Amparos_3737-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3737-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3737-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3737-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Corte S uprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Rafael Briz Mén dez, contra el Ministro de Energía y Minas. La entidad postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de noviembre de dos mil nueve en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: a) resolución identificada con el número tres mil ciento cincuenta y uno (3151), dictada por la autoridad impugnada el cinco de octubre de dos mil nueve, en virtud de la solicitud de enmienda de procedimiento promovida por la entidad postulante dentro del expediente DCS - doscientos cuarenta y nueve - dos mil ocho (DCS-249-2008); y b) resolución identificada con el número tres mil ciento cincuenta y dos (3152), dictada
dentro del expediente DCS - doscientos cuarenta y nueve - dos mil ocho (DCS-249-2008); y b) resolución identificada con el número tres mil ciento cincuenta y dos (3152), dictada por la autoridad impugnada el cinco de octubre de dos mil nueve, en virtud de la soli citud de enmienda de procedimiento promovida por la entidad postulante dentro del expediente GTTA - ochenta y seis - dos mil ocho (GTTA -86-2008). C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto en el fallo apelado y de las constancias procesales se resume: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro de los expedientes administrativos identificados con los números DCS - doscientos cuarenta y nueve - dos mil ocho (DCS-249-2008) y GTTAochenta y seis - dos mil ocho (GTTA -86-2008), dictó las resoluciones de cuatro de diciembre de dos mil ocho y trece de enero de dos mil nueve, respectivamente, mediante las cuales impuso a la entidad solicitante multas por incumplir las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad, el Reglamento de ésta y resoluciones anteriores emitidas por dicha Comisión; b) la postulante promovió sendos recursos de revocato ria contra dichas decisiones, procediendo el Ministro de Energía y Minas –autoridad impugnada–, a dictar las resoluciones de nueve y diez de febrero de dos mil nueve, respectivamente, mediante las cuales rechazó los recursos promovidos; c) ante ello, la po stulante solicitó,
dictar las resoluciones de nueve y diez de febrero de dos mil nueve, respectivamente, mediante las cuales rechazó los recursos promovidos; c) ante ello, la po stulante solicitó, en ambos expedientes, la enmienda del procedimiento, con fundamento en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que dispone la integración del procedimiento con las normas de la Ley del Organismo Judicial y del Código Pr ocesal Civil y Mercantil; mediante dichas solicitudes, la ahora amparista pretendió que se dejaran sin efectos los rechazos dictados, invocando para ello el criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad relativo a que las autoridades administrativa s carecen de facultades para rechazar in limine los recursos que ante ellas se presenten; d) por su parte, la autoridad impugnada, el cinco de octubre de dos mil nueve, dictó las resolucionesExpediente 3737-2010 2
identificadas con los números tres mil ciento cincuenta y uno (3 151) –primer acto reclamado– y tres mil ciento cincuenta y dos (3152) –segundo acto reclamado –, en las que dispuso, respectivamente, que en cuanto a la solicitud de enmienda de procedimiento, la postulante debía estarse a lo resuelto al decidir el rechazo del correspondiente recurso de revocatoria; e) denuncia la solicitante que las decisiones asumidas por la autoridad impugnada le dejan en estado de indefensión, violando sus derechos de petición, de defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues omitió resolver solicitudes de orden constitucional; f) señala la postulante que las pretensiones de enmienda de procedimiento se fundaron en la inexistencia de facultades para el rechazo
defensa y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues omitió resolver solicitudes de orden constitucional; f) señala la postulante que las pretensiones de enmienda de procedimiento se fundaron en la inexistencia de facultades para el rechazo liminar de los recursos por parte de las autoridades a dministrativas, agregando que esos rechazos le impiden accionar en la vía contencioso administrativa, lo que infringe sus derechos; g) refiere también que la autoridad impugnada estaba obligada a conocer el fondo de los planteamientos efectuados, pues habí a cometido error sustancial al rechazar los recursos de revocatoria, no pudiendo obviar sus solicitudes, como lo hizo al emitir las resoluciones contra las que reclama, en tanto no admitió ni rechazó para su trámite aquéllas, omitiendo emitir declaración a lguna respecto de la procedencia o no de la enmienda de procedimiento; y h) agrega la entidad amparista que sin que las resoluciones que le imponen multas se encuentren firmes, las autoridades administrativas han promovido su ejecución en la vía económico coactiva, lo que evidencia la indefensión en que se encuentra, impidiéndosele el ejercicio de sus derechos. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala.
Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Estado de Guatemala.
C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en febrero de dos mil nueve, rechazó de plano los recursos de revocatoria promovidos por la entidad postulante contra las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en vi rtud que en ambos escritos de interposición se incumplieron los numerales III y V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) los rechazos no fueron impugnados mediante los recursos ordinarios que establece la ley, lo que determinó que l as resoluciones causaran estado y adquirieran firmeza; c) con posterioridad al plazo legal para impugnar dichas resoluciones, la ahora amparista pretendió habilitar una vía no contemplada en el ordenamiento jurídico, solicitando la enmienda del procedimien to sin que se hubiera cometido error sustancial y sin que existiera violación a las garantías constitucionales, lo que motivó que resolviera que la solicitante debía estarse a lo resuelto al disponer el rechazo de los recursos; y d) el amparo promovido resulta improcedente, en tanto se incumplieron los presupuestos de definitividad y temporaneidad. Solicitó que se suspendiera el trámite de la acción constitucional al no concurrir los requisitos esenciales para su procedencia. D) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo
identificado con el número DCS - doscientos cuarenta y nueve - dos mil ocho (DCS -2492008) a cargo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) expediente administrativo identificado con el número GTTA - ochenta y seis - dos mil ocho (GTTA-86-2008) a cargo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; c) expediente del juicio económico coactivo identificado con el número quinientos sesenta y siete - dos mil nueve (567-2009) a cargoExpediente 3737-2010 3
del Juzgado Primero de Primera Instancia de l o Económico Coactivo del departamento de Guatemala; y d) expediente del juicio económico coactivo identificado con el número quinientos sesenta - dos mil nueve (560 -2009) a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departa mento de Guatemala. E) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “[...] En el presente caso, la postulante pretende que obligadamente se conozcan y resuelvan las enmiendas de procedimiento que presentó por considerar que al haber rechazado liminarmente los recursos de revocatoria que interpuso existió violación de sus derechos. La enmienda del procedimiento contemplada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, es una facultad que se otorga al Juez, y en el presente caso, a la autoridad administrativa, cuando se hubiere cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, pero esa facultad no puede quedar abierta indefinidamente, por lo que se puede
cuando se hubiere cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, pero esa facultad no puede quedar abierta indefinidamente, por lo que se puede ejercitar, siempre que no se encuentre firme lo resuelto por el órgano administrativo. Las resoluciones en las cuales le fueron rechazados liminarment e los recursos de revocatoria que planteó en los expedientes administrativos, le fueron notificados a la postulante el cinco de marzo de dos mil nueve, una, y el siete de abril de dos mil nueve, la otra, y no fueron impugnados por los medios legales adecua dos y en los plazos señalados en la ley, por lo cual se tienen por consentidas expresamente, causaron estado, tienen carácter de ejecutoriadas y no pueden ser modificadas por medio de la enmienda del procedimiento como lo pretende la postulante, ya que ell o sería atentatorio a los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben observarse en toda resolución. Lo anteriormente indicado evidencia la existencia de una errónea conducta procesal por parte de la postulante al plantear solicitudes de enmienda del procedimiento notoriamente improcedentes, y siendo que, los agravios denunciados en la presente acción provienen del rechazo de las enmiendas de procedimiento, los actos reclamados no configuran violaciones que ameriten su reparación por medio de la vía constitucional del amparo, por lo cual debe denegarse la acción por ser notoriamente improcedente. […] A pesar de la forma como se resuelve la presente acción, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, no obst ante lo cual se sanciona con multa al abogado patrocinante.” Y
presente acción, no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, no obst ante lo cual se sanciona con multa al abogado patrocinante.” Y resolvió: “[…] I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, y en consecuencia: a) no condena en costas a la sol icitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Rafael Briz Méndez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente; […].”
