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Amparos_3737-2023_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3737-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3737-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3737-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Santa Gertrudis, Sociedad Anónima, contra el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio de l a abogada Zoila Liliana Barales Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido al Juzgado Segundo Pluripersonal de Pr imera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo. B) Acto s reclamados: “el silencio administrativo accionado por parte de la autoridad impugnada derivado del escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, así como no señalar fecha para entablar las conversaciones correspondientes a efecto de entregar las áreas comunes, áreas verdes de

impugnada derivado del escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, así como no señalar fecha para entablar las conversaciones correspondientes a efecto de entregar las áreas comunes, áreas verdes de escuelas, salud y servicios”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la justicia y de petición, así como al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad postulante y del estudio de lasExpediente 3737-2023 Página 2 de 18

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actuaciones se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) como consecuencia de algunas denuncias recibidas por parte de vecinos de la Lotificación Santa Gertrudis, en las que indicaban que el citado proyecto carece de servicios indispensables, el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala -autoridad cuestionadaen acta municipal de veintiocho de diciem bre de dos mil seis, ac ordó derogar la autorización municipal concedida a la citada lotificación por inc umplimiento de la prestación de los servicios básicos e incumplimiento de entrega del estudio de impacto ambiental y documentación requerida por la oficina municipal de planificación contenida en oficio de veintitrés de julio de dos mil cuatro; b) posteriormente, la referida entidad, hizo del conocimiento a la autoridad cuestionada sobre los avances de los servicios ofrecidos y el tiempo estimado de finalización; por lo que en a cta diez – dos mil diecisiete (10-2017) de la sesión del Concejo Municipal celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó al Jefe del departamento de licencias de

diecisiete (10-2017) de la sesión del Concejo Municipal celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó al Jefe del departamento de licencias de ese ente edil, programar inspección en la citada lotificación, luego del planteamiento de determinados recursos por parte de la citada entidad contra lo resuelto, se llevó a cabo la referida inspección, resolviendo la autoridad cuestionada en el punto octavo del acta cero dos – dos mil diecinueve (02-2019) de la sesión ordinaria celebrada el nueve de enero del citado año, solicitar a la accionante veintit rés requisitos , con la finalidad de poder discutir y entablar conversaciones del mencionado proyecto; c) mediante escrito de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la entidad amparista solicitó prórroga para la entrega de la documentación requerida, por lo que en acta once – dos mil diecinueve (112019) de sesión ordinaria celebrada el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió otorgar por única vez el plazo de quince días a la referida entidad paraExpediente 3737-2023 Página 3 de 18

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cumplir con lo solicitado, decisión que le fue notificada el catorce de marzo de dos mil diecinueve; d) el quince de marzo del citado año, aduce la entidad postulante que presentó escrito ante la autoridad cuestionada, en la que indica que dió cumplimiento a los requisitos que le fueron solicitados en el punto octavo del acta

mil diecinueve; d) el quince de marzo del citado año, aduce la entidad postulante que presentó escrito ante la autoridad cuestionada, en la que indica que dió cumplimiento a los requisitos que le fueron solicitados en el punto octavo del acta cero dos – dos mil diecinueve (022019) descrita en la literal b) del presente apartado, y e) señala como actos reclamados, “el silencio administrativo accionado por parte de la autoridad impugnada derivado del escrito pr esentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, así como no señalar fecha para entablar las conversaciones correspondientes a efecto de entregar las áreas comunes, áreas verdes de escuelas, salud y servicios”. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: la entidad accionante señala como vulnerados el derecho y principio aludidos, dado que la autoridad cuestionada incumplió con el plazo establecido en el artículo 28 constitucional para resolver y dar respuesta al escrito que le fuera presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve y que contenía los requisitos que le había solicitado en el punto octavo del acta cero dos – dos mil diecinueve (02-2019) de nueve de febrero del citado año, y que a la fecha de la presentación del amparo (veintiuno de febrero de dos mil veintitrés) no se había obtenido respuesta en cuanto a la recepción de esta y en cuanto a fijar fecha para entablar conversaciones a efecto de entregar las áreas comunes de la obra de mérito. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que resuelva el fondo de la controversia. E)

mérito. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que resuelva el fondo de la controversia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º, y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 3737-2023 Página 4 de 18

