Amparos_3764-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3764-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 3764-2024 Página 1 de 24
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3764-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Emiliano Méndez Ochoa, contra la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada Sharon Hazel Serrano Moncrieff. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I V, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo, Contencioso Administrativo -demandas nuevasy remitido posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : resolución DCAI - dos mil
materia Civil, Económico Coactivo, Contencioso Administrativo -demandas nuevasy remitido posteriormente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado : resolución DCAI - dos mil setenta y siete - dos mil veintitrés (DCAI-2077-2023) de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, dentro del expediente Aviso Notarial WF - siete mil ochocientos cuarenta y cuatro - dos mil once (WF -Expediente 3764-2024 Página 2 de 24
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7844-2011). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, petición, propiedad privada y a los principios de debido proceso, capacidad de pago, legalidad, independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis de las actuaciones y de lo que se describe en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante escritura pública número veinticuatro (24), autorizada el nueve de septiembre de dos mil once por el Notario Edwin Humberto León Navas, la postulante realizó la unificación de varias fincas de su propiedad, formándose la finca un mil quinientos cuarenta y dos (1542), folio cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E) de Guatemala, inscrita en el Registro General de la Propiedad, remitiendo posteriormente el aviso
cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E) de Guatemala, inscrita en el Registro General de la Propiedad, remitiendo posteriormente el aviso notarial respectivo a la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, para que se realizara la apertura de la matrícula fiscal, iniciándose el expediente administrativo identificado como Aviso Notarial WF - siete mil ochocientos cuarenta y cuatro - dos mil once (WF-7844-2011), inscripción que fue realizada con la anotación que la misma se encontraba en sobreposición de veintiún fincas privadas y dos municipales ; b) luego de una serie de vicisitudes, la referida Dirección emitió la resolución DCAIcuatro mil ciento sesenta - dos mil trece (DCAI-4160-2013) de treinta de octubre de dos mil trece, en la que declaró “no ha lugar a operar el aviso notarial número 78442011” con el argumento de que la finca nueva se encontraba en sobreposición con otras fincas; c) inconforme con lo antes descrito, la requirente planteó revocatoria, la cual fue resuelta sin lugar por el Concejo Municipal de Guatemala, en resolución COM - dos mil cuatrocientos treinta y cuatro - dos mil catorce (COM-2434-2014); d) contra esa decisión, la postulante presentó demanda contencioso administrativa,Expediente 3764-2024 Página 3 de 24
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conocida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro
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conocida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente cero un mil once - dos mil quince - cero cero cero cincuenta (010112015-00050), la cual fue declarada con lugar en sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, revoc ándose en su totalidad la decisión objetada; e) la Municipalidad de Guatemala planteó el recurso extraordinario de casación, que fue rechazado por contener deficiencias en el plant eamiento, por lo que al considerar la vulneración de derechos constitucionales, el ente edil presentó acción de amparo en única instancia, el que fue denegado; f) habiendo causado firmeza el fallo dictado en el proceso contencioso administrativo, la accionante solicitó la ejecutoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente, que le solicitó a la autoridad objetada el informe del cumplimiento respectivo; g) la Dirección refutada, en escrito presentado a ese órgano jurisdiccional el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, manifestó que se realizó el informe DCAI - CJ - cero ciento ochenta y tres - dos mil veintitrés, (DCAI-CJ-0183-2023) del veintiuno del mismo mes y año ; h) posteriormente, la autoridad increpada emitió la resolución DCAI - dos mil setenta y siete - dos mil veintitrés (DCAI-2077-2023) de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , en la que al resolver declaró: “I) Opérese la