III. APELACIÓN La entidad solicitante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de pr imer grado, en tanto, al carecer la autoridad impugnada de facultades para rechazar liminarmente los recursos administrativos que ante ella se promuevan, su actitud ilegal no puede causar estado ni obligarla, pues el artículo 5o constitucional dispone la no obligación de acatar órdenes ilegales no basadas en ley y emitidas conforma a ella, norma que, al igual que el artículo 44 de la Constitución, resultan contravenidos conExpediente 3737-2010 4
lo considerado en el fallo recurrido. Señaló que el amparo se solicita ante la actit ud ilegal de la autoridad impugnada, la que cometió un error gravísimo al rechazar los recursos de
lo considerado en el fallo recurrido. Señaló que el amparo se solicita ante la actit ud ilegal de la autoridad impugnada, la que cometió un error gravísimo al rechazar los recursos de revocatoria, error que conllevó violación a sus derechos constitucionales, lo que motivó el planteamientos de las solicitudes de enmienda de procedimiento a efecto de lograr su restablecimiento; sin embargo, la autoridad impugnada, mediante las resoluciones reclamadas, se abstuvo de emitir declaración alguna, limitándose a indicar que las cosas quedaban según lo resuelto al rechazar los recursos, lo que le deja nuevamente en estado de indefensión. Refirió que la autoridad impugnada estaba obligada a conocer el fondo de sus solicitudes y, al no hacerlo, infringió los derechos que denuncia conculcados. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad impugnada dejar sin efecto los actos reclamados y entrar a conocer el fondo de sus solicitudes. B) La autoridad impugnada reiteró que la postulante incumplió el presupuesto de definitividad para acudir al amparo. Solicitó que se decla re sin lugar el recurso de apelación promovido. C) El Estado de Guatemala –tercero interesado–, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, José Ranferí Herrera Donis, alegó que la amparista, en los expedientes administrativos subyacentes al proceso constitucional, interpuso recursos de enmienda cuando las resoluciones dictadas por la autoridad impugnada se encontraban firmes y no existía recurso alguno por cuyo medio pudieran impugnarse aquellas. Refirió que la Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica no
autoridad impugnada se encontraban firmes y no existía recurso alguno por cuyo medio pudieran impugnarse aquellas. Refirió que la Comisión Nacional de Ene rgía Eléctrica no puede ser sujeto pasivo en el presente amparo, por lo que no se cumple el presupuesto de legitimación pasiva; asimismo, señaló que no existe agravio que reparar, pues la mencionada Comisión procedió a la ejecución de resoluciones firmes, en cumplimiento del ordenamiento legal que le rige. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público manifestó compartir el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado. Señaló que la resolución que pudo caus ar agravio a la entidad accionante y, por tanto, susceptible de ser reclamada en amparo, es la de diez de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se rechazó el recurso de revocatoria y no la que denegó la enmienda solicitada; agregó que la enmienda es u na facultad de la autoridad, ésta puede ejercitarse en tanto no se encuentre firme la resolución, pues ello implicaría la contravención de otros preceptos constitucionales, como son los principios de certeza y seguridad jurídica. Indicó que es evidente la actuación desacertada de la postulante al solicitar la enmienda, con lo cual, el agravio denunciado es inexistente. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO - IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando
- IDe conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye con el objeto de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
La procedencia del amparo se encuentra supedita da a la concurrencia de un agravio, consistente en un menoscabo, por lesión o amenaza, en la esfera de derechos del solicitante, el que debió originarse del acto reclamado atribuido a la autoridad impugnada; de esa cuenta, sin la concurrencia de aquel elem ento esencial, la garantía constitucional instada no puede ser estimada. - IIDistribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promueve amparoExpediente 3737-2010 5