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II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo Provisional: no s e otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada, respecto de los actos reclamados, informó que: i) en el año dos mil seis, se recibieron diferentes oficios de vecinos indicando tener inconvenientes con la lotificación Santa Gertrudis, Sociedad Anónima - postulante-; concluido el trámite administrativo correspondiente, ese Consejo dejó sin efecto la autorización municipal que había concedido a la entidad postulante para el desarrollo del proyecto de lotificación denominado con el mismo nombre por adolecer entre otros, de servicios básicos y otros requisitos previos a su autorización; ii) luego de varias vicisitudes y mecanismos de defensa planteados, se realizó la inspección sobre los servicios prestados en la citada l otificación, concluida esta, se le remitió informe circunstanciado; iii) como consecuencia de lo anterior, en el punto octavo del acta

mecanismos de defensa planteados, se realizó la inspección sobre los servicios prestados en la citada l otificación, concluida esta, se le remitió informe circunstanciado; iii) como consecuencia de lo anterior, en el punto octavo del acta cero dos – dos mil diecinueve (02-2019) de la sesión ordinaria celebrada por ese Concejo el nueve de enero del citado año, se resolvió solicitarle a la entidad postulante, veintitrés requisit os con la finalidad de discutir y entablar conversaciones del mencionado proyecto, lo cual le fue debidamente notificado; iv) en escrito de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la entidad postul ante solicitó al Concejo una prórroga para cumplir con la documentación requerida por lo que el veinticinco del mismo mes y año, en el punt o sexto del acta once – dos mil diecinueve (11-2019) se resolvió otorgar plazo de quince días a la entidad postulante, decisión que le fue notificada el catorce de marzo del citado año; v) en oficio 2482020 de seis de julio de dos mil veinte la Secretaría Municipal en respuesta al oficio PROV-UAIP-139-2020, ref Exp-UAIP-103-2020 relacionado a la información del proyecto de finali zación y urbanización y entrega de áreas verdesExpediente 3737-2023 Página 5 de 18

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de la Colonia Santa Gertrudis en sus sectores 1, 2, 3 y 4, refirió que en esa municipalidad no se han presentado los documentos solicitados en la ses ión

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de la Colonia Santa Gertrudis en sus sectores 1, 2, 3 y 4, refirió que en esa municipalidad no se han presentado los documentos solicitados en la ses ión celebrada por el Concejo Municipal el nueve de enero de dos mil diecinueve; vi) en oficio trescientos cuatro – dos mil veintiuno (304-2021) de trece de julio del citado año, la Secretaría Municipal solicitó al Juez de Asuntos Municipales y de Tr ánsito que debido al incumplimiento de la entidad postulante de lo requerido por el Concejo Municipal en los puntos octavo y sexto de las actas de sesiones de ese Consejo (02-2019 y 11-2019) de nueve de enero y veinticinco de febrero, ambas de dos mil diecinueve, accione dentro del ámbito de sus competencias ; vii) derivado de algunas denuncias de vecinos presentadas ante el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito, se practicó inspección de campo en el proyecto de mérito, constatándose que la planta de tratamient o del sector dos, se encuentra a la intemperie sin ningún tipo de tratamiento para captación de aguas residuales, lo que se considera contaminación ambiental, por lo que con fundamento en el artículo 165 del Código Municipal, se certificó lo conducente al Ministerio Publico a efecto de que se inicien las acciones que correspondan por la posible comisión del delito de contaminación ambiental , y viii) ha actuado en el ámbito de su competencia y respecto al escrito a que hace alusión la entidad postulante, no obra en el expediente administrativo y se advierte que tiene incongruencias pues es de

