Amparos_3776-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3776-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3776-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 3776-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de febrero de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Jorge Mario Paredes Córdova contra el Ministro de Gobernación y Director de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Isaac Álvarez Paredes.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de enero de dos mil siete, en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. B) Actos reclamados: publicaciones de prensa en campo pagado, ordenadas sin autorización j udicial por el Ministro de Gobernación, el Director General de la Policía Nacional Civil y una entidad denominada Gente y Gobierno Reconstrucción en Marcha, publicadas en los medios de comunicación social denominados Prensa Libre, el Periódico, La Hora, Si glo Veintiuno y Diario de Centroamérica con fechas cuatro y cinco de enero de dos mil seis, en completa violación del 2º párrafo del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Violación que denuncia: derecho de presunción de i nocencia, derecho a la reputación de las personas, legalidad de los actos de los funcionarios públicos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el cuatro y cinco de
de las personas, legalidad de los actos de los funcionarios públicos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el cuatro y cinco de enero de dos mil seis, se hicieron publicaciones por m edio de la prensa escrita, en las cuales el Director General de la Policía Nacional Civil de Guatemala y el Ministro de Gobernación, en forma oficiosa y sin autorización judicial, bajo el lema Gobierno Reconstrucción en Marcha, hacían del conocimiento de l a población que Jorge Mario Paredes Córdova –hoy postulante - era buscado por narcotráfico, ofreciéndose una recompensa de doscientos cincuenta mil quetzales (Q250,000.00); b) estas publicaciones constituyen el acto reclamado, pues en ellas se le atribuyen hechos no verídicos, presentándole como una persona responsable de la comisión del delito de narcotráfico, sin que previamente haya sido oído y vencido ante autoridad competente, estando pendiente de resolverse el proceso de extradición cero cero dos – dos mil cinco iniciado por los Estados Unidos de América por medio de los canales diplomáticos ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que dictó orden de aprehensión provisional en su contra el doce de mayo de dos mil cinco. Alega el postulante que la autoridad impugnada al haber procedido de la forma que lo hizo ha violado su derecho de presunción de inocencia garantizada por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el precepto constitu cional que establece: “Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal
la República de Guatemala, así como el precepto constitu cional que establece: “Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente”, con lo cual se ha ocasionado un agravio a su honra, d ignidad y prestigio comercial. Además, que las publicaciones fueron realizadas por la autoridad impugnada con pleno abuso de poder dentro de un estado de derecho democrático, porque se sustrajo su fotografía de un archivo paralelo a la población civil, se hizo una apología de delito e incurrió en la comisión de delito de malversación de fondos, ya que en el Presupuesto General de la Nación no tiene partida alguna para el pago de recompensas y tampoco existe ley que lo autorice, pues cuando una persona es r equerida por un paísExpediente 3776-2007 2
extranjero –conforme tratado de extradición -, éste es el obligado a cubrir los gastos de traslado al ser declarada con lugar la extradición, lo cual no ha acontecido. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 13 segundo párrafo, 14, 44, 152, 154 y 155 de la Const itución Política de la República de Guatemala; numeral 2 literal e) del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 297 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
numeral 2 literal e) del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 297 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informes circunstanciados: en los que se informó: a) la Dirección General de la Policía Nacional Civil, indicó que adjunta fotocopia de telefonemas que el Director de esa institución envió a las Comisarías a nivel nacional, de los afiches en que s e ofrecía recompensa por el postulante del amparo. Indicó que no existía información relacionada con lo afirmado por el amparista y que en la Sección de Dactiloscopía Henry del Gabinete Criminalístico de esa Dirección General aparecía una orden de captura a nombre del postulante de doce de mayo de dos mil cinco; b) el Ministerio de Gobernación indicó que conforme oficio doscientos siete / dos mil seis / C -cero cero uno/ dos mil seis/ dos mil seis/ FRUH (Oficio 207/2006/C -001/2006/2006/FRUH), suscrito por e l Oficial Tercero de Policía, Francisco Rolando Urrutia Herrera, Jefe Accidental, INTERPOL -GUATEMALA, de veinticuatro de enero de dos mil seis, se determina que contra Jorge Mario Paredes Córdova existe una orden de captura emanada del Tribunal Quinto de S entencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, cero cero dos – dos mil cinco (002 -2005) quien es requerido por los Estados Unidos de América. Acompañó copia de una impresión de la Oficina de INTERPOL, que se denomina “Búsqueda e -SBA de una p ersonaquien es requerido por los Estados Unidos de América. Acompañó copia de una impresión de la Oficina de INTERPOL, que se denomina “Búsqueda e -SBA de una p ersonaResultado” que se relaciona con el amparista, en la que también aparece su foto.
