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Amparos_3731-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3731-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3731-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3731-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de marzo de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de octubre de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El progreso, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Nestor Augusto Sánchez Ayala contra la Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ángel Estuardo de León Monroy. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de marzo de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El progreso.

B) Acto reclamado: omisión de resolver en el plazo legalmente establecido una petición que le dirigió a la autoridad impugnada, en cuanto a tramitar y resolver sobre el pago de las deudas existentes entre ésta y el postulante. C) Violaciones que denuncia : a los principios de seguridad jurídica y del debido proceso y al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el once de enero de dos mil diez presentó siete escritos, solicitando el pago de la deuda existente del contrato suscrito entre la empresa de su propied ad

del acto reclamado: el once de enero de dos mil diez presentó siete escritos, solicitando el pago de la deuda existente del contrato suscrito entre la empresa de su propied ad “Néstor Augusto Sánchez Ayala” y la Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso; Sin embargo la fecha de la promoción del amparo no se habían resuelto sus solicitudes. D.2) Agravios que reprocha : considera que se han vulnerado los derechos constitucionales enunciados, toda vez que ha vencido el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, para que el Concejo Municipal impugnado resolviera en definitiva dicha petición; además, con ello ha ignorado la obligación de resolver que le impone tanto la Constitución como la Ley de lo Contencioso Administrativo, lo que la coloca en situación de inseguridad ante la incertidumbre jurídica; dado que la autoridad impugnada no señaló diligencia alguna a realizar respecto de la denuncia, se entiende que el asunto se encuentra en estado de resolver, por lo que al no hacerlo se violenta también el debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que resuelva en definitiva las solicitudes presentadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la

violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impu gnada informó: a) el once de enero dos mil diez el postulante presentó siete escritos, solicitando el pago de deudas existentes entre la empresa de su propiedad “Néstor Augusto Sánchez Ayala” y la autoridad impugnada; b) previo a admitir para su trámite lo solicitado, ordenó enviar las solicitudes de pago al asesor jurídico de la citada Municipalidad, para que se pronunciaraExpediente 3731-2010 2

al respecto, quien informó que debía esperar que se resolviera en definitiva el juicio sumario número diez – dos mil ocho (10 -2008); c) posteriormente, dentro del juicio sumario indicado, se dictó resolución, en la que el Juez se declaró incompetente para conocer por razón de materia, la que fue impugnada y confirmada por la Sala jurisdiccional; d) consecuencia de lo anterior, el Secret ario Municipal, programó conocer las solicitudes presentadas en la sesión ordinaria del Consejo Municipal del diecisiete de abril de dos mil diez. D) Pruebas: las diligenciadas por el Tribunal de primer grado y que se identifican en la sentencia que se exa mina. E) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró: “…el Concejo municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento, incumplió con lo ordenado en el amparo provisional decretado, y a la fecha continua sin resolver las solicitudes del ampari sta, violando de esta forma su derecho

Tribunal consideró: “…el Concejo municipal de San Agustín Acasaguastlán de este departamento, incumplió con lo ordenado en el amparo provisional decretado, y a la fecha continua sin resolver las solicitudes del ampari sta, violando de esta forma su derecho constitucional de petición, por lo que el amparo debe ser otorgado a efecto de que la autoridad impugnada resuelva y notifique las solicitudes hechas por el postulante el once de enero de dos mil diez, sin pretextos p ues, aún cuando el solicitante hubiere incurrido en falta de respeto hacia la persona de la autoridad, lo insultara o si fuere el caso no hubiere indicado el número de expediente al que hace referencia a cada solicitud, la autoridad requerida debe cumplir con el mandato constitucional de dar respuesta, esto quiere decir, indicar las razones de manera motivada de por que se accede o no, a lo solicitado por el interesado. De tal forma que constatada la desobediencia al amparo provisional por el Órgano deliber ativo de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán de este departamento, lo hace incurrir en desobediencia y en conducta violatoria de la Constitución. Por lo que es procedente otorgar el amparo definitivo con objeto que la Corporación Municipal cumpla con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 10 literal f, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional...”. Y resolvió: “...I) Con lugar el amparo con carácter de definitivo otorgado a favor de NESTOR AUGUSTO SÁNCHEZ AYALA, planteado en contra de la

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN, DE ESTE

otorgado a favor de NESTOR AUGUSTO SÁNCHEZ AYALA, planteado en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN ACASAGUASTLÁN, DE ESTE DEPARTAMENTO; II) En consecuencia se confirma el Amparo Provisional otorgado en resolución de fecha treinta de marzo de dos mil diez, y se ordena a la Corporación Municipal de la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, de este Departamento, resolver las solicitudes planteadas por el Amparista NESTOR AUGUSTO SÁNCHEZ AYALA, como corresponde de conformidad con la ley, en el plazo de TREINTA DÍAS HABILES, a partir de encontrarse firme la presente resolución, bajo apercibimiento de responder por los daños y perjuicios que se causaren por desobediencia, a petición de parte. III) se condena en costas a la autoridad impugnada, por no existir exime ntes que considerar al respecto. IV) Notifíquese… ”.

