Amparos_3734-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3734-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3734-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3734-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de abril de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de agosto de dos mil diez, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por Edgar Danilo Milián Argueta contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . E l postulante actuó con el patrocinio de los abogados Byron Armando Burgos Araujo y Mario Estuardo Falla Reyes . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de marzo de dos mil diez , en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Acto reclamado: cese unilateral del servicio de energía eléctrica en la residencia situada en la
segunda calle parcela diecinueve E del parcelamiento San Juan El Paraíso, municipio de Puerto de San José, departamento de Escuintla , dispuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietario de la vivienda ubicada en la segunda calle parcela diecinueve E del parcelamiento San Juan El Paraíso, municipio de Puerto de San José,
reclamado: a) es propietario de la vivienda ubicada en la segunda calle parcela diecinueve E del parcelamiento San Juan El Paraíso, municipio de Puerto de San José, departamento de Escuintla ; en la que hasta diciembre de dos mil nueve se encontraban instalados los contadores J sesenta y seis mil trescientos noventa y tres (J66393) y J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro (J66394); b) en esa fecha, sin aviso previo, fue retirado el segundo de los contadores antes individualizados por personal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –autoridad impugnada–, que cortó el servicio de energía eléctrica cuyo consumo era contabilizado con el mismo; c) ocho días más tarde sin explicación alguna fue retirado también el otro contador, con indicación que dicha sustitución atendía a que el anterior se encontraba en mal estado, sin embargo tal operación implicó aumento significativo en el cálculo de su consumo; y d) como consecuencia de que desconocidos dañaron el contador, en marzo de ese mismo año adquirió un nuevo contador, el que poco tiempo después le fue retirado, con lo que de nueva cuenta se quedó sin servicio de energía eléctrica; le dejaron la nota cero dos-quince mil ochoci entos cincuenta y siete (02 -15857) de veintidós de marzo de dos mil diez, identificada como “reporte de anomalía”. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: el postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de s us derechos enunciados, porque de manera unilateral le privó del servicio de energía eléctrica, que considera fundamental e indispensable . D.3)
reclamado: el postulante estima que el proceder de la autoridad impugnada redundó en conculcación de s us derechos enunciados, porque de manera unilateral le privó del servicio de energía eléctrica, que considera fundamental e indispensable . D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y se suspenda el proceder violatorio de la autoridad impugnada, ordenándosele que reinstale los contadores retirados y le provea el servicio de energía eléctrica . E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 12 y 28 de laExpediente 3734-2010 2
Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: al serle requerido, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, presentó escrito de treinta de marzo de dos mil diez en el que informó: a) fue autorizada por el Estado de Guatemala como distribuidora final del servicio de energía eléctrica en los departamentos de Guatemala, Escuintla y Sacatepéquez mediante acuerdo gubernativo OM -ciento cincuenta y ocho-noventa y ocho
(OM-158-98); b) el cese de energía eléctrica al que alude el postulante, relacionado con el
Sacatepéquez mediante acuerdo gubernativo OM -ciento cincuenta y ocho-noventa y ocho (OM-158-98); b) el cese de energía eléctrica al que alude el postulante, relacionado con el contrato setecientos noventa mil seiscientos sesenta y tres (790663), medido por el contador J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuat ro (J66394), obedeció a que mediante inspección realizada en diciembre de dos mil nueve por orden quinientos sesenta millones quinientos seis mil quinientos ochenta (560506580) del Departamento de Inspección, Pérdidas y Medida de dicha entidad, se detectó que el contador antes individualizado tenía el engranaje alterado y líneas directas calibre diez, provocando que no midiera correctamente el consumo real del usuario; de esa cuenta, tal anomalía tuvo por consecuencia legal el corte del servicio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad: “… cuando