DCAI - dos mil setenta y siete - dos mil veintitrés (DCAI-2077-2023) de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , en la que al resolver declaró: “I) Opérese la información contenida en el Aviso Notarial WF -7844-2011, en consecuencia, se inscriba en los registros de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles la información de la finca 1542, folio 42 del libro 744 E de Guatemala, generando para el efecto la matrícula fiscal correspondiente; II) Realícense las observaciones pertinentes en la información del inmueble objeto de inscripción de la siguiente forma; ‘La presente finca presenta una condición especial, ya que el polígono que la conforma, se ubica sobre inmuebles que ya cuenta con su propio registro de finca, folio y libro, de conformidad con el informeExpediente 3764-2024 Página 4 de 24
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número DCAI-DT-SEC-661-2013, además de ya figurar inscritas en los registros de esta institución’…” -acto reclamado-, e i) contra la decisión anterior, la requirente presentó los recursos de revocatoria de oficio y revocatoria, los cuales se encuentran pendientes de resolver . D.2) Agravios que se reprochan al acto refutado: la accionante manifiesta que se vi olan sus derechos y principios fundamentales invocados porque: i) la resolución emitida en cumplimiento de l a sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo se encuentra sin fundamento legal y con las mismas consideraciones y agravios de la primera
fundamentales invocados porque: i) la resolución emitida en cumplimiento de l a sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo se encuentra sin fundamento legal y con las mismas consideraciones y agravios de la primera resolución administrativa del año dos mil once, que fue dirimida en el proceso judicial; ii) la Dirección de Catastro desobedece dicha decisión , pues en esa se revocó la totalidad de la resolución COM - dos mil cuatrocientos treinta y cuatrodos mil catorce (COM -2434-2014) del trece de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Consejo Municipal de Guatemala, al igual que las consideraciones vertidas en los informes que dieron origen a esa, pero la citada autoridad continúa tomándolos en cuenta al emitir la nueva resolución, provocando el mismo agravio ocasionado desde el inicio del expediente administrativo; iii) no fundamentó la nueva resolución que contiene la anotación mal intencionada consistente en que “La presente finca presenta una condición especial, ya que el polígono que la conforma, se ubica sobre inmuebles que ya cuenta con su propio registro de finca, folio y libro, de conformidad con el informe número DCAI -DT-SEC-661-2013, además de ya figurar inscritas en los registros de esta institución.”, lo cual no tiene fundamento legal en ninguna norma de su competencia , para realizarla; iv) la autoridad objetada no siguió el debido proceso, ya que el momento oportuno para probar sus aseveraciones de hecho y de D erecho con relación a la sobreposición de fincas, fue durante el proceso contencioso administrativo, no siendo el momentoExpediente 3764-2024 Página 5 de 24
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de fincas, fue durante el proceso contencioso administrativo, no siendo el momentoExpediente 3764-2024 Página 5 de 24
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de ejecutar la sentencia, el idóneo para continuar con la misma argumentación; v) el considerando V de la resolución reprochada que indica: “…se constituyen como un Registro o Inventario de bienes inmuebles, siendo un registro de naturaleza distinta al Registro General de la Propiedad...” , evidencia la arrogancia con la que desempeña sus funciones la autoridad refutada, demostrando mala fe y falta de conocimiento de sus atribuciones y de las normas que la rigen, dado que no es un registro reconocido por la ley; vi) su autodenominación de “Registro” denota la usurpación de la calidad y funciones del Registro de Información Catastral -RICasí como su igualación al Registro General de la Propiedad, lo cual atenta contra la institucionalidad de ambos ; vii) la función de la ubicación de fincas en el ortofotomapa nacional y su registro, corresponde exclusivamente al - RIC-, y es indelegable; viii) la autoridad objetada inobserva la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo y el artículo 36 de la Ley del Registro de Información Catastral que en su parte conducente señala que la única causa para declarar un predio irregular es “porque agotados los análisis catastrales y jurídicos del predio, se encuentre que no hay coincidencia en el objeto o en la situación entre el objeto y el sujeto”, por lo que la anotación realizada carece de fundamento legal, además la citada Dirección no posee competencia para consignarla; ix) transgrede