III. APELACIÓN La Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso –autoridad impugnadaapeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante argumentó que ex iste agravio por el silencio administrativo en el que incurre la autoridad impugnada, por lo que afecta sus derechos constitucionales. Solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. B) La Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso –autoridad impugnada-, estima

que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. B) La Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlan, del departamento de El Progreso –autoridad impugnada-, estima que si no había resuelto la petición del postulante era porque éste de manera simultáneaExpediente 3731-2010 3

sustanciaba la misma petición en la jurisdicción ordinaria al promover demanda en la vía sumaria, no obstante al decretarse el amparo provisional, se procedió a cumplir lo dispuesto por el Tribunal de Amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se dicte la sente ncia que en derecho corresponde. c) La Procuraduría General de la Nación, tercero interesado, solicitó no ser tenida como parte dentro del recurso, por no haber interés del Estado que deban ser representado en juicio. d) El Ministerio Público manifestó qu e comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismo s, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEl estudio de los documentos que obran en las actuaciones permite determinar que en el presente caso el Tribunal de Amparo profirió resolución de doce de septiembre de dos mil

los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEl estudio de los documentos que obran en las actuaciones permite determinar que en el presente caso el Tribunal de Amparo profirió resolución de doce de septiembre de dos mil diez, por la que decretó el amparo provisional y, como consecuencia, ordenó a la autoridad recurrida resolver las peticiones planteada por el postulante; asimismo, ha quedado evidenciado que la Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlán , del departamento de el Progreso emitió acta número dieci séis – dos mil diez, (16 -2010) de treinta de abril de dos mil diez, por medio de la cual consideró “… la orden que emana el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de El Progreso constituido en Tribunal de Amparo, no les obliga, en virtud que la misma se le está dando a la Municipalidad de San Agustín Acasaguastlán, de este departamento, entidad jurídica totalmente independiente en cuanto a personalidad a la Corporación municipal, adicional a que el amparo fue interpuesto en contra de la Corporación Municipal, no en contra de la Municipalidad. CONSIDERANDO: No obstante lo anterior la Honorable Corporación Municipal, solicita se le ponga a la vista las solicitudes presentadas a la fecha once de enero de dos mil diez, establecie ndo que el solicitante, manifiesta actuar con una calidad que en ningún momento acredita en sus solicitudes pues no acompaña documento alguno a las mismas, ni menciona los expedientes en los cuales hubiese solicitado su calidad …”. Conforme ello, el Tribuna l de Amparo determinó que la autoridad impugnada, incumplió con lo ordenado en el amparo provisional decretado y a la fecha continua sin resolver las

a las mismas, ni menciona los expedientes en los cuales hubiese solicitado su calidad …”. Conforme ello, el Tribuna l de Amparo determinó que la autoridad impugnada, incumplió con lo ordenado en el amparo provisional decretado y a la fecha continua sin resolver las solicitudes del amparista. Esta Corte advierte entonces que el agravio causado por la autoridad impugna da al postulante se traduce efectivamente en la omisión e incumplimiento de la obligación de resolver las peticiones efectuadas. La autoridad impugnada, ante la decisión del Tribunal de primer grado, consideró que si no había resuelto la petición del postu lante era porque éste de manera simultánea se encontraba sustanciando la misma petición en la vía sumaria, no obstante al decretarse el amparo provisional, se procedió a cumplir lo dispuesto por el Tribunal de Amparo. La autoridad debió entonces proceder c onforme lo estipulado en el artículo 1º de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa que “Las peticiones que se dirijan a funcionario o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de laExpediente 3731-2010 4

fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la úl tima de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes q ue formulen. Las peticiones que se planteen ante los

estado de resolver, para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes q ue formulen. Las peticiones que se planteen ante los órganos de la administración pública se harán ante la autoridad que tenga competencia para conocer y resolver, cuando se hagan por escrito, la dependencia anotará día y hora de presentación.”. El no proceder así redunda en violación constitucional en perjuicio del postulante. Existiendo, pues, el agravio denunciado, debe otorgarse el amparo y ordenar a la autoridad impugnada que cumpla con proceder según lo dispuesto en la norma citada, dando debida notificación de todo su actuar al peticionario. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, la resolución apelada debe ser confirmada, con las modificaciones que se señalaron. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 42, 43, 49, 52, 53, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 150, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de el Progreso y, como consecuencia, con firma la

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de San Agustín Acasaguastlán, del departamento de el Progreso y, como consecuencia, con firma la resolución impugnada, la que se modifica en su parte resolutiva en los numerales II y III en los siguientes términos: II) para los efectos positivos del presente fallo, se ordena a la autoridad impugnada, proceder conforme lo estimado en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual se le fija el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente de que se le notifique la firmeza de la presente resolución, para lo cual se le apercibe que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de cuatro mil quetzales, a cada uno de los integrantes del Consejo Municipal, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir; y III) se exime del pago de costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuar; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente del amparo.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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