delito de contaminación ambiental , y viii) ha actuado en el ámbito de su competencia y respecto al escrito a que hace alusión la entidad postulante, no obra en el expediente administrativo y se advierte que tiene incongruencias pues es de fecha seis de abril de dos mil diecinueve y aparece un sello de recibido con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve. [obra a folios 85-99 de la pieza de amparo remitida]. D) Medios de comprobación: los admitidos y diligencia dos por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala , constituido en Tr ibunal de Amparo, consideró: “… al analizar losExpediente 3737-2023 Página 6 de 18

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antecedentes del expediente administrativo relacionado a la entidad Santa Gertrudis, Sociedad Anónima, los cuales fueron aportados por la autoridad impugnada, el juzgador constató que no obra el escrito de fecha tres de abril del año dos mil nueve (sic) el cual esta signado por el señor Guillermo Castillo, el cual fue recepcionado por la Secretaría Municipal de la Municipalidad de Villa Canales con fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve, ni que dicho escrito haya sido resuelto por la autoridad correspondiente. Aunado a ello al momento de rendir el informe circunstanciado la autoridad recurrida manifestó: (...) se indica que dentro del expediente de mérito no aparece ningún documento presentado por l a

sido resuelto por la autoridad correspondiente. Aunado a ello al momento de rendir el informe circunstanciado la autoridad recurrida manifestó: (...) se indica que dentro del expediente de mérito no aparece ningún documento presentado por l a entidad mercantil de fecha 15 de marzo de dos mil 2019, (sic) en ese orden de ideas mi representada considera que el documento al cual hace referencia el interponente del proceso de amparo, tiene algunas incongruencia en virtud que tiene fecha 3 de abril de 2019 y aparece un sello de recibido de fecha 15 de marzo de 2019, por lo cual se menciona para los efectos legales que se consideren pertinentes.’ En virtud de no existir claridad en cuant o a la manifestación del acto reclamado, el tribunal de amparo en resolución de fecha veinte de marzo del presente año le confirió a la autoridad reprochada un plazo de veinticuatros (sic) a efecto que ampliara el informe circunstanciado, quien al evacuar dicho plazo indicó: ‘.....por no obrar el documento que se refiere como acto reclamado dentro del expediente administrativo a mi representada le es materialmente imposible, emitir una resolución al respecto, razón por la cual, se consideró oportuno, referir las inconsistencias que presenta el documento que adjunta a la presente acción de amparo’. De lo antes expuesto el juzgador evidenció que la autoridad recurrida no ha emitido pronunciamiento en relación a la gestión planteada por el amparista mediante oficio de fecha tres de abril del año dos mil diecinueve, el cual fue elExpediente 3737-2023 Página 7 de 18

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mediante oficio de fecha tres de abril del año dos mil diecinueve, el cual fue elExpediente 3737-2023 Página 7 de 18

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mismo que fue recepcionado por la Secretar ía Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva (sic) con fecha quince de marzo del mismo año; transgrediendo con dicha acción el derecho de petición garantiz ado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo anterior procedente resulta otorgar la protección constitucional …”. Y resolvió: “…I) Se otorga la protección constitucional del amparo promovido por la entidad Santa Gertrudis, Sociedad Anónima (…) en contra de la Municipalidad del municipio de Villa Canales por las razones ya consideradas. II) En consecuencia, se ordena a la autoridad impugnada que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificado el presente fallo, resuelva el escrito presentado por la entidad Santa Gertrudis, Sociedad Anónima, con fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve ante la Secretaría Municipal, debiendo realizar las diligencias que en derecho corresponde.

  1. se exonera al pago de las costas causadas por la razón ya indicada...”.