se consuma energía eléctrica sin previa autorización del distribuidor o cuando las condiciones del servicio sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuars e sin la necesidad de aviso previo al usuario, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y con su reglamento”; c) en virtud de haber sido reportado en mal estado, el contador J sesenta y seis mil trescientos noventa y tres (J66393), asociado al contrato setecientos noventa mil seiscientos sesenta y uno (790661), fue sustituido por el M noventa y cuatro mil trescientos setenta y nueve (M 94379) y éste, a su vez, fue igualmente reemplazado, por tener el vidrio roto, por el H trece mil seiscientos setenta y tres (H13673), que fue pagado
trescientos setenta y nueve (M 94379) y éste, a su vez, fue igualmente reemplazado, por tener el vidrio roto, por el H trece mil seiscientos setenta y tres (H13673), que fue pagado por el usuario; d) posteriormente, mediante inspección realizada en marzo de dos mil diez por orden quinientos sesenta millones quinientos treinta y cuatro mil veinte (560534020) del mismo departamento ya identificado se detectó que desde el contador H trece mil seiscientos setenta y tres (H13673), asociado al contrato setecientos noventa mil seiscientos sesenta y uno (790661), se estaba redistribuyendo ilegalmente energía eléctrica hacia e l servicio correspondiente al contrato setecientos noventa mil seiscientos sesenta y tres (790663), medido por el contador J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro (J66394), ubicado en el mismo inmueble; anomalía que, consecuentemente, dio lugar también al corte del servicio relacionado con el contrato setecientos noventa mil seiscientos sesenta y uno (790661). Al relato anterior la autoridad impugnada agregó: el planteamiento adolece de falta de definitividad, pues el postulante no agotó los rec ursos ordinarios a su alcance; ya sea la vía sumaria –a tenor de lo que establece el artículo 1039 del Código de Comecioo bien ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de acuerdo a lo normado en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad; f) el cese del servicio de energía eléctrica al que alude el postulante se produjo, como bien lo precisa éste, el diez de diciembre de dos mil nueve, de suerte que el plazo para presentar amparo respecto a
energía eléctrica al que alude el postulante se produjo, como bien lo precisa éste, el diez de diciembre de dos mil nueve, de suerte que el plazo para presentar amparo respecto a aquel hecho ha prescrito, por lo que el mismo deviene extemporáneo; g) dado que al suspender el servicio de energía eléctrica lo hizo con base en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad, su proceder no puede considerarse constitutivo de agravio; y h) la exigencia de concreción e individualización del acto reclamado es un presupuesto procesalExpediente 3734-2010 3
esencial que no puede ser subsanado por el tribunal de amparo; empero, en el presente caso el postulante no indicó claramente en qué consiste el acto reclamado, de lo cual deriva la notoria improcedencia del amparo intentado. Solicitó que la acción constitucional de mérito sea denegada. D) Prueba: D.1) Documental, consistente en: a) copias simples de: i) ordenes de inspección y reportes de anomalía relacionadas en el escrito inicial de amparo y en el informe cir cunstanciado presentado por la autoridad impugnada; ii) informe de laboratorio rendido por el Departamento de Inspección, Pérdidas y Medida, Unidad de Criterios y Normalización, Laboratorio de Comprobación de Medidores; iii) auto de once de enero de dos mi l diez emitido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente cuarenta -dos mil diez; b) impresión de diez fotografías en las que se documentaron las anomalías detectadas; y c) fotocopia legalizada de: i) facturas emitidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación a los contadores J
documentaron las anomalías detectadas; y c) fotocopia legalizada de: i) facturas emitidas por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación a los contadores J sesenta y seis mil trescientos noventa y tres (J66393), J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro (J66394) y M noventa y cuatro mil trescientos setenta y nueve (M 94379); ii) recibo o chenta y cuatro millones noventa y un mil seiscientos ochenta (84091680); iii) reporte quince mil ochocientos cincuenta y siete; iv) notas de diecinueve y veintitrés de marzo de dos mil diez, dirigidas al Ingeniero Carlos Colom Bickford de la Comisión Naci onal de Energía Eléctrica. D.2) Presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…La Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas dieciocho de marzo, siete de marzo, veintiuno de marzo y catorce de febrero de dos mil seis, todas del año dos mil seis y sentencia de del diecisiete de octubre de dos mil cinco, expedientes (i) dos mil ochocientos quince guión dos mil cinco (2815-05) y (ii) dos mil quinientos cincuenta y ocho guión dos mil cinco (2558-05), (iii) un mil doscientos ochenta y uno guión dos mil cinco (1281 -05); (iv) expediente dos mil quinientos setenta y siete guión dos mil cinco (2577 -05) y (v) expediente un mil ciento treinta y cinco guión dos mil cinco; ha fallado que „…Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley
expediente un mil ciento treinta y cinco guión dos mil cinco; ha fallado que „…Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena obs ervancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y característica en los procesos judiciales es cierto, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la admini stración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez, por actos de poder público, se afecten derechos de una persona (…) siendo el amparo una protección de los derechos de la persona cuando a ésta se le ha inferido agrav io, no puede tenerse como causa fenecida aquélla en la que una de las partes no ha tenido oportunidad de defensa, o que se le haya privado de sus derechos sin las garantías del debido proceso, siendo entre éstas de valor capital el de la audiencia o citación, que implican la base de un verdadero juicio (…) todo el ordenamiento jurídico debe guardar armonía con los valores, principios y normas, por lo que en materia administrativa como en cualquier otra, el derecho de defensa y el de audiencia deben sostenerse plenamente…‟ (…) La juzgadora fundamentada en las leyes ya citadas y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llega a la conclusión que la protección constitucional solicitada por el interponente debe ser otorgada, pues si bien es cierto el artículo 50 de la Ley General de Electricidad establece que cuando las condiciones del servicio sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse, sin laExpediente 3734-2010 4
artículo 50 de la Ley General de Electricidad establece que cuando las condiciones del servicio sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse, sin laExpediente 3734-2010 4
necesidad de aviso previo al usuario, también lo es que dicho artículo no está en consonancia con la normativa internacional, constitucional ni la jurisprudencia, que obliga a respetar el debido proceso y el derecho de defensa, que en este caso debió ser exteriorizado al momento de detectarse la supuesta anomalía o alteración en el medidor relacionado, pues tanto en el oficio denominado “orden de inspección” como en el “reporte de anomalía” que se tuvieron como prueba en el momento procesal oportuno, no se observa que la actividad de revisión se haya hecho ante la presencia del titular o persona responsable del inmueble en el que se presta el servicio, no pudiendo establecerse de esa forma la existencia de la anomalía apuntada, pues únicamente el inspector Otoniel Santos y el verificador Oscar Ozuna (ambos empleados de la Empresa Eléctrica de Guatemala) afirman la anomalía que motivó el corte del servicio, es decir sin la debida audiencia del perjudicado (…) el agravio causado al interponente de la presente acción y su grupo familiar puede ser aún mayor y hasta ponerse en peligro la vida y sa lud que es uno de los mayores valores garantizados por nuestra Constitución Política en sus artículos 1 y 2 pues al cortar el suministro de energía eléctrica, en la mayoría de los casos también se está dejando a las personas sin el suministro del vital líq uido que es el agua, pues en la mayoría de los inmuebles ese se surte a través de depósitos o cisternas que posteriormente con bombas o motores accionados eléctricamente distribuyen a los
pues en la mayoría de los inmuebles ese se surte a través de depósitos o cisternas que posteriormente con bombas o motores accionados eléctricamente distribuyen a los inmuebles el agua (…) el artículo 50 de la Ley General de Electricid ad es un artículo facultativo, no imperativo y aún así de forma antojadiza la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, no administró la oportunidad de defensa al postulante …”.
Y resolvió: “… Con lugar la presente acción de amparo y otorga amparo d efinitivo al postulante, señor Edgar Danilo Milián Argueta contra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima y en consecuencia: a) se restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la Empresa Eléctrica de Guatemala (sic) la reinstalació n inmediata de los contadores descritos en el inmueble, para la prestación del respectivo servicio (…) II) Se condena en costas a la parte recurrida…”.