Asimismo, presentó certificación de veinticuatro de enero de dos mil seis, extendida por la Coordinadora General de la Unidad de Administración Financiera –UDAFdel Ministerio de Gobernación, en donde se establece que el Ministerio de Gobernación, con base al Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala tiene asignado dentro de su Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal dos mil sei s, autorización para erogar gastos a través de la partida presupuestaria dos mil seis – cero uno – cero uno – cero cero – cero cero cero – cero cero dos – ciento noventa y ocho – cien – veintiún mil (2006-01-01-00-000-002-198-100-21000) pago de “Recompensas para Seguridad Civil”, el cual comprende los pagos por concepto de recompensa por información proporcionada que permita la captura de personas sospechosas o sindicadas de cometer actos delictivos o ilícitos de conformidad con la ley. Dicha partida inclu ye también los gastos por información proporcionada por particulares a los órganos de inteligencia civil del Estado. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: a) las publicaciones que constituyen los actos reclamados; b) copia del Oficio doscientos siete / dos mil seis / Ccero cero uno/ dos mil seis/ dos mil seis/ FRUH (207/2006/C -001/2006/FRUH), suscrito
constituyen los actos reclamados; b) copia del Oficio doscientos siete / dos mil seis / Ccero cero uno/ dos mil seis/ dos mil seis/ FRUH (207/2006/C -001/2006/FRUH), suscrito por el Oficial Tercero de Policía, Francisco Rolando Urrutia Herrera, Jefe Accidental, INTERPOL-GUATEMALA de veinticuatro de enero de dos mil sei s; c) copia de una impresión de la Oficina de INTERPOL, que se denomina “Búsqueda e -SBA de un personaResultado” que se relaciona con el amparista; d) certificación con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, extendida por la Coordinación General de la Unidad de Administración Financiera –UDAFdel Ministerio de Gobernación; e) texto del TratadoExpediente 3776-2007 3
suscrito en Washington el veintisiete de febrero de mil novecientos tres entre la República de Guatemala y los Estados Unidos de América, adicionado el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta por el Decreto dos mil cuatrocientos catorce de la Asamblea Legislativa; f) informe circunstanciado presentado por el Director General de la Policía Nacional Civil; g) memorando sin número enviado por la Sección Dact iloscópica Henry del Gabinete Criminalístico de la Dirección General de la Policía Nacional Civil; y h) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “La Corte de Constituciona lidad ha sustentado doctrina legal en cuanto al cumplimiento del principio de definitividad previo a instar la justicia constitucional de amparo (sentencias de sendas fechas: nueve, once, dieciocho y
doctrina legal en cuanto al cumplimiento del principio de definitividad previo a instar la justicia constitucional de amparo (sentencias de sendas fechas: nueve, once, dieciocho y veintiuno, todas de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictadas dentro de los expedientes cuatrocientos cincuenta y uno guión noventa y tres; quinientos noventa guión noventa y tres; trescientos ochenta y tres guión noventa y tres; y seiscientos diecisiete guión noventa y tres, respectivamente). La o bservancia de este principio radica en la prevalencia de la garantía procesal del debido proceso. Se ha estimado pertinente examinar tal condicionamiento antes de entrar al fondo del asunto, toda vez que si no se ha satisfecho el mismo, el análisis de fon do resulta estéril, es así como se determina lo siguiente: para el caso de las publicaciones de prensa sea escrita, radial o de televisión, la Ley de Emisión del Pensamiento regula con claridad el procedimiento a seguir en cuanto se refiere al derecho de aclaración, es así como dicha ley de rango constitucional prevé en su Capítulo IV el ejercicio de los derechos de aclaración y rectificación, a efecto de aclarar, rectificar o desvanecer las imputaciones o cargos que se realicen a la persona interesada, y en caso de negativa del medio de comunicación a publicar la aclaración, el interesado debe acudir a un Juez de Paz para que conmine al medio de comunicación a la publicación de aclaratoria; de las actuaciones se deduce que el amparista no agotó el procedim iento previsto por la indicada ley, consecuentemente al no haberse satisfecho tal posibilidad legal de defensa, también queda insatisfecho el principio de definitividad, imponiéndose
previsto por la indicada ley, consecuentemente al no haberse satisfecho tal posibilidad legal de defensa, también queda insatisfecho el principio de definitividad, imponiéndose por ello la denegatoria del amparo. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al interponerte de las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocínate, como adelante se resolverá.”. Y al resolver declara: “ I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo sol icitado por Jorge Mario Paredes Córdova; II) Se condena en costas al interponente; II) Se impone multa de un mil quetzales al Abogado patrocinante Eduardo Isaac Álvarez Paredes, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente.”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos esgrimidos por él en su planteamiento introductorio de amparo, agregando que la corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y antejuicio (sic) parte de la premisa de que no se ago tó el principio de definitividad lo cual constituiría el derecho a aclaración o rectificación en los medios impresos y masivos de comunicación en donde se efectuaron los campos pagados y por ello no entra a conocer el fondo de la acción constitucional inte ntada, es decir, que un derecho de aclaración es para la Corte Suprema de Justicia, un recurso ordinario que debe
