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Amparos_3742-2007_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3742-2007_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3742-2007

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3742-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil ocho.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del uno de agosto de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Eddy Aroldo Higueros Zamora, en su calidad de propietario individual de la empresa La Lonchera, contra el Ministro de Gobernación. El solicitante actuó con el patrocinio de l a abogada Claudia María Murga Arroyave.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el veintiséis de julio de dos mil seis, en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno “D” Nocturno y, posteriormente, remitido a la Corte Supr ema de Justicia. B) Acto reclamado : resolución de veintinueve de junio de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición promovido por el postulante contra la resolución que aprobó la adjudicación efectuada por la Junta de Licitación para la Provisión de Alimentación Servida a los Privados de Libertad, Personal de Seguridad y Administrativo de Centros Penitenciarios de la Región Sur. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) el

al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el solicitante se resume así: D.1) Producción del acto reclamado: a) el dieciocho de abril de dos mil seis, la Junta de Licitación del evento para la Provisión de Alimentación Servida a los Privados de Libertad, Personal de Seguridad y Administrativo de Centros Penitenciarios de la Región Sur, rechazó la propuesta que como oferente presentó ante la misma; b) el Ministerio de Gobernación, por medio de resolución de nueve de junio del mism o año, aprobó dicha adjudicación; c) en virtud de no estar de acuerdo, el ahora amparista promovió contra la aprobación recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo mediante la resolución de veintinueve de junio de dos mil seis –acto reclamado-, por no haber sido interpuesto dentro de los cinco días que ordena el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante afirma que la autoridad impugnada conculcó sus derechos fundamentales, al no permitirle utilizar, como vía de impugnación y de cuestionamiento de la juridicidad de las actuaciones administrativas, el recurso de reposición instado, al que debió darle trámite, por haber sido presentado en tiempo, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto once – dos mil seis (11 -2006) del Congreso de la República, el cual regula que para los casos de contratación pública, el recurso de reposición podrá interponerse en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la última notif icación. D.3)

cual regula que para los casos de contratación pública, el recurso de reposición podrá interponerse en el plazo de diez días hábiles siguientes al de la última notif icación. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene al Ministro de Gobernación darle trámite al recurso de reposición planteado. E) Uso de procedimientos y recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas : citó los artículos 12, 28 y 221 de la Constitución Política de la República de Guat emala; 8, 11 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 11 y 12 del Decreto once – dos milExpediente 3742-2007

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seis (11 -2006) del Congreso de la República, que contiene las reformas a la Ley de Contrataciones del Estado y 36 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: El Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que en la resolución que constituye el acto reclamado, expuso que el motivo que inspiró la emis ión de la misma fue el incumplimiento al plazo de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para la interposición del recurso de reposición, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo solicitado y, en consecuencia, se confirmara

Ley de lo Contencioso Administrativo para la interposición del recurso de reposición, razón por la cual solicitó que se denegara el amparo solicitado y, en consecuencia, se confirmara la resolución apelada. D) Prueba: no hubo. E) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Del estudio y análisis del caso se establece que el Decreto número 11 -2006 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos de Américá, que entró en vigencia el treinta de mayo de dos mil seis, en el tí tulo X, capítulo único, denominado “recursos”, artículo 11 señala:Se reforma el artículo 100 del Decreto 57-92, del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así Artículo 100. Recurso de Reposición. Contra la s resoluciones dictadas por los ministerios y contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición. También el artículo 12 de d icho cuerpo legal preceptúa que: Se reforma el artículo 101 del Decreto 57 -92 del Congreso de la República, Ley de Contrataciones del Estado y sus Reformas, el cual queda así: Artículo

101. Aplicación de los Recursos. Únicamente para los casos de contrata ción pública que provengan de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que antedicen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución

101. Aplicación de los Recursos. Únicamente para los casos de contrata ción pública que provengan de la aplicación de la presente ley, se interpondrán los recursos que antedicen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución respectiva (…)(lo resaltado es propio). Las reformas aludidas , fueron publicadas en el Diario Oficial el veintinueve de mayo de dos mil seis, y entraron en vigencia el treinta del mismo mes y año, de donde se advierte que es desde esta fecha que dicho decreto surte sus efectos legales; de allí, la obligatoriedad de su aplicación. Manifestó el amparista que los hechos que motivan el amparo son claros, pues al momento de entrar en vigencia el artículo 12 del Decreto número 11-2006 ni siquiera se había dictado la resolución de fecha nueve de junio de dos mil seis (que se refiere a la aprobación de la adjudicación hecha por la junta de licitación número DGSP 003-2006), por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición no había empezado a correr. En los antecedentes consta que, el nueve de junio de dos mi l seis, se aprobó la adjudicación efectuada por la Junta de Licitación del Evento de Licitación DGSP – tres – dos mil seis (DGSP-3-2006), contenida en acta número treinta guión dos mil seis (30 -2006) de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis, para l a provisión de alimentación servida a los privados de libertad, personal de seguridad y administrativo de centros penitenciarios de la Región Sur; dicha resolución fue notificada al señor Eddy Aroldo Higueros Zamora, ahora amparista, el trece de junio de

seguridad y administrativo de centros penitenciarios de la Región Sur; dicha resolución fue notificada al señor Eddy Aroldo Higueros Zamora, ahora amparista, el trece de junio de dos mil seis, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el veintiséis de junio de dos mil seis, y con fecha veintinueve de junio de dicho año fue rechazado el recurso de mérito por extemporáneo mediante resolución número seiscientos cincuenta y seis, aduciendo que con base al artículo 36 inciso m) de la Ley del Organismo Judicial, haciendo aplicación del artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, vigente para el casoExpediente 3742-2007

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particular en el momento de la interposición del recurso aludido, señalaba que el recurso de reposición podía interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. En el presente caso, se establece que si bien es cierto el Ministro de Gobernación al momento de emitir la resolución número seiscientos cincuenta y seis del veintinueve de junio de dos mil seis, aplicó el artículo 36 inciso m) de la Ley primeramente referida, también es verdad que interpretó erróneamente dicha norma jurídica, ya que la misma claramente establece que: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir (…) por lo que tomando en cuenta que la resolución del nueve de junio de dos mil seis, le fue notificada al señor Edd y Aroldo Higueros Zamora el trece del mismo mes y año, debió aplicarse el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, reformado por el artículo

notificada al señor Edd y Aroldo Higueros Zamora el trece del mismo mes y año, debió aplicarse el artículo 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, reformado por el artículo 12 del Decreto número 11 -2006 Reformas Legales para la Implementación del Tratado de libre Comercio Re pública Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos de Américá, debido a que la reforma de mérito ya se encontraba vigente, la que taxativamente señala que el recurso de reposición se interpondrá dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificació n de la resolución respectiva, y tomando en cuenta que el recurso de reposición relacionado fue interpuesto el veintiséis de junio de dos mil seis, tan sólo habían transcurrido nueve días de los diez que tenía la recurrente para plantearlo. De esa cuenta, la emisión de la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor Heddy Aroldo Higueros Zamora, viola los derechos de defensa y del debido proceso del amparista, y por lo mismo el amparo planteado debe otorgarse, para el sólo efecto de que el Ministerio de Gobernación entre a conocer del recurso de reposición interpuesto en tiempo por el ahora amparista Higueros Zamora. Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales (…)”. Y resolvió: “(...) I) Otorga el amparo solicitado por Eddy Aroldo Higueros Zamora, a través de su mandataria general y judicial, abogada Claudia María Murga Arroyave. En consecuencia:

“(...) I) Otorga el amparo solicitado por Eddy Aroldo Higueros Zamora, a través de su mandataria general y judicial, abogada Claudia María Murga Arroyave. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución número seiscientos cincuenta y seis, de fecha veintinueve de junio de dos mil seis, dictada por el Ministe rio de Gobernación dentro del expediente T -doscientos seis mil ciento veinte (T -206120); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de un mil quetzales al Ministro de Gobernación, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perju icio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas (…)”

III. APELACIÓN La Ministra de Gobernación –autoridad impugnaday el Estado de Guatemala –tercero interesadoapelaron.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El amparista no alegó. B) La Ministra de Gobernación -autoridad impugnadamanifestó que no está de acuerdo con la sentencia apelada porque: a) el interponente pretende hacer valer el artículo 12 del Decreto once – dos mil seis del Congreso de la República de Guatemal a que contiene las Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos deExpediente 3742-2007

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República de Guatemal a que contiene las Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica-Estados Unidos deExpediente 3742-2007

