente que existe una clara falta de conexidad entre estos y el acto reclamado, en virtud que el primer agravio, es general y constituye una mera queja que no tiene conexión con lo analizado y resuelto por la autoridad objetada, porque se limita a señalar que afecta a sus administrados (vecinos del municipio) aduciendo que lo recaudado es para el desarrollo local, lo cual no tiene vinculación alguna con el caso concreto sometido a estudio, pues no explica de qué manera causa tal vulneración, pretendiendo justificar únicamente su actuar, no siendo ese el motivo de discusión en la casación y menos en esta garantía constitucional, por lo que deviene improcedente. De igual forma, en atención al segundo agravio, se advierte que el mismo es

vulneración, pretendiendo justificar únicamente su actuar, no siendo ese el motivo de discusión en la casación y menos en esta garantía constitucional, por lo que deviene improcedente. De igual forma, en atención al segundo agravio, se advierte que el mismo es una mera afirmación al señalar que se dejó sin efecto el avalúo realizado, l o cualExpediente 3729-2023 Página 8 de 14

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no va dirigido en lo absoluto a lo analizado por la referida aut oridad, lo que no permite establecer cómo se configura la supuesta vulneración a los derechos y principios jurídicos señalados. -IVAhora bien, del análisis de los agravios iii) y iv) contenidos en el apartado específico del considerando anterior, es menester para esta Corte que, previamente a analizar esas denuncias se traiga a colación lo expuesto en sentencia de seis de octubre de dos mil veintidós dictada por este Tribunal dentro del expediente 66222021, en la cual al desarrollar el procedimiento de avalúo, incluyendo sus medios de impugnación estableció: “…el procedimiento de mérito está regulado en el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual consiste en: a) El avalúo del bien inmueble es aprobado mediante una resolución, la cual es notificada al contribuyente que sea el propietario o sujeto de interés. b) Dicha decisión es susceptible de ser impugnada por el interesado, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la notificación relacionada en el

resolución, la cual es notificada al contribuyente que sea el propietario o sujeto de interés. b) Dicha decisión es susceptible de ser impugnada por el interesado, dentro del plazo de ocho días, contados a partir de la notificación relacionada en el inciso que precede. El procedimiento de tal impugnación consiste en: 1) (…). 2) Dentro del plazo de treinta días, la autoridad respectiva (la que aprobó el avalúo) debe resolver la referida impugnación. (conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles). 3) En caso, que la decisión relacionada, sea contraria a los intereses del contribuyente, este podrá cuestionarla mediante el recurso de revocatoria, el cual se tramitar á y resolverá conforme lo dispuesto en el Código Tributario -artículo 154 de ese Código-. En los asuntos que se hubiese efectuado el traslado de la competencia (es decir, que la fiscalización y recaudación este bajo la responsabilidad de las municipalidades), dicho mecanismo será tramitado y resuelto por el Concejo Municipal . EsExpediente 3729-2023 Página 9 de 14

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oportuno advertir que el artículo 13 del cuerpo legal analizado regula que el Concejo Municipal debe aprobar el avalúo cuando la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles delegue sus funciones a la municipalidad. De esa cuenta que, en caso de inconformidad, la aprobación por parte del Concejo Municipal se lleve a cabo hasta el conocimiento del recurso de revocatoria. 4) Finalmente,

de Bienes Inmuebles delegue sus funciones a la municipalidad. De esa cuenta que, en caso de inconformidad, la aprobación por parte del Concejo Municipal se lleve a cabo hasta el conocimiento del recurso de revocatoria. 4) Finalmente, si el referido medio de impugnación es declarado sin lugar, el contribuyente puede acudir a la vía judicial, por medio del proceso contencioso administrativo. c) En el supuesto, de que el contribuyente no inste la impugnación referida en la literal b) de este apartado, se tiene por firme y aceptado el pronunciamiento que aprobó el avalúo, por lo que la autoridad correspondiente procede a la actualización o apertura de la matrícula fiscal. Aquí es oportuno subrayar que en los casos que las municipalidades sean las competentes para recaudar el impuesto único sobre inmuebles, la Dirección de Catastro de Avalúos y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la municipalidad es la encargada de cumplir lo establecido en la literal a) y los numerales 1 y 2 de la literal b). Es responsabilidad del Concejo Municipal velar para que el procedimiento se lleve a cabo tal y como lo preceptúan los cuerpos normativos de la materia, con el objeto de garantizar el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso del administrado…”. (La negrilla y subrayado son propios de esta Corte). Además, es pertinente referir que l a Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al dictar el recurso de mérito, consideró: “… para determinar la procedencia del submotivo invocado es importante establecer el quid de la controversia, el cual consiste en que la contribuyente impugnó el avalúo practicado sobre el bien

Civil, al dictar el recurso de mérito, consideró: “… para determinar la procedencia del submotivo invocado es importante establecer el quid de la controversia, el cual consiste en que la contribuyente impugnó el avalúo practicado sobre el bien inmueble de su propiedad, así como la resolución que lo aprobó, dictada por el jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Municipalidad de Guatemala, en virtudExpediente 3729-2023 Página 10 de 14