contra el Ministro de Energía y Minas, reclamando contra las resoluciones de cinco de octubre de d os mil nueve, identificadas con los números tres mil ciento cincuenta y uno (3151) y tres mil ciento cincuenta y dos (3152); refiere que mediante los actos reclamados, la autoridad impugnada obvió conocer las solicitudes de enmienda de procedimiento planteadas ante el rechazo ilegal de los recursos de revocatoria instados contra decisiones de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que genera violación a sus derechos de defensa, al debido proceso, de petición y de libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional requerida, argumentando, entre otras cosas, que las resoluciones que dispusieron el rechazo de los recursos de revocatoria causaron estado al no ser
La Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, denegó la protección constitucional requerida, argumentando, entre otras cosas, que las resoluciones que dispusieron el rechazo de los recursos de revocatoria causaron estado al no ser impugnadas por los medios idóneos en los plazos legales, no pudiendo ser modificadas por vía de enmienda de procedimiento, con lo cual, las solicitudes que en tal sentido formuló la amparista resultan notoriamente improcedentes, no existiendo agr avio que reparar en amparo. Por su parte, la postulante, en apelación, alegó que la actitud ilegal asumida por la autoridad impugnada al rechazar los recursos administrativos careciendo de facultades para ello no puede causar estado ni obligarla; agregando que dicha autoridad, estando obligada a conocer de sus solicitudes de enmienda de procedimiento, se abstuvo de pronunciarse al respecto, lo que determina la procedencia del amparo instado. - IIIPrevio al conocimiento del concreto motivo de agravio denu nciado por la accionante, es menester referirse a las alegaciones formuladas por las otras partes intervinientes en cuanto al incumplimiento de los presupuestos procesales en la acción que se resuelve. Así, la autoridad impugnada resalta, sin mayores argum entos, que la amparista incumplió el presupuesto de definitividad. A ese respecto, cabe señalar que al ser los actos reclamados las resoluciones dictadas en virtud de las solicitudes de enmienda del procedimiento planteadas por aquélla, no existe procedimi ento o medio de impugnación alguno, administrativo o judicial, para refutar la decisión asumida, mediante la cual sea
reclamados las resoluciones dictadas en virtud de las solicitudes de enmienda del procedimiento planteadas por aquélla, no existe procedimi ento o medio de impugnación alguno, administrativo o judicial, para refutar la decisión asumida, mediante la cual sea dable demandar la tutela de los derechos cuya violación se denuncia ante la jurisdicción constitucional. Asimismo, al rendir el informe ci rcunstanciado, la misma autoridad señaló que la acción promovida resulta extemporánea; sin embargo, vale acotar que las resoluciones reclamadas le fueron notificadas a la solicitante el quince de octubre de dos mil nueve, habiendo presentado su escrito de interposición el trece de noviembre de dicho año, con lo cual, se ejerció la acción dentro del plazo que dispone el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por su parte, el tercero interesado alude al incumplimiento de l presupuesto de legitimación pasiva, pues, según argumenta, no es dable incoar amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dado que su actuación se llevó a cabo en cumplimiento del ordenamiento legal que le rige. Ante ello, cabe aclarar que l a autoridad contra la cual la solicitante del amparo ejerció su acción es el Ministro de Energía y Minas, no así dicha Comisión, y que en el presente proceso, por lo tanto, no cabe discutir cuestión alguna relativa a la actuación de esta última al pretende r la ejecución de las sanciones impuestas en su oportunidad a la entidad solicitante, con lo cual, el argumento esgrimido no puede ser atendido.Expediente 3737-2010 6
cuestión alguna relativa a la actuación de esta última al pretende r la ejecución de las sanciones impuestas en su oportunidad a la entidad solicitante, con lo cual, el argumento esgrimido no puede ser atendido.Expediente 3737-2010 6
En consecuencia, al no apreciarse el incumplimiento de los presupuestos procesales para acudir en amparo, es pe rtinente adentrarse en el conocimiento de la concreta situación que la postulante reputa agraviante, determinando si ésta ha ocasionado o no la lesión a derechos que se denuncia. - IVAl proceder al estudio de las constancias procesales, advierte esta Corte, en calidad de Tribunal de Amparo de segundo grado, que dentro de los expedientes administrativos subyacentes al proceso constitucional, la autoridad impugnada dictó las resoluciones de nueve y diez de febrero de dos mil nueve, respectivamente, mediant e las cuales rechazó de plano los recursos de revocatoria interpuestos. Dichas resoluciones le fueron notificadas a la ahora amparista el cinco de marzo (según se lee en la respectiva cédula de notificación, en la que, de lo escrito, no se deduce con certe za el día exacto, aunque sí el mes y año) y siete de abril, ambos de dos mil nueve, respectivamente. Por su parte, la amparista presentó sus solicitudes de enmienda de procedimiento hasta el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, pretendiendo que la au toridad impugnada dejara sin efectos los rechazos dictados y, consecuentemente, que admitiera a trámite los recursos planteados. Conforme a lo expuesto, el planteamiento efectuado por la solicitante ante la autoridad impugnada hace necesario indagar acerca de la posibilidad de requerir, en sede
trámite los recursos planteados. Conforme a lo expuesto, el planteamiento efectuado por la solicitante ante la autoridad impugnada hace necesario indagar acerca de la posibilidad de requerir, en sede administrativa, la enmienda del procedimiento. De esa cuenta, cabe indicar que la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 67, se refiere a la facultad conferida a los jueces para disponer la enmienda del procedimiento en los casos en que se haya incurrido en error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes, entendiendo que existirá dicho yerro ante violación de preceptos constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proc edimiento; establece la norma citada que la enmienda debe decretarse en auto razonado, concretando las resoluciones y diligencias que resulten afectadas, sin que pueda perjudicarse la prueba válidamente recibida y aquellas otras actuaciones que no tengan relación con el acto o resolución que la motiva, y que dicho auto, en tanto no sea dictado por tribunal colegiado, es apelable. Con todo, la facultad de enmienda contemplada en el cuerpo legal en mención es aplicable, esencialmente, en el trámite de los pro cesos instados ante las autoridades judiciales, correspondiendo al juez o tribunal de que se trate determinar la conveniencia, oportunidad y efectos de su decisión. Por su parte, en la Ley de lo Contencioso Administrativo no se regula, como tal, la facultad de enmienda del procedimiento por parte de las autoridades administrativas; si bien el artículo 26 de dicho cuerpo legal alude a la integración del procedimiento con las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil (disp osición que invoca la postulante como fundamento para solicitar la enmienda del procedimiento),
bien el artículo 26 de dicho cuerpo legal alude a la integración del procedimiento con las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil y Mercantil (disp osición que invoca la postulante como fundamento para solicitar la enmienda del procedimiento), ello es aplicable, concretamente, para el trámite y resolución del proceso contencioso administrativo, como el propio artículo 26 lo expresa. Ahora bien, la naturaleza misma del procedimiento administrativo, dirigido a servir como instrumento para el desarrollo de las funciones encomendadas a los órganos de la administración, siendo un mecanismo de trascendental importancia para hacer valer el derecho de petición constitucionalmente garantizado y cuya finalidad es la emisión del acto administrativo, hace necesario que en su desarrollo se observen, irrestrictamente, losExpediente 3737-2010 7
mandatos de la Constitución y el conjunto de preceptos legales que informan a la actividad administrativa. En tal sentido, los principios que informan a esta clase de procedimientos, entre los que cabe mencionar la eficacia en su trámite y resolución, así como el impulso de oficio por parte de la autoridad competente, determinan el fundamento para qu e sea el propio órgano administrativo el que analice y decida acerca de la necesidad de enmendar lo actuado, especialmente en los casos en que la resolución que se emite conlleve infracción a los derechos y demás disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional. De esa cuenta, con sujeción al principio de legalidad que debe imperar en los actos de la administración (artículo 154 de la Constitución), la propia Ley de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 6 la revocatoria de oficio, se ñalando que las autoridades administrativas pueden revocar las resoluciones que hubieren dictado,
de la administración (artículo 154 de la Constitución), la propia Ley de lo Contencioso Administrativo regula en su artículo 6 la revocatoria de oficio, se ñalando que las autoridades administrativas pueden revocar las resoluciones que hubieren dictado, siempre que hagan uso de esta facultad antes de que aquéllas sean consentidas por los interesados, disponiendo que se tiene por consentida una resolución que no es impugnada en el plazo legal. No obstante, la norma en mención se refiere a la facultad de revocatoria de oficio a cargo de las autoridades administrativas, confiando a éstas la decisión sobre la oportunidad y pertinencia de rectificar, ampliar, modif icar, dejar sin efecto o variar en cualquier sentido las resoluciones que hayan emitido (siempre que no hayan sido consentidas por los interesados), es decir, sin poner a disposición de las partes intervinientes en el procedimiento medio alguno para pretender, conforme a sus intereses, aquella revocatoria, pues para estos casos el régimen legal prevé los mecanismos (administrativos y judiciales, ordinarios y extraordinarios) de los que puede hacerse uso para impugnar o refutar la decisión de que se trate. A ese respecto, vale acotar que ante la inexistencia de precepto legal que así lo disponga, no es dable reconocer a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo la facultad de solicitar la enmienda o revocatoria de actuaciones, por cuanto, e n caso contrario, se estaría reconociendo de manera implícita un medio de impugnación no regulado legalmente, máxime cuando el propio ordenamiento jurídico, como antes se indicó, regula las vías por las cuales aquéllos pueden objetar las decisiones asumidas por la autoridad de que se trate.
impugnación no regulado legalmente, máxime cuando el propio ordenamiento jurídico, como antes se indicó, regula las vías por las cuales aquéllos pueden objetar las decisiones asumidas por la autoridad de que se trate. En ese orden de ideas, no asistía a la entidad postulante facultad alguna para solicitar a la autoridad impugnada que dejara sin efecto las resoluciones mediante las cuales había decidido el rechazo liminar de los recurs os promovidos, en tanto la revocatoria de oficio regulada en la Ley de lo Contencioso Administrativo –al igual que acontece con la facultad de enmienda que la Ley del Organismo Judicial confiere a los jueces– es potestativa para el órgano administrativo que conoce del procedimiento. En consecuencia, ningún agravio causa a la amparista la respuesta desestimatoria –que es, en todo caso, el sentido de las decisiones contenidas en los actos reclamados, en las que se indica que la solicitante debía estarse a lo resuelto al dictarse el rechazo de los recursos de revocatoria – que haya obtenido de la autoridad impugnada ante requerimientos carentes de fundamento legal para su promoción y, por tanto, evidentemente improcedentes, como señaló el Tribunal de Amparo de primer grado. Así las cosas, es concluyente que las solicitudes formuladas por la solicitante en los expedientes administrativos que subyacen al amparo, y que determinaron la emisión de las resoluciones que se reputan agraviantes, no fueron sino actitudes p rocedimentalesExpediente 3737-2010 8
inidóneas que originaron una respuesta negativa pertinente por parte de la autoridad contra la que se reclama; de ahí que no existe agravio qué reparar en el presente asunto.
inidóneas que originaron una respuesta negativa pertinente por parte de la autoridad contra la que se reclama; de ahí que no existe agravio qué reparar en el presente asunto. Por último, cabe agregar que el acto que eventualmente podría haberse reclamado ante la jurisdicción constitucional, denunciándose lesivo a los derechos de la solicitante, sería el rechazo mismo de los recursos de revocatoria, siempre que se hubiere ejercido la acción respectiva en observancia del plazo establecido en la ley de la materia, elemento que, cabría suponer, fue el decisivo para asumir aque