del predio, se encuentre que no hay coincidencia en el objeto o en la situación entre el objeto y el sujeto”, por lo que la anotación realizada carece de fundamento legal, además la citada Dirección no posee competencia para consignarla; ix) transgrede lo dispuesto en el artículo 39 de la normativa relacionada, dado que los presupuestos para declarar un predio con irregularidades especiales no se dan sobre la finca mil quinientos cuarenta y dos (1542), folio cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E) de Guatemala -objeto de discusión-, x) la autoridad increpada al inscribir la nueva finca sin anular las anteriores ocasiona el cobro doble del impuesto único sobre inmuebles, lo cual trasgrede el artículo 243 constitucional que prohíbe la doble o múltiple tributación; xi) ninguna ley faculta aExpediente 3764-2024 Página 6 de 24
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la Municipalidad de Guatemala para opinar sobre la existencia de sobreposición de fincas y consecuentemente a rechazar un aviso notarial; xii) la falta de actualización de los registros y planos catastrales ocasiona una deficiencia que tiene como consecuencia la aparente sobreposición de fincas que es inviable física y registralmente, dado que es imposible que los kilómetros cuadrados de la superficie de la nación se multipliquen, debido a los tratados internacionales que señalan los kilómetros cuadrados que conforman la República de Guatemala; xi ii) vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad privada al limitar su libre disposición, toda
de la nación se multipliquen, debido a los tratados internacionales que señalan los kilómetros cuadrados que conforman la República de Guatemala; xi ii) vulnera flagrantemente el derecho a la propiedad privada al limitar su libre disposición, toda vez que el espacio georreferencial se estaría compartiendo en el ortofotomapa con otros propietarios y otras fincas ajenas a la de la postulante; xiv) al hacer la anotación pretendida por el ente edil se adquiere una nueva nomenclatura cayendo en un círculo vicioso porque hay otras fincas en el mismo lugar, creando una figura inexistente en la legislación guatemalteca, que es la de condueños entre fincas, lo cual no es viable, pues son objetos; xv) se le limita el derecho a adquirir licencias de construcción bajo el pretexto de la anotación realizada; xvi) por más de doce años ha estado restringida a continuar con sus proyectos de desarrollo urbanístico, que es el giro de su negocio, vulnerando el artículo 2º constitucional que indica que el Estado debe garantizar el desarrollo integral de las personas, y xvii) existe un desgaste temporal y monetario al debatir judicialmente los errores que comete el ente municipal, dada su negligencia y la desactualización de sus registros catastrales. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se revoque el acto cuestionado ordenando el cumplimiento de la sentencia del dos de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 01011-2015-00050. E) Uso de recursos: revocatoria y revocatoria de oficio. F) Casos de procedencia: invocó losExpediente 3764-2024 Página 7 de 24
Administrativo dentro del expediente 01011-2015-00050. E) Uso de recursos: revocatoria y revocatoria de oficio. F) Casos de procedencia: invocó losExpediente 3764-2024 Página 7 de 24
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contenidos en las literales a), b), c) d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman vulneradas: citó los artículos 2º, 12, 28, 39, 203, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612 , 617 del Código Civil; 16, 155 de la Ley del Organismo Judicial, y 39 de la Ley del Registro de Información Catastral.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesad os: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó: a. el veintiuno de septiembre de dos mil once, el notario Edwin Humberto León Navas presentó el aviso notarial WF-7844-2011, de la escritura pública nú mero veinticuatro (24) de nueve de septiembre de dos mil once, en la que se otorgó declaración unilateral de voluntad de unificación de ocho fracciones de terreno rustico, propiedad de la postulante, solicitando la apertura de catastro municipal a la nueva finca registrada bajo el número mil quinientos cuarenta y dos (1542), folio cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E) de Guatemala, adjuntando los planos