III. APELACIÓN El Con cejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala -autoridad cuestionadaimpugnó la decisión anterior, indicando que: i) los fundamentos que sustentan la sentencia apelada no guardan relación fáctica ni legal, pues la entidad postulante solicitó una prórroga para cumplir los requisitos que le fueran solicitados

cuestionadaimpugnó la decisión anterior, indicando que: i) los fundamentos que sustentan la sentencia apelada no guardan relación fáctica ni legal, pues la entidad postulante solicitó una prórroga para cumplir los requisitos que le fueran solicitados y al día siguiente de notificarse la decisión que le otorgaba el plazo de quince días, aduce haber cumplido con cada uno de esos requisitos; ii) tal y como se indicó en el informe circunstanciado presentado ante el Tribunal de Amparo de primer grado, dentro del expediente administrativo no aparece el documento que la entidad postulante indica que no ha sido resuelto; también obra en ese informe el oficio doscientos cuarenta y ocho – dos mil veinte (248-2020) de Secretaría Municipal de seis de julio de dos mil vei nte en el cual responde al oficio relacionado a laExpediente 3737-2023 Página 8 de 18

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información del proyecto de finalización urbanización y entrega de áreas verdes de la Colonia Santa Gertrudis en sus sectores I, II, III y IV, en el que refiere que en esa municipalidad no se han presentado los documentos solicitados a la postulante, según consta en acta de sesión celebrada por ese Consejo Municipal el nueve de enero de dos mil diecinueve; iii) se debió tomar en consideración que el documento que aduce la postulante, no le fue resuelto, contiene incongruencias por estar fechado (tres de abril de dos mil diecinueve) y el sello de recepción es de (quince de marzo del citado año) , y iv) deviene improcedente alegar vulneración a

fechado (tres de abril de dos mil diecinueve) y el sello de recepción es de (quince de marzo del citado año) , y iv) deviene improcedente alegar vulneración a derechos constitucionales cuando a la presente fecha la entidad postulante no ha cumplido con los requisitos que le fueron solicitados.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Santa Gertrudis, Sociedad Anónima - postulanteindicó que el Tribunal de Amparo de primer grado, emitió sentencia conforme a Derecho, dado que el o ficio que constituye la prueba principal fue debidamente acompañado al escrito de amparo y la autoridad cuestionada no logró establecer ni comprobar que el citado documento de fecha tres de abril de dos mil diecinueve que presentó, fue debidamente recibido por la Secretaría de la Municipalidad de Villa Canales , departamento de Guatemala el quince de marzo de dos mil diecinueve, constando el sello de recepción, por lo que la argumentación presentada por el ente edil no tiene sustento legal, contrario a ello, afirma que dicho documento no consta dentro del expediente administrativo por lo que no ha sido resuelto, confirmando con ello la vulneración del artículo 28 constitucional. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) El Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala -autoridad cuestionadareiteró lo expuesto en el escri to contentivo del recurso de apelación.Expediente 3737-2023

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Solicitó que se declare con lugar tal medio de impugnación. C) E l Ministerio

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Solicitó que se declare con lugar tal medio de impugnación. C) E l Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, dado que la autoridad cuestionada está inc umpliendo con su obligación de emitir pronunciamiento, pues se ha mostrado sabedora del documento al cual hace referencia la entidad postulante y al no constar en autos que la autoridad cuestionada haya dado respuesta y notificado, es omisa en indicar si a la fecha ha entrado a conocer y resolver la petición formulada por el accionante de amparo, lo cual hac e presumir que exist e vulneración al derecho de petición denunciado, por lo que procedente es que se le fije un plazo para que resuelv a dentro del término establecido en ley. Solicitó que se declare sin lugar la apelación, confirmándose el otorgamiento del amparo. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones -que cumplan con los requisitos legaleses el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defect o, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de notificar una

para resolver y notificar las resoluciones -que cumplan con los requisitos legaleses el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defect o, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de notificar una respuesta emitida conforme a lo regulado en las disposiciones normativas, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.Expediente 3737-2023 Página 10 de 18