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de no estar firmada por quien legalmente se encuentra facultado para ello, ya que la misma debía ser aprobada por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala. Esta Cámara, del estudio de los argumentos expuestos, lo considerado por la Sala, el contenido del precepto legal cuestionado y la controversia puesta a conocimiento, estima pertinente indicar que las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, están dirigidas a verificar que el avalúo que se practicó debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del artículo 13 último párrafo de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; con base en ello, la Sala concluyó la procedencia de la demanda planteada. En ese sentido, es preciso referir que lo considerado es acorde con la controversia que fue objeto del proceso contencioso administrativo, en la cual la discusión versó precisamente por la aprobación de un avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro

avalúo directo por parte de la Municipalidad de Guatemala, mismo que fue aprobado por una autoridad diferente a la competente; en virtud de lo anterior, la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho, actuó dentro del marco de sus atribuciones, específicamente la de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, ya que de éste precepto legal claramente se evidencia que establece como supuesto normativo, que el avalúo practicado debe ser aprobado por el Concejo Municipal; por lo expuesto, este Tribunal concluye que no existe la aplicación indebida del precepto jurídico denunciado, al ser una de las normas que resultan pertinentes para resolver los hechos sometidos a consideración, por lo que el submotivo de aplicación indebida deviene improcedente. Ahora bien, con respecto a la denuncia de omisión del artículo 29 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual lo denunció de inaplicado para completar su proposición jurídica, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos deExpediente 3729-2023 Página 11 de 14

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aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas

aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse desestimado la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal continuar con el análisis propuesto por la recurrente…” (Páginas electrónicas de la 99 a la 101 de la pieza de casación). Con base en el criterio jurisprudencial citado y lo resuelto en el acto reclamado, esta Corte advierte la inexistencia de los agravios denunciados, pues tal como se extrae del fallo reprochado y con sustento en la doctrina legal citada, el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles -denunciado en casación de aplicado indebidamente- , si resulta aplicable al caso concreto, debiendo interpretarse de manera integral con el artículo 30 de la misma Ley que establece el procedimiento de avalúo y sus impugnaciones, aunado a que, tal y como se señaló en la sentencia citada anteriormente, la aprobación por parte del Concejo Municipal se llev a a cabo hasta el conocimiento del recurso de revocatoria, al resolver en definitiva lo actuado por la Dirección de Avalúo de Bienes Inmuebles, a través de su Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, inferior jerárquico del referido Concejo, pues es la única manera en que la referida autoridad edil superior podría aprobar un avalúo,

través de su Subdirector de Valuación Inmobiliaria y Jefe de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal, inferior jerárquico del referido Concejo, pues es la única manera en que la referida autoridad edil superior podría aprobar un avalúo, en atención al contenido de la norma procedimental analizada en la jurisprudencia ya referida en apartados anteriores, que debe ser aplicada en congruencia con elExpediente 3729-2023 Página 12 de 14

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artículo denunciado de aplicación indebida. Sin perjuicio de lo anterior , se advierte que la accionante se queja de una errónea interpretación de la norma denunciada en casaci ón, por lo que - en todo casoal instar aquel recurso debió invocar el sub caso idóneo para denunciar tal aspecto. Finalmente, es menester indicar que si bien, el análisis efectuado por el Tribunal de Casación es ambiguo y no es acorde a lo aquí expuesto, se reitera la improcedencia del submotivo instado por lo antes señalado, pero recordando a la autoridad reprochada que cuando conozca futuros asuntos de esta naturaleza tome en cuenta lo aquí analizado respecto al contenido y aplicación del artículo 30 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Por las razones consideradas, esta Corte concluye que la protección constitucional instada es improcedente, por lo que debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir

haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponden. -VConforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente a los abogados patrocinantes. Esta Corte considera que, en el presente caso, no debe condenarse a la postulante al pago de las costas procesales, por presumirse buena fe en su actuar ni imponer multa a los abogados patrocinantes, por defender intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 56, 149, 163, literal b), 179 y 185 de la LeyExpediente 3729-2023 Página 13 de 14

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de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 29, 35 y 72 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, declara: I. Por ausencia temporal de los Magistrados Leyla Susana Lemus Arriaga, Roberto Molina Barreto y Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra el Tribunal con los Magistrados Juan José Samayoa Villatoro, Walter Paulino Jiménez Texaj y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto.

Tribunal con los Magistrados Juan José Samayoa Villatoro, Walter Paulino Jiménez Texaj y Rony Eulalio López Contreras, para conocer y resolver el presente asunto.

II. Deniega el amparo solicitado por la Municipalidad de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. III. No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes por las razones expuestas. I V.

Notifíquese y, oportunamente, remítase ejecutoria del presente fallo.Expediente 3729-2023 Página 14 de 14

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