bajo el número mil quinientos cuarenta y dos (1542), folio cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E) de Guatemala, adjuntando los planos de las fincas unificadas así como de la nueva; b. el cuatro de junio de dos mil doce, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia del r amo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dictó sentencia dentro del proceso de esa naturaleza, otorgando el amparo instado por Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, que había señalado como acto reclamado la anotación que aparecía en la matricula catastral de la nueva finca, identificada con el número ciento sesenta millones ciento veintiséis mil treinta y seis (170126036), en razón de encontrarse en sobreposición de veintiún fincas privadas y dos municipales, considerándola ilegal, por no devenir de resolución emitida por la autoridad objetada; c. en cumplimiento de lo anterior, el tres de julio de dos milExpediente 3764-2024 Página 8 de 24
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doce, la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala emitió la resolución DCAI - cero setecientos noventa y dos - dos mil doce (DCAI -0792-2012), en la que dej ó sin efecto la anotación realizada sobre la finca ya descrita y sobre otras veintitrés; d. en resolución de diecisiete de julio de dos mil doce, el Tribunal de Amparo
efecto la anotación realizada sobre la finca ya descrita y sobre otras veintitrés; d. en resolución de diecisiete de julio de dos mil doce, el Tribunal de Amparo relacionado, señaló que no se cumplió a cabalidad lo resuelto en el fallo emitido en virtud de esa acción, por lo que el veintitrés de julio de ese mismo año, la Dirección objetada dictó la resolución DCAI - cero novecientos diecisiete - dos mil doce (DCAI-0917-2012) en la que admitió para su trámite el aviso notarial presentado y ordenó realizar la investigación catastral as í como la inspección ocular y levantamiento topográfico en la finca nueva, debiendo georreferenciarse el polígono del área unificada, solicitando los informes técnicos y dictámenes pertinentes; e. el ocho de agosto de dos mil doce fue emitido el oficio DMC - SANcero cuatrocientos noventa y siete - dos mil doce (DMC-SAN-0497-2012), en el que se le solicit ó al Notario que previo a realizar las actualizaciones respectivas, aportara la documentación allí requerida, para lo cual presentó un escrito mediante el que indicó que el requerimiento es ilegal, dado que él no es propietario, poseedor, arrendatario o encargado del bien inmueble, no estando obligado a proporcionar lo pedido, habiendo cumplido con su obligación jurídica mediante la presentación del aviso, con el que concluyó su labor profesional; f. el dieciséis de agosto del mismo año, la autoridad refutada emitió el oficio DMC - SAN - cero quinientos diecinueve - dos mil doce (DMC-SAN-0519-2012), solicitando a la postulante la información, la
año, la autoridad refutada emitió el oficio DMC - SAN - cero quinientos diecinueve - dos mil doce (DMC-SAN-0519-2012), solicitando a la postulante la información, la cual fue proporcionada el diecinueve de febrero de dos mil trece; g. la Unidad de Análisis Catastral de la Dirección citada emitió el informe técnico DCAI - DT - SEC - seiscientos sesenta y uno - dos mil trece (DCAI-DT-SEC-661-2013), mediante elExpediente 3764-2024 Página 9 de 24
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que indicó que siete de las ocho fincas unificadas no cuentan con registros en la base de datos del catastro municipal y que el polígono que ampara la finca unificada se sobrepone con otras que sí figuran en los registros de esa dependencia; h. la Coordinación Jurídica emitió el dictamen DCAI - CJ - mil trescientos cincuenta y tres - dos mil trece (DCAI-CJ-1353-2013) el veinticinco de octubre de dos mil trece; i. el treinta y uno de ese mismo mes y año, la referida Dirección, emitió la resolución DCAI - cuatro mil ciento sesenta - dos mil trece (DCAI-4160-2013) mediante la que declaró: “…I. No ha lugar a operar el aviso notarial número 7844-2011 presentado por el Notario Edwin Humberto León Navas…”, notificado el seis de noviembre de ese año a la interesada; j . contra lo resuelto, la requirente presentó revocatoria, trasladándose las actuaciones a la Secretaría Municipal para el conocimiento del