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En ese sentido, es procedente confirmar el otorgamiento de la garantía constitucional de amparo, para que, dada la falta de certeza de las actuaciones administrativas, la autoridad cuestionada permita a la administrada cumplir con lo que le fue requerido y así emitir la resolución del fondo de la controversia en observancia al plazo legal establecido para dar respuesta a una petición hecha por el administrado. -IISanta Gertrudis, Sociedad Anónima, promueve amparo con tra el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala, señalando como actos reclamados: “el silencio administrativo accionado por parte de la autoridad impugnada derivado del escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve, así c omo no señalar fecha para entablar las conversaciones correspondientes a efecto de entregar las áreas comunes, áreas verdes de escuelas, salud y servicios”. El Tribunal A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia.

escuelas, salud y servicios”. El Tribunal A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. La autoridad increpada al apelar tal fallo, manifestó su desacuerdo con lo decidido, señalando como agravios que i) los fundamentos que sustentan la sentencia emit ida por el a quo, no guardan relación fáctica ni legal, pues la entidad postulante solicitó una prórroga para cumplir con los requisitos que le fueron solicitados y al día siguiente de notificarse la decisión que le otorgaba el plazo de quince días, aduce haber cumplido con cada uno de esos requisitos; ii) tal y como se indicó en el informe circunstanciado presentado ante el Tribunal de Amparo de primer grado, dentro del expediente administrativo no aparece elExpediente 3737-2023 Página 11 de 18

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documento que indica la entidad postulante no h a sido resuelto, así también obra en ese informe el oficio doscientos cuarenta y ocho – dos mil veinte (248-2020) de la Secretaría Municipal de seis de julio de dos mil veinte, en el cual responde al oficio relacionado a la información del proyecto de finalización urbanización y entrega de áreas verdes de la Colonia Santa Gertrudis en sus sectores I, II, III y IV, en el que refiere que en esa municipalidad no se han presentado los documentos solicitados a la postulante contenidos en acta de sesión celebrada por ese Concejo Municipal el nueve de enero de dos mil diecinueve; iii) se debió

IV, en el que refiere que en esa municipalidad no se han presentado los documentos solicitados a la postulante contenidos en acta de sesión celebrada por ese Concejo Municipal el nueve de enero de dos mil diecinueve; iii) se debió tomar en consideración que el documento que aduce la postulante, no le fue resuelto, contiene incongruencias por estar fechado (tres de abril de dos mil diecinueve) y el sello de recepción es de (quince de marzo del citado año), y iv) deviene improcedente alegar vulneración a derechos constitucionales cuando a la presente fecha la entidad postulante no ha cumplido con los requisitos que le fueron solicitados. -IIIPreviamente a conocer sobre el fondo del asunto, se advierte que el análisis que efectuará esta Corte, girará en torno al primer acto reclamado, por ser este al que se circunscriben los agravios expuestos por la autoridad cuestionada en el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, como cuestión inicial, debe indicarse que esta Corte, en reiterados fallos, ha señalado que el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala para que la Administración Pública dé respuesta a las peticiones de los administrados se computará a partir de que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, es decir, cuando agotado el trámite establecido en la ley o completadas las diligencias fijadasExpediente 3737-2023 Página 12 de 18

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legalmente por la autoridad administrati va, no existan más actuaciones que únicamente la emisión de la resolución en definitiva de la cuestión planteada.