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América que dispone el plazo de diez días para la interposición de los recursos; b) refiere que el plazo referido no es factible aplicarlo en el presente caso, en virtud que el proceso de licitación inició en fecha anterior a la vigencia del Decreto once – dos mil seis del Congreso de la República, momento en el cual se encontraba vigente el plazo contenido en el art ículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que confiere cinco días siguientes a la notificación para presentar los recursos, de conformidad con lo dispuesto en la literal m) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que l as diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación; c) por tanto, el recurso de reposición en cuestión, debió haberse presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 9 de la Ley íbidem y no dentro del plazo de diez días que establece el artículo 12 del referido decreto; d) por otra parte, asegura que el amparista, previo a interponer el amparo, debió promover el proceso contencioso administrativo y, al no hacerlo de esa manera, incumplió con el princi pio de definitividad, omisión que se constituye en un motivo más para denegar el amparo. Solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala -tercero interesado en el amparo - manifestó no estar de

declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. B) El Estado de Guatemala -tercero interesado en el amparo - manifestó no estar de acuerdo con la sentencia apelada, ya que el plazo de diez días que establece el artículo 12 del Decreto once – dos mil seis del Congreso de la República no es dable aplicarlo en el caso concreto, en virtud de que el proceso de licitación ini ció en fecha anterior a la vigencia del referido decreto, momento en el cual se encontraba vigente lo contenido en el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que confiere al interesado cinco días siguientes al plazo de la notificación para presentar los recursos. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que: a) en el presente caso, se advierte violación al principio constitucional del debido proceso, pues la autoridad recurrida, al resolver como lo hiz o mediante resolución que constituye el acto reclamado, incumplió con el contenido de la norma señalada en el artículo 12 del Decreto once – dos mil seis del Congreso de la República, que fija el plazo de diez días hábiles para la interposición del recurso de reposición, basando su decisión en que la ley que prevalece es la vigente al tiempo de su iniciación, en referencia a la Ley de lo Contencioso Administrativo, que señala un plazo de cinco días para la interposición del recurso de reposición; además d e fundamentarse en el inciso m) de la Ley del Organismo Judicial, que se refiere a actuaciones judiciales –no administrativas-; b) asimismo, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica

que se refiere a actuaciones judiciales –no administrativas-; b) asimismo, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial establece que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, exceptuándose la ley penal en lo que favorezca al reo. Al emitir la resolución de veintinueve de junio de dos mil seis, la autoridad recurrida, de acuerdo a su apreciación y criterio valorativo y en ejercicio de las facultades legales que l e han sido concedidas, debió examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada y revocarla, confirmarla o modificarla según estimara procedente, de conformidad con el objeto que por ley le ha sido asignado al recurso de reposición, y no rechazar el recurso interpuesto por extemporáneo, pues, como se ha referido, el plazo aún estaba vigente; c) al resolver como lo hizo, la autoridad impugnada violó la garantía constitucional del debido proceso y, con ello, actúa en exceso de las atribuciones legales que le corresponden, al no haber resuelto en observacia del contenido de las normas precitadas. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

-I-Expediente 3742-2007

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El amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Para lograr la tutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IItutela de este medio extraordinario de defensa, es preciso que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEddy Aroldo Higueros Zamora, propietario de la empresa individual “La Lonchera”, promovió acción constitucional de amparo, dirigiendo su reclamo contra la resolución de veintinueve de junio de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición que promovió contra la resolución que aprobó la adjudicación efectuada por la Junta de Licitación para la Provisión de Alimentación Servida a los Privados de Libertad, Personal de Seguridad y Administrativo de Centros Penitenciarios de la Región Sur. Tal proceder, según el amparista, le causa agravio, porque n o se le permite utilizar como vía de impugnación y de cuestionamiento de la juridicidad de las actuaciones administrativas, el recurso de reposición instado, al que se le debió dar trámite, por haber sido presentado en tiempo, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 11–2006 del Congreso de la República. El Tribunal de Amparo de Primer Grado o torgó la protección constitucional solicitada argumentando que el citado Decreto 11 –2006 (“Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -CentroaméricaEstados Unidos de América”), se encontraba vigente al moment o de notificarse la resolución impugnada por reposición, ley que en su artículo 12 taxativamente regula un plazo de diez días hábiles para la interposición de los recursos de revocatoria y reposición;

Estados Unidos de América”), se encontraba vigente al moment o de notificarse la resolución impugnada por reposición, ley que en su artículo 12 taxativamente regula un plazo de diez días hábiles para la interposición de los recursos de revocatoria y reposición; debido a que el postulante planteó su recurso cuando ha bían transcurrido nueve días de los diez que estipula la ley posterior, el mismo debió haberse conocido. -IIIEn abono a la tesis sustentada por la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que la quid iuris del asunto objeto de estudio gira en torno a un conflicto aparente de normas; es decir, a una situación en la que dos normas incompatibles entre sí, que pertenecen al mismo ordenamiento, parecen tener el mismo ámbito de aplicación. De esa manera, es importante acotar que, en el marco de los razo namientos lógico jurídicos mediante los cuales pueden resolverse tales antinomias normativas, figura el principio de posterioridad o criterio cronológico, según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. Esta Corte, al analizar las actuaci ones del presente caso constata que: i) la resolución contra la que el ahora amparista interpuso recurso de reposición fue dictada el nueve de junio de dos mil seis; ii) se le notificó el trece de ese mismo mes y año; y iii) el recurso de reposición en cuestión fue interpuesto el veintiséis de junio de dos mil seis, con base al Decreto 11 –2006 del Congreso de la República ( -Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -CentroaméricaEstados Unidos de América-), que entró en vigencia el treinta de mayo de ese mismo año;

base al Decreto 11 –2006 del Congreso de la República ( -Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -CentroaméricaEstados Unidos de América-), que entró en vigencia el treinta de mayo de ese mismo año; iv) el acto que le causa agravio al postulante –según afirma– es el rechazo in limine del referido recurso, por no haber sido interpuesto, de acuerdo a lo sustentado por la autoridad impugnada, en el plazo que establece el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, es menester puntualizar que, como ya se expuso antes, la ley posterior prevalece sobre la anterior y, en virtud de que el Decreto 11 –2006 citado, resulta serExpediente 3742-2007

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posterior al 119-96 del Congreso de la República, en cuanto a la regulación del recurso de reposición, es el primero de éstos el que debe regir. Y, atendiendo al carácter procesal de la institución en referencia, su aplicación es inmediata a la fecha de su entrada en vigencia; es decir, que a partir del treinta de mayo de dos mil seis el plazo para interponer el recurso de reposición para casos de contratación pública que provengan de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado es de diez días hábi les siguientes al de la notificación de la resolución respectiva y, dado que, en el presente caso, el recurso en cuestión se interpuso nueve días después de haberse notificado la aprobación de la adjudicación que al amparista le perjudica, su planteamiento fue oportuno. Ahora bien, los apelantes –Ministra de Gobernación y Estado de Guatemala –

cuestión se interpuso nueve días después de haberse notificado la aprobación de la adjudicación que al amparista le perjudica, su planteamiento fue oportuno. Ahora bien, los apelantes –Ministra de Gobernación y Estado de Guatemala – exponen que el plazo aplicable en este caso concreto es el establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo -cinco días-, fundamentando su criterio en lo prece ptuado el artículo 36 m) de la Ley del Organismo Judicial: “…Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Al respecto cabe precisar que, si bien tales parámetros, aunque orientados a la función jurisdiccional, son válidamente aplicable s –por analogía– en sede administrativa, carecen de relevancia en el caso objeto de análisis. Ello porque, por un lado, el plazo para la interposición del referido recurso empezó a correr el catorce de junio de dos mil seis, mientras que el período de vige ncia de la ley posterior principió, como ya se apuntó, el treinta de mayo del mismo año; y, por otro, no hay diligencias iniciadas, pues éstas tendrán lugar en el marco de la sustanciación de aquel medio de impugnación (tal y como, en el caso de un procedimiento judicial, se produce, por ejemplo, la aportación de medios de prueba). Por lo anteriormente considerado, y habiendo sido otorgado el amparo por el Tribunal de primer grado, procedente es su confirmación.

LEYES APLICABLES

en el caso de un procedimiento judicial, se produce, por ejemplo, la aportación de medios de prueba). Por lo anteriormente considerado, y habiendo sido otorgado el amparo por el Tribunal de primer grado, procedente es su confirmación. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 273, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 8º, 42, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 60, 61,67, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE, A.I.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3742-2007

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HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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