por el Notario Edwin Humberto León Navas…”, notificado el seis de noviembre de ese año a la interesada; j . contra lo resuelto, la requirente presentó revocatoria, trasladándose las actuaciones a la Secretaría Municipal para el conocimiento del Concejo, la que fue declarada sin lugar mediante resolución COM - dos mil cuatrocientos treinta y cuatro - dos mil catorce (COM -2434-2014) de trece de noviembre de dos mil catorce; k . inconforme con lo decidido , la administrada planteó demanda contencioso administrativa, la que fue declarada con lugar en fallo de dos de agosto de dos mil diecinueve, dejando sin efecto legal la resolución controvertida, ordenando emitir una nueva, debidamente fundamentada; l. el seis de octubre de dos mil trece, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo remitió la certificación de la sentencia emitida, por lo que el veintiuno de noviembre de ese año, la Dirección cuestionada emitió la resolución DCAI - dos mil setenta y sietedos mil veintitrés (DCAI-2077-2023), decretando la operación del aviso notarial y la inscripción de la finca nueva, notificándole a la interesada el veintidós de noviembre del mismo año, y m. contra esa decisión, la interesada presentó revocatoria de oficio y recurso de revocatoria, el veintiocho del mismo mes y año, ampliando el primer escrito al día siguiente. D) Medios de comprobación: los diligenciados enExpediente 3764-2024 Página 10 de 24
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primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero
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primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… se concluye que, no es procedente realizar algún análisis en relación a los agravios denunciados por el solicitante del presente amparo, pues como quedó demostrado, tanto los recursos como este amparo, se encuentran en trámite de forma paralela, de lo que se desprende que el acto reclamado no constituye la resolución definitiva, pues el amparista planteó amparo sin esperar el resultado de la decisión final de los recursos de revocatoria y revocatoria de oficio, los cuales se encuentran en trámite ante el Concejo Municipal, en virtud del mismo, éste tribunal considera que es prematuro al interponer la acción constitucional; en consecuencia, no se ha cumplido con el principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la entidad Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima (…) II) Se le impone a la abogada Sharon Hazel Serrano Moncrieff, la multa de mil quetzales (Q.1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa. III) No se hace condena al pago de las
efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo bajo apercibimiento de cobrar en la vía judicial correspondiente si no cancela la multa. III) No se hace condena al pago de las costas procesales al solicitante de la acción de amparo, porque no hay sujeto procesal para su cobro…”.
III. APELACIÓN Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, -amparistaapeló el fallo proferido por el Tribunal A quo, con base en que: i) es errada la argumentación de falta de definitividad aduciendo que al ser unaExpediente 3764-2024
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resolución administrativa le son aplicables los medios de impugnación establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo ya que el proceso ya tiene antecedentes diligenciados en la vía administrativa y en la contencioso administrativa, en las que se ventiló adecuadamente el debido proceso; ii) el Tribunal de Amparo de primer grado con desconocimiento absoluto del proceso contencioso administrativo aseveró en el considerando tercero de la sentencia, penúltimo párrafo que “el amparista planteó amparo sin esperar el resultado de la decisión final de los recursos de revocatoria y revocatoria de oficio…”, no obstante que el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica: “Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”, dentro