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legalmente por la autoridad administrati va, no existan más actuaciones que únicamente la emisión de la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ello implica que para llegar a esa fase - estado de resolver - es imprescindible que el órgano administrativo haya iniciado y realizado las diligencias pertinentes, pues en ausencia del normal desarrollo de las etapas administrativas de rigor es imposible, tanto al interesado como a la administración, establecer el momento a partir del cual se comienza a computar el plazo legal para que se emita la respuesta de lo solicitado, lo que configura violación al derecho de petición. (En similar sentido se emitieron las sentencias de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dieciocho de febrero y veintiséis de agosto, ambas de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes: (2686-2021, 5327 -2018 y 1522019 y respectivamente). En el caso objeto de estudio, con el fin de determinar si se cometieron los agravios señalados, se estima pertinente traer a cuenta los hechos relevantes acaecidos en el caso concreto: A) como consecuencia de algunas denuncias recibidas por parte de vecinos de la Lotificación Santa Gertrudis, Sociedad Anónima, en las que indicaban que el citado proyecto carece de servicios indispensables, el Concejo Municipal de Villa Canales, departamento de Guatemala - autoridad cuestionadaen acta municipal de veintiocho de diciembre de dos mil seis, acordó derogar la autorización municipal concedida a la citada lotificación por incumplimiento de la prestación de los servicios básicos, entrega del estudio de impacto ambiental y

en acta municipal de veintiocho de diciembre de dos mil seis, acordó derogar la autorización municipal concedida a la citada lotificación por incumplimiento de la prestación de los servicios básicos, entrega del estudio de impacto ambiental y documentación requerida por la oficina municipal de planificación contenida en oficio de veintitrés de julio de dos mil cuatro. B) posteriormente, la referida lotificación, hizo del conocimiento de laExpediente 3737-2023 Página 13 de 18

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autoridad cuestionada sobre los avances de los servicios ofrecidos y el tiempo estimado de finalización; por lo q ue en acta diez – dos mil diecisiete (10-2017) de la sesión celebrada el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se ordenó al Jefe del departamento de licencias del citado ente edil, programar inspección en la citada lotificación; luego de diferentes medios de impugnación planteados contra esa decisión, se llevó a cabo la citada inspección, resolviendo la autoridad cuestionada en el punto octavo del acta cero dos – dos mil diecinueve (02-2019) de la sesión ordinaria celebrada por ese Concejo Municipal, el nueve de enero del citado año solicitar a la accionante veintitrés requisitos con la finalidad de poder discutir y entablar conversaciones del mencionado proyecto. C) mediante escrito de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, presentado el veintiuno de ese mismo mes y año, la entidad amparista solicitó prórroga para la entrega de la documentación requerida, por lo que en acta once

C) mediante escrito de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, presentado el veintiuno de ese mismo mes y año, la entidad amparista solicitó prórroga para la entrega de la documentación requerida, por lo que en acta once – dos mil diec inueve (112019) de sesión ordinaria celebrada por el Concejo referido el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se resolvió otorgar por única vez el plazo de quince días a la referida entidad para cumplir con lo solicitado, la cual le fue notificada el catorce de marzo de dos mil diecinueve [obra a folios digitales 2125 del amparo remitido] D) el quince de marzo del citado año, aduce la entidad postulante presentó escrito fechado “tres de abril de dos mil diecinueve”, en el que indicó: “ por medio de la presente hacemos entrega de la documentación solicitada por el Honorable Consejo (sic) Municipal, en sesión ordinaria celebrada el 9 de enero del 2019 en el punto 8º, correspondiente al acta No. 022019”, en el cual consta un sello en el que se lee Municipalidad de Villa Canales . Secretaría Municipal” [obra a folios digitales 28-29 del amparo remitido]Expediente 3737-2023 Página 14 de 18

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E) en oficio 2482020 de seis de julio de dos mil veinte, la Secretaría Municipal en respuesta al oficio PROV -UAIP-139-2020, ref Exp -UAIP-103-2020 relacionado a la información del proyecto de finalización, urbanización y entrega

Municipal en respuesta al oficio PROV -UAIP-139-2020, ref Exp -UAIP-103-2020 relacionado a la información del proyecto de finalización, urbanización y entrega de áreas verdes de la C olonia Santa G

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