III. APELACIÓN La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –autoridad impugnada– apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Edgar Danilo Milián Argueta –postulante– reiteró los conceptos vertidos en el escrito inicial y agreg ó que: a) paralelamente al trámite del amparo se sustancia el expediente DRCC -cincuenta-dos mil diez (DRCC -50-2010) ante l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el cual la autoridad impugnada ha presentado documentos alterados que no fueron aportados al presente proceso constitucional; en ellos consta el historial de consumo del contador J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro (J66394), del cual
que no fueron aportados al presente proceso constitucional; en ellos consta el historial de consumo del contador J sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro (J66394), del cual se extrae que dicho consumo se incrementó cuando se le instaló por parte del personal de la autoridad impugnada un contador averiado ; b) lo actuado por ésta última forma parte de una estrategia suya para coaccionar a la s personas a pagar cantidades exorbitantes – en su caso setenta y siete mil ciento nueve quetzales con catorce centavos (Q77,109.14) – por consumos que no ha realizado, determinados por peritajes dudosos; c) es falso que las fotografías aportadas como prueba hayan sido tomadas el diez de diciembre de dos mil nueve, pues en la fachada del inmueble en cuestión puede apreciarse que ya no está ninguno de los contadores, situación que ocurrió hasta marzo de dos mil diez; y d) el legislador, mediante lo dispuesto e n el artículo 50 de la Ley General de Electricidad no confirió plena potestad a la Empresa Eléctrica para que actuara antojadizamente en casosExpediente 3734-2010 5
como el suyo; en todo caso, al detectar alteración de las condiciones del contrato por parte del usuario, lo que procede es acreditar debidamente ese extremo, para darle certeza. Solicitó que la apelación formulada sea declarada sin lugar. B) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima –autoridad impugnada – ratificó lo alegado con ocasión de la rendición de su informe circunstanciado y puntualizó que: a) no puede considerarse agraviante la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando éste
alegado con ocasión de la rendición de su informe circunstanciado y puntualizó que: a) no puede considerarse agraviante la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando éste se ha producido dentro del ámbito de las facultades legales que le corresponden, al tenor del artículo 50 de la Ley Gen eral de Electricidad; y b) el Tribunal de Amparo de primer grado, en un afán de favorecer al postulante, calificó a la mencionada disposición legal como no consonante con la normativa internacional, constitucional, ni la jurisprudencia, pese a que el objeto de la garantía constitucional invocada es la suspensión del servicio de energía eléctrica y no la constitucionalidad de una determinada norma. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, se revoque el fallo impugnado por su medio. C) La Procuraduría General de la Nación –tercera interesada– expresó que coincide con el sentido de lo decidido en la primera instancia del presente proceso constitucional, habida cuenta que, efectivamente, se produjo violación al der echo de defensa y al debido proceso, pues la Empresa Eléctrica de Guatemala le retiró al amparista el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, sin otorgarle la oportunidad de hacer valer sus argumentaciones. Solicitó que el pronunciamiento apelado sea confirmado. Y D) El Ministerio Público expuso que no comparte lo decidido en primer grado porque la actuación que se reclama en esta vía no provocó agravio personal y directo a los derechos del postulante, pues fue producto del ejercicio de las facu ltades que le asisten a la autoridad impugnada conforme la ley.