la Ley de lo Contencioso Administrativo indica: “Para que el proceso contencioso administrativo pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos”, dentro de los que no se encuentra en amparo, dado que no es un recurso, por lo que ese argumento es inválido ya que se estaría variando el proceso prestablecido; iii) los recursos de revocatoria fueron presentados con posterioridad a la acción de amparo, por lo que no son vinculantes ni pueden incidir en la decisión de esta garantía por ser instancias con objeto y naturaleza distinta; iv) la pretensión del amparo es demostrar la violación al debido proceso por parte de la Municipalidad de Guatemala y su Dirección de Catastro, toda vez que no se puede volver a resolver de la manera que lo hizo, tras haberse agotado la vía contencios a, pretendiendo reiniciar un proceso administrativo al no acatar la sentencia dictada en esa materia, lo que ocasionaría un circulo infinito entre resoluciones administrativas y judiciales , lo cual evidencia mala fe; v) no es posible reabrir el proceso por las mismas causas, toda vez que el juicio contencioso administrativo ya culminó al encontrarse ejecutoriada la sentencia; vi) esta Corte ya se pronunció en torno a la supuesta falta de definitividad en el amparo, al resolver la apelaciónExpediente 3764-2024 Página 12 de 24
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de la suspensión de la garantía , en donde ordenó que debían ser valoradas las pruebas y los alegatos presentados, lo que no ocurrió al dictar la sentencia d e primer grado; vi i) este es un caso especial que desvincula la definitividad, dando
de la suspensión de la garantía , en donde ordenó que debían ser valoradas las pruebas y los alegatos presentados, lo que no ocurrió al dictar la sentencia d e primer grado; vi i) este es un caso especial que desvincula la definitividad, dando lugar a los casos de excepción de agotamiento de tal presupuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que deriva en los casos de procedencia del presente amparo, contenidos en las literales b) y h) del artículo 10 de esa Ley , al restringir el debido proceso y libre disfrute de su propiedad privada ; viii) la resolución controvertida no se encuentra apegada a lo dispuesto en sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; ix) mediante oficio de tres de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Registro de Información Catastral, en virtud de la solicitud realizada por el Tribunal competente, relacionada con la existencia de sobreposición de veintidós fincas sobre la mil quinientos cuarenta y dos (1542), folio cuarenta y dos (42) del libro setecientos cuarenta y cuatro E (744 E), -objeto de discusión en el proceso contencioso administrativomanifestó que “…no se encuentra con ninguna información catastral de esas fincas…” , por lo que el argumento de la Municipalidad de Guatemala es espurio y mal intencionado, ya que ni el referido Registro tiene catastradas las fincas relacionadas en sentencia, y el citado ente edil se reúsa a inscribir la finca sin anotación; x) ya le fue otorgado un amparo en el año dos mil doce, relacionado con el mismo tema y la misma finca, objetando la anotación que insiste en mantener
sin anotación; x) ya le fue otorgado un amparo en el año dos mil doce, relacionado con el mismo tema y la misma finca, objetando la anotación que insiste en mantener la autoridad refutada, atentando contra sus derechos fundamentales; xi) se ha desobedecido la Ley al no operar el aviso notarial que debe realizarse inmediatamente, habiendo transcurrido ya más de doce años, provocando un círculo vicioso con las resoluciones que emite la autoridad cuestionada, no obstanteExpediente 3764-2024 Página 13 de 24
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que el asunto ya es cosa juzgada; xii) no obstante que ya se agotaron las vías administrativa y judicial, el agravio continúa, pretendiendo obligarla a transitar por un nuevo proceso para agotar la definitividad que hace trece años fue cumplida por los mismos argumentos arbitrarios de hecho y sin fundamento legal, y xiii) la multa impuesta a la abogada auxiliante es improcedente dado que el amparo fue planteado con razonamientos apegados a D erecho y en protección de sus derechos, por lo que debe ser exonerada.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Inmobiliaria y Administradora de Condominios Hontanar, Sociedad Anónima, -postulantereiteró los agravios expuestos en el amparo y agregó que el aviso notarial que presentó hace más de trece años debía operarse sin más trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Notariado, sobrepasando el plazo de quince días allí previsto, limitándola a gozar libremente
el aviso notarial que presentó hace más de trece años debía operarse sin más trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Notariado, sobrepasando el plazo de quince días allí previsto, limitándola a gozar libremente de su propiedad, toda vez que no le es posible solicitar licencias de construcción ni acceder a los servicios públicos esenciales y tampoco realizar el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles correspondiente. B) La Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipa