Amparos_3767-2007_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3767-2007_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3767-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3767-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Carlos Humberto Aguilar Cabrera contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de junio de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia . B) Acto reclamado: resolución Ref. APCOP mil doscientos setenta y siet e. cuatrocientos cuarenta y seis. cero siete / Res.
APCOP mil doscientos ochenta y seis. cuatrocientos cuarenta y uno. cero siete (Res. APCOP Res.1277.446.07 / Res. APCOP 1286.441.07) de dieciséis de abril de dos mil siete, emitida por la Asamblea de Presi dentes de los Colegios Profesionales –autoridad impugnada-, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el ahora postulante de amparo contra la resolución de veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la cual se declaró con lugar la denuncia promovida por David Antonio Sandoval
el ahora postulante de amparo contra la resolución de veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la cual se declaró con lugar la denuncia promovida por David Antonio Sandoval Morales. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, principio jurídico del debido proceso y presunción de inoce ncia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, se resume: a) en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, David Antonio Sandoval Morales promovió denuncia en su contra atribuyéndole el siguiente hecho: “a) Que contrató mis servicios profesionales para un caso de reinvindicanción de propiedad y desocupación por compraventa incumplida, pagando como honorarios pactados la cantidad de seiscientos quetzales exactos (Q600.00)”; b) denuncia que en resolución de veintidós de septiembre de dos mil seis, fue declarada con lugar y en virtud del comportamiento reincidente, el Tribunal citado decidió imponerle la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, así como una sa nción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales exactos (Q10,080.00), equivalente a veinticuatro cuotas ordinarias anuales; c) por no estar de acuerdo con lo anteriormente resuelto planteó recurso de apelación, el que al ser conocido por la Asamblea de Pres identes de los Colegios Profesionales (autoridad impugnada), lo declaró sin lugar y al mismo tiempo modificó la resolución apelada en el sentido que “la sanción a imponer es la pecuniaria, en la cantidad ya fijada
(autoridad impugnada), lo declaró sin lugar y al mismo tiempo modificó la resolución apelada en el sentido que “la sanción a imponer es la pecuniaria, en la cantidad ya fijada por el Tribunal de Honor, tomando en cuenta que en las actuaciones no existe un informe detallado de las sanciones firmes que el Tribunal de Honor le ha impuesto al apelante y por las cuales lo califique de reincidente”, en resolución de dieciséis de abril de dos mil siete, (acto reclamado); d) contra esta última decisión y en virtud que en el por tanto de la misma no se especificó que la sanción era únicamente la pecuniaria interpuso recurso de ampliación, el cual fue declarado con lugar en resolución de veintinueve de mayo de dos mil siete, con la consideración de que: “las sanciones impuestas al Licenciado Carlos Humberto Aguilar Cabrera son: Suspensión Temporal en el ejercicio profesional, por el término de seis meses y sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales, equivalente a veinticuatro cuotas anuales de colegiación.”. Considera que la autoridad impugnadaExpediente 3767-2007 2
vulneró sus derechos constitucionales, ya que dictó la resolución que constituye el acto reclamado sin observar las garantías procesales previstas para las personas, como lo es la carga de la prueba, pues en la misma se modificó la resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala en el sentido que la sanción a imponer era únicamente la pecuniaria y en la parte resolutiva se contradice al indica r que se confirma la resolución, pues por un lado se deja sin efecto un tipo de sanción y por otra
imponer era únicamente la pecuniaria y en la parte resolutiva se contradice al indica r que se confirma la resolución, pues por un lado se deja sin efecto un tipo de sanción y por otra parte se confirma. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ampliación. F) Casos de procedencia: invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 4º, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. C) Informe circunstanciado: no hubo.
D) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo veintinueve – dos mil cinco (29-2005) del Tribunal de Honor del Colegio de Ab ogados y Notarios de Guatemala; b) expediente administrativo que contiene el recurso de apelación de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. E) Prueba: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este Tribunal al efectuar estudio de los argumentos expuestos por el postulante como agravios en el amparo, determina lo siguiente: a) La causa de la sanción disciplinaria al profesional, es por motivo de violación al artículo 12 letra d) del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que se refiere a que él abogado debe procurar la terminación de los asuntos mediante justa
Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que se refiere a que él abogado debe procurar la terminación de los asuntos mediante justa transacción o arregló, en el presente caso l o resuelto por el Tribunal de Honor, es como consecuencia de denuncia presentada en contra del profesional, por hacer cobro en la vía judicial de sus honorarios, que se considera ya habían sido pagados por el cliente y se acredita la cancelación mediante p rueba documental; b) La autoridad contra la que se recurre, al realizar su función de resolver el recurso de apelación que planteó el amparista, en la parte considerativa, estimó conveniente efectuar modificación de lo resuelto por el Tribunal de Honor, estimando que no existe un informe detallado de las sanciones firmes que el Tribunal de Honor le ha impuesto al apelante y por las cuales lo califique de reincidenté. En el por tanto de dicha resolución, se confirmó lo resuelto por el Tribunal de Honor ref erido, sin mencionar aspecto alguno sobre la modificación que había sido considerada. b) El amparista contra lo resuelto planteó ampliación, y mencionó que por equivocación se indicó que ´únicamente quedaría la sanción pecuniariá, no pronunciándose sobre el aspecto de la modificación, que había considerado en la resolución que resuelve la apelación, lesionando con ello el debido proceso y derecho de defensa del amparista consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por tal razón este tribunal determina que el derecho de defensa y debido proceso que reclama el amparista debe ser restablecido otorgándose el amparo solicitado por evidenciarse afectación a sus derechos, al haberse omitido resolver respecto
República de Guatemala y por tal razón este tribunal determina que el derecho de defensa y debido proceso que reclama el amparista debe ser restablecido otorgándose el amparo solicitado por evidenciarse afectación a sus derechos, al haberse omitido resolver respecto al aspecto de calificación de reincidenté, que fue considerado tanto en la resolución del Tribunal de Honor del referido Colegio, como en la resolución dictada por parte de la autoridad recurrida, que es señalada como acto reclamado, ya que dicho aspecto fue objeto de agravio por el amparista en el memorial de apelación planteado ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. Por lo que este tribunal constitucional concluye en que el presente amparo es procedente otorgarlo al haberseExpediente 3767-2007 3
determinado la violación a lo establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al derecho de defensa del amparista, por lo que debe ser restablecido en su derecho constitucional conculcado de defensa y debido proceso, por haberse afectado intereses jurídicamente protegidos que corresponden al postulante, y para ser restablecido debe ordenarse a la autoridad recurrida deje sin efecto la resolución objeto de amparo y dicte una nueva en que analice el aspecto omitido, para el efe cto debe ser fijado el plazo de diez días. Conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por estimar buena fe se exime de pago de costas a la autoridad recurrida. Y resolvió: ”... I) OTORGA el amp aro interpuesto por CARLOS HUMBERTO AGUILAR CABRERA, contra la Asamblea de
pago de costas a la autoridad recurrida. Y resolvió: ”... I) OTORGA el amp aro interpuesto por CARLOS HUMBERTO AGUILAR CABRERA, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en consecuencia suspende en forma definitiva las resoluciones de fechas dieciséis de abril de dos mil siete Ref. APCOP mil doscientos setenta y siete punto cuatrocientos cuarenta y seis punto cero siete diagonal Res. APCOP mil doscientos ochenta y tres punto seiscientos sesenta y dos cero siete, ampliada por la Ref. ACPOP mil doscientos setenta y siete punto cuatrocientos cuarenta y seis pun to cero siete diagonal Res. APCOP mil doscientos ochenta y seis punto cuatrocientos cuarenta y uno punto cero siete, y se fija a la autoridad recurrida el plazo de diez días a efecto de que dicte la resolución en que se restituya en el goce de su derecho c onstitucional de defensa al amparista, conforme lo considerado en el presente fallo, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá dicho ente en una multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades legales consiguientes, debiendo informar a este Tribunal de haber cumplido con lo resuelto; II) Se exime de pago de costas a la autoridad recurrida...”
III. APELACIÓN La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que comparte el criterio sustentado por la Sala constitucional al haber declarado con lugar la presente acción de amparo. Solicitó que se declare sin
impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que comparte el criterio sustentado por la Sala constitucional al haber declarado con lugar la presente acción de amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el fallo impugnado. B) La autoridad impugnada y Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala tercero interesado no alegaron. C) El Ministerio de Público, arguyó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de amparo al haber declarado con lugar el mismo, pues consideró que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al resolver el recurso de apelación (acto reclamado), se extralimitó en sus funciones en perjuicio de los derechos constitucionales del solicitant e. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la auto ridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el presente caso, Carlos Humberto Aguilar Cabrera acude en amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado laExpediente 3767-2007 4
resolución Ref. APCOP mil doscientos setenta y siete. cuatrocientos cuarenta y seis. cero
Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, señalando como acto reclamado laExpediente 3767-2007 4
resolución Ref. APCOP mil doscientos setenta y siete. cuatrocientos cuarenta y seis. cero siete / Res. APCOP mil doscientos ochenta y seis. cuatrocientos cuarenta y uno. cero siete (Ref. APCOP Res.1277.446.07 / Res. APCOP 1286.441.07) de dieciséis de abril de dos mil siete, emitida por dicha Asamblea, por medio de la cual declaró s in lugar el recurso de apelación planteado por el ahora postulante de amparo contra la resolución de veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en la cual se declaró con lugar la denuncia promovida por David Antonio Sandoval Morales. Aduce el amparista que, la autoridad impugnada al haber dictado la resolución que constituye el acto reclamado vulneró su derecho de defensa, el principio jurídico del debido proceso y presunción de inocencia. - IIPreviamente se transcribe textualmente la parte conducente del artículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria (Decreto 72 -2001 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas) el que establece que: “…Las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano.”. También la parte conducente del artículo 3º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual prevé que:
con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano.”. También la parte conducente del artículo 3º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual prevé que: “…El recurso de apelación por escrito, deberá plantearse ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, cuando la resolución hubiere sido dictada por el Tribunal de Honor, entidad que remitirá el recurso al respectivo Colegio Profesional, en el plazo de tres días de recibido para, los efectos del artículo 4º La Junta Directiva del Colegio Profesional que corresponda, al recibir el recur so de apelación deberá admitirlo, si fue planteado dentro del plazo de tres días y si la resolución apelada tiene el carácter de definitiva. Admitido dicho recurso, en un plazo de tres días lo elevará junto con los antecedentes del caso y un informe circun stanciado, a la Asamblea de Presidentes de los Colegios.”. El artículo 7º del referido Reglamento el cual establece que: “Dentro de cinco días hábiles después de la vista, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales emitirá resolución en la que deberá: confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada…” Asimismo el artículo 8º del citado Reglamento el cual establece que: “…Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recursos de Aclaración y Ampliación, los que se interpondrán por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución a que se refiere, y procederán cuando los términos de la resolución, sea ambiguo, oscuro o contradictorio; o cuando en la misma no se haya
de la notificación de la resolución a que se refiere, y procederán cuando los términos de la resolución, sea ambiguo, oscuro o contradictorio; o cuando en la misma no se haya decidido alguno de los puntos controvertidos…”. En el caso que se examina, esta Corte advierte que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación (acto reclamado) interpuesto por Carlos Humberto A guilar Cabrera contra la resolución de veintidós de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por la cual declaró con lugar la denuncia promovida por David Antonio Sandoval Morales y, como consecuencia, impuso la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, así como una sanción pecuniaria de diez mil ochenta quetzales exactos (Q10,080.00), equivalente a veinticuatro cuotas ordinarias anuales, no causó agravio o vulneración a las garantías constitucionales enunciadas por el postulante, ya que tanto la resolución que constituye el acto reclamado como el recurso de ampliación que planteó contra el mismo, fueronExpediente 3767-2007 5
dictados con fundamento en el artícu lo 7º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales el cual establece que: “Dentro de cinco días hábiles después de la vista, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales emitirá resolución en la qu e deberá: confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada…” y en el artículo 8º del citado Reglamento el cual prevé que:
Profesionales emitirá resolución en la qu e deberá: confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada…” y en el artículo 8º del citado Reglamento el cual prevé que: “…Contra la resolución que resuelve el recurso, sólo son admisibles los Recursos de Aclaración y Ampliación, los que se interpondrán por escrito dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución a que se refiere, y procederán cuando los términos de la resolución, sea ambiguo, oscuro o contradictorio; o cuando en la misma no se haya decidido alguno de los puntos controvertidos…”, en tal virtud la autoridad impugnada al haber declarado sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirmado las sanciones impuestas al accionante por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notari os de Guatemala, lo hizo con fundamento en las normas antes precitadas y el hecho que lo resuelto sea desfavorable a la pretensión de Carlos Humberto Aguilar Cabrera no significa que exista vulneración a derecho constitucional alguno. De manera que, evidenciándose inexistencia de reproche a derechos fundamentales en la decisión reclamada en amparo, se concluye que la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente; por lo que, al haber sido otorgado por el tribunal a quo por medio de la s entencia recurrida, ésta debe ser revocada, procediendo la condena en costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base e n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia, deniega el amparo interpuesto por Carlos Humberto Aguilar Cabrera contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. II) Condena en costas al postulante. III) Impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Carlos Humberto Aguilar Cabrera, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de este Tribunal dentro de los cinco días de estar firme este fallo; en caso de incumplimiento su cobro se efectuará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.