comparte lo decidido en primer grado porque la actuación que se reclama en esta vía no provocó agravio personal y directo a los derechos del postulante, pues fue producto del ejercicio de las facu ltades que le asisten a la autoridad impugnada conforme la ley. Además, señaló que su planteamiento no observa el principio de definitividad, ya que el interesado no agotó los recursos ordinarios previstos en la Ley General de Electricidad y en la Ley de l o Contencioso Administrativo, con lo que el tribunal constitucional se ve impedido de realizar el estudio de fondo sobre la pretensión formulada, de conformidad con su propia jurisprudencia sobre la exigencia de dicho presupuesto procesal. Solicitó que sea acogido el recurso de alzada planteado y se revoque lo resuelto en primera instancia, en el sentido de denegar el amparo intentado, por notoriamente improcedente. CONSIDERANDO ---I--- Del carácter subsidiario y extraordinario inherente al amparo se deriv a que la denuncia de vulneración a derechos fundamentales que entraña su planteamiento debe estar precedida del adecuado agotamiento de todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para atenderla eficazmente en la vía ordinaria. De no observa rse este lineamiento, la intervención del tribunal de amparo conllevaría subrogar las atribuciones de la (s) autoridad (es) competente (s) para conocer el asunto en ese plano, desvirtuando la naturaleza de la garantía constitucional de referencia e inobser vando el principio de legalidad de la función pública. Por tal razón, no es dable promover este proceso constitucional respecto de controversias que paralelamente están siendo dilucidadas en sede administrativa o judicial
principio de legalidad de la función pública. Por tal razón, no es dable promover este proceso constitucional respecto de controversias que paralelamente están siendo dilucidadas en sede administrativa o judicial ante los órganos y mediante los procedimientos predeterminados en la ley para el efecto. Es únicamente fenecida esa instancia que estará habilitada la opción de acudir en amparo, de persistir los motivos de agravio. ---II---Expediente 3734-2010 6
Edgar Danilo Milián Argueta promueve amparo con el propósito d e someter al conocimiento de la justicia constitucional el cese unilateral del servicio de energía eléctrica dispuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en la residencia situada en la segunda calle parcela diecinueve E del parcelamie nto San Juan El Paraíso, municipio de Puerto de San José, departamento de Escuintla ; inmueble del cual es propietario. El postulante aduce que tal proceder supone conculcación a su s derechos de defensa y petición, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos y se suspenda el proceder violatorio de la autoridad impugnada, ordenándosele que reinstale los contadores retirados y le provea el servicio de energía eléctrica. ---III--- El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, dispuso acoger la pretensión de amparo del postulante, al estimar que efectivame nte se produjo violación a los derechos
---III--- El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, dispuso acoger la pretensión de amparo del postulante, al estimar que efectivame nte se produjo violación a los derechos fundamentales del solicitante, para lo cual aseguró basarse en lo considerado por esta Corte al resolver casos anteriores. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, apeló tal determinación, aduciendo básicamente que:
A. El planteamiento en referencia no satisface los presupuestos procesales necesarios para propiciar su conocimiento de fondo, pues a su juicio: i) inobserva el principio de definitividad, al no haberse agotado los recursos ordinarios pertine ntes; ii) adolece de extemporaneidad, ya que el cese del servicio de energía eléctrica al que alude el postulante se produjo desde diciembre de dos mil nueve; y iii) no se indicó claramente en qué consiste el acto reclamado.
B. El a quo asentó que la menci onada disposición legal no es consonante con la normativa internacional, constitucional, ni la jurisprudencia, pese a que el objeto del amparo es la suspensión del servicio de energía eléctrica y no la constitucionalidad de la norma que sirvió de asidero a dicho proceder.
C. No puede considerarse constitutiva de agravio a derechos fundamentales la suspensión del servicio de energía eléctrica cuando se ha producido dentro del ámbito de las facultades legales que le corresponden, al tenor del artículo 50 de l a Ley General de
Electricidad. ---IV--- A fin de abordar apropiadamente los motivos de impugnación antes enumerados – iniciando con el examen de presupuestos procesales –, conviene acotar que la prestación
Electricidad. ---IV--- A fin de abordar apropiadamente los motivos de impugnación antes enumerados – iniciando con el examen de presupuestos procesales –, conviene acotar que la prestación del servicio de energía eléctrica a los usuarios fin ales por un distribuidor se rige por el contrato de suministro suscrito entre ambas partes, el cual, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, debe ajustarse a las normas del servicio propias de cada distribuidor q ue previamente hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. En ese contexto, el incumplimiento del usuario de tales disposiciones contractuales puede constituir causal para que el distribuidor, con fundamento en lo previsto en el art ículo 50 de la Ley en mención [“… Cuando se consuma energía eléctrica sin previa aprobación del distribuidor o cuando las condiciones del suministro sean alteradas por el usuario, el corte del servicio podrá efectuarse sin laExpediente 3734-2010 7
necesidad de aviso previo al usuario; sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor de conformidad con esta ley y su reglamento… ”], disponga de inmediato el cese de la prestación del servicio de energía eléctrica y reclame el pago de lo que le es adeudado por ese concepto, siemp re que en el acto documente por escrito las circunstancias del incumplimiento y dé debida noticia al usuario para que éste las conozca y, en caso de no estar conforme, esté en posibilidad de acudir a denunciar al distribuidor ante la propia Comisión, que ejerce la función fiscalizadora del desenvolvimiento del contrato en la forma
incumplimiento y dé debida noticia al usuario para que éste las conozca y, en caso de no estar conforme, esté en posibilidad de acudir a denunciar al distribuidor ante la propia Comisión, que ejerce la función fiscalizadora del desenvolvimiento del contrato en la forma establecida en el citado Reglamento en sus artículos del 101 al 114, inclusive; esto, en consonancia con lo preceptuado en su artículo 137, según el cual el procedimiento para que la citada Comisión ejerza –cuando así proceda– su potestad sancionatoria respecto a infracciones a la normativa rectora de la materia puede tener origen en investigaciones de oficio o bien por virtud de denuncia –que en el supuesto bajo examen provendría entonces del usuario o consumidor afectado –. Asimismo, la decisión que recaiga sobre el asunto puede ser luego objeto de recurso de revocatoria, al tenor del artículo 149 del referido cuerpo reglamentario [en semejantes términos se pronunció este tribunal en sentencia de once de febrero de dos mil once, dentro del expediente dos mil doscientos treinta y seisdos mil diez (2236 -2010)]. Pronunciamiento que será revisable en vìa judicial, específicamente, la contencioso administrativo. En el caso sub judice, lo expuesto por el postulante con ocasión de la evacuación de la vista de segunda instancia ante este tribunal, revela que ya trasladó la controversia al conocimiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al aseverar que paralelamente al trámite del proceso constitucional de mérito se sustancia el expediente DRCC-cincuenta-dos mil diez (DRCC -50-2010) ante dicha entidad. De esa cuenta, será
paralelamente al trámite del proceso constitucional de mérito se sustancia el expediente DRCC-cincuenta-dos mil diez (DRCC -50-2010) ante dicha entidad. De esa cuenta, será hasta que culmine la secuencia esbozada en el párrafo precedente que quedará expedito el cauce del amparo par a pedir que se diluciden sus alegaciones sobre la situación del servicio de energía eléctrica ya relacionada, ello en caso que continúe resintiendo violación a derechos constitucionales. De lo anteriormente razonado deriva la notoria improcedencia de la pr etensión de amparo que se resuelve, dado que ha sido formulada cuando aún permanece vigente en la vía ordinaria la discusión de los motivos en los que se apoya; circunstancia que supone inobservancia del principio de definitividad y, con ello, desconocimie nto del carácter subsidiario y extraordinario de la garantía constitucional invocada. Habiendo decidido el a quo en sentido contrario, debe revocarse su fallo y hacer la declaración que en Derecho corresponde en la parte resolutiva, sin condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro. ---V--- Sin perjuicio de que la forma en que se resuelve –a partir de la determinación del incumplimiento de un presupuesto procesal – torna innable el desarrollo de consideraciones adicionales sobre los puntos en los que la autoridad impugnada basó su recurso de apelación, o aquellos en los que el tribunal de primer grado fundamentó su determinación; se estima pertinente precisar, a fin de resguardar la coherencia de este pronuncimiento con la línea jurispruden cial de esta Corte, que los fallos citados en la sentencia apelada no reflejan fielmente la postura que sostiene sobre esa temática, pues
pronuncimiento con la línea jurispruden cial de esta Corte, que los fallos citados en la sentencia apelada no reflejan fielmente la postura que sostiene sobre esa temática, pues si bien en todos se abordaron casos vinculados al debido proceso y derecho de defensa, ninguno de ellos se refiere al supuesto fáctico que subyace en el presente asunto e, inclusive, solamente en uno figura –y parcialmente– el texto que el a quo consignó comoExpediente 3734-2010 8
transcripción literal de las consideraciones vertidas en los expedientes ahí identificados por este tribunal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política