impresos y masivos de comunicación en donde se efectuaron los campos pagados y por ello no entra a conocer el fondo de la acción constitucional inte ntada, es decir, que un derecho de aclaración es para la Corte Suprema de Justicia, un recurso ordinario que debe agotarse previamente para acudir a la acción de amparo, pero obvia manifestar de que elExpediente 3776-2007 4
derecho de aclaración, respuesta y de réplica, no se e xtiende a rebatir posturas ideológicas o criterios doctrinarios ya que este derecho puede limitarse con fundamento en el respeto debido al derecho de los demás por razones de moral y de orden público. Con fundamento al respeto debido a los derechos de los demás, de los derechos del honor e intimidad que tiene todo ser humano, y la libertad de expresión queda limitada por la prohibición y castigo de calumnia e injuria así lo estipula el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art ículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 4 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el tribunal de imprenta o conocido como Tribunal de Honor, conoce de los ataques o denuncias contra funcionarios o e mpleados públicos por actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de su cargo, es decir, que en el presente caso los medios de comunicación no son los entes recurridos ya que éstos se limitaron a transmitir, mediante pago una información no ajustada a la verdad y por ello es que el inciso segundo del artículo 13 de la misma Constitución de la República claramente fue vulnerado por las autoridades recurridas, al emplear recursos de los contribuyentes en ese tipo de
pago una información no ajustada a la verdad y por ello es que el inciso segundo del artículo 13 de la misma Constitución de la República claramente fue vulnerado por las autoridades recurridas, al emplear recursos de los contribuyentes en ese tipo de publicaciones. Solicitó que se rev oque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo B) La autoridad impugnada, Director de la Policía Nacional Civil, expresó que: a) comparte la decisión del tribunal de primera instancia respecto a la carencia de definitividad en el presente amparo, p ues la Ley de Emisión del Pensamiento establece que los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona individual o jurídica a la que se le atribuyen hechos inexactos. Cuando una persona se considere ofendida por el contenido de un impreso presentará por escrito ante Juez de Primera Instancia del domicilio del presunto responsable de la publicación, entablando juicio. De modo que el acto de autoridad de publicar afiches, que considera el postulante le causa agravio que menoscaba su honra y dignidad personal bien puede dilucidarla en un juicio de imprenta, lo que hace que el acto reclamado no constituya un acto definitivo, conditio sino qua non (sic) para denegarlo. La Ley citada, permite que la publicidad materia de esta acción de amparo, no provoque contravención a la Ley, que sea contra Legem, sino todo lo contrario, se está haciendo uso de la facultad de transmitir el pensamiento relacionado con la aprehen sión de una persona en cumplimiento de una orden de aprehensión de doce de mayo de dos mil cinco, como lo cita el accionante de amparo. Se concluye que efectuar publicaciones
haciendo uso de la facultad de transmitir el pensamiento relacionado con la aprehen sión de una persona en cumplimiento de una orden de aprehensión de doce de mayo de dos mil cinco, como lo cita el accionante de amparo. Se concluye que efectuar publicaciones para obtener información de una persona que está sujeta a la justicia no transgrede la Ley y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, que en su artí culo 8 establece: “a reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la parte requerida podrá verse cerciorado que las circunstancias lo justifican y tienen carácter de urgente, y a solicitud de parte interesada para acceder (…) o adoptar otras medidas adecuadas (publicación de afiches en periódicos) para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición”. Este Tratado signado y ratificado por la República de Guatemala, faculta a las autoridades respectivas a publicar afiches con el objeto de requerir información del paradero del postulante. Por lo que el amparo resulta improcedente al no haber agotado la definitividad el accionante de la presente acción constitucional de amparo. Solicitó se confirme la sentencia ape lada. C) La autoridad impugnada Ministro de Gobernación expresó que está de acuerdo con la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues se encuentra totalmente apegada aExpediente 3776-2007 5
derecho porque el amparista incumplió con lo dispuesto en el artículo 1 9 de la Ley de
emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues se encuentra totalmente apegada aExpediente 3776-2007 5
derecho porque el amparista incumplió con lo dispuesto en el artículo 1 9 de la Ley de Amparo, que claramente estipula que para pedir amparo previamente deben agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso (principio de definitividad), por lo que el amparista, al no haber procedido conforme lo dispuesto en la Ley de Emisión del Pensamiento, infringió el relacionado principio y por ende la acción de amparo es improcedente. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelació n y se confirme la sentencia dictada en primera instancia. D) El Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo; sin su concurrencia no es posible el otorg amiento y protección que dicha acción conlleva; sobretodo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes. Esta Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que la procedencia del amparo queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, determina que la procedencia del amparo queda sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona que solicita el amparo o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías individuales. Siendo el agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo, de no existir éste el mismo no puede proceder (Sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil dos, dictada dentro del expediente 847-2002). - IIEn el caso que se examina, Jorge Mario Paredes Córdova impugna en amparo las publicaciones de prensa en camp o pagado ordenadas sin autorización judicial por el Ministro de Gobernación, el Director General de la Policía Nacional Civil y una entidad denominada Gente y Gobierno Reconstrucción en Marcha (que quedó establecido que no era autoridad impugnada sino un l ema) publicados en los medios de comunicación social denominados Prensa Libre, El Periódico, La Hora, Siglo Veintiuno y Diario de Centroamérica, con fechas cuatro y cinco de enero del año dos mil seis, en completa violación a lo establecido en el 2º párraf o del artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alega que el acto reclamado transgrede el principio jurídico del debido proceso, sus derechos de defensa y de presunción de inocencia y que lo que
República de Guatemala. Alega que el acto reclamado transgrede el principio jurídico del debido proceso, sus derechos de defensa y de presunción de inocencia y que lo que pretende es se ponga término a las publicaciones efectuadas en su contra, sin autorización judicial por parte de las autoridades impugnadas. En primera instancia de este proceso de amparo, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras considerar fundamentalmente el tribunal a quo que el postulante incumplió con observar el principio de definitividad porque “para el caso de las publicaciones de prensa sea escrita, radial o de televisión, la Ley de Emisión del Pensamiento regula con claridad el procedimiento a seguir en cuanto se refiere al derecho de aclaración, es así como dicha ley de rango constitucional prevé en su Capítulo IV el ejercicio de los derechos de aclaración y rectificación, a efecto de aclarar, rectificar oExpediente 3776-2007 6
desvanecer las imputaciones o cargos que se realicen a la persona interesada, y en caso de negativa del medio de comunicación a publicar la aclaración, el interesado debe acudir a un Juez de Paz para que conmine al medio de comunicación a la publicación de aclaratoria; de las actuaciones se deduce que el ampar ista no agotó el procedimiento previsto por la indicada ley, consecuentemente al no haberse satisfecho tal posibilidad legal de defensa, también queda insatisfecho el principio de definitividad, imponiéndose por ello la denegatoria del amparo.” Por inconf ormidad con la decisión asumida por el tribunal de primer grado, el amparista interpuso recurso de apelación, manifestando al evacuar la audiencia conferida que no existe procedimiento ordinario para la restauración de su derecho de presunción
Por inconf ormidad con la decisión asumida por el tribunal de primer grado, el amparista interpuso recurso de apelación, manifestando al evacuar la audiencia conferida que no existe procedimiento ordinario para la restauración de su derecho de presunción de inocencia, pues ni el recurso de rectificación ni el Juicio por Jurados que establece la Ley de Emisión del Pensamiento son aplicables a este caso, porque en ese juicio se conoce de los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales referidos al ejercicio de su cargo, es decir, que en el presente caso los medios de comunicación no son los entes recurridos ya que éstos se limitaron a transmitir mediante pago una información no ajustada a la verdad y por ello es que el inc iso segundo del artículo 13 de la misma Constitución de la República claramente fue vulnerado por las autoridades recurridas. Esta Corte, al conocer de la sentencia apelada considera acertada la desestimativa sustentada por el tribunal de primer grado, pe ro no por los fundamentos en ella considerados (falta de definitividad de los actos reclamados), sino por las siguientes consideraciones: A) La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 35, garantiza la libertad de emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión y todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento –Decreto 9 -66 del Congreso de la República -, estableciéndose que un tribunal de honor (tribunal de imprenta) es el que conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere el artículo antes citado, es decir, será un jurado el que conocerá de aquellos asuntos en los que una persona se considera afectada debido a la publicación
faltas a que se refiere el artículo antes citado, es decir, será un jurado el que conocerá de aquellos asuntos en los que una persona se considera afectada debido a la publicación hecha por un med io de comunicación, basada en hechos inexactos o que los cargos que se le reputan son infundados, haciendo que dicho medio incurra en los delitos contra el honor previstos por la legislación penal –injuria, difamación y calumniapor lo que el sólo estos c asos se podrá colocar dentro de la regulación de la Ley de Emisión del Pensamiento. De esa cuenta la pertinencia de dicha vía procesal para el caso concreto no era procedente, pues en el sub judice los actos reclamados se originan en “campos pagados” efectuados por las autoridades impugnadas en los periódicos Prensa Libre, El Periódico, La Hora, Siglo Veintiuno y Diario de Centroamérica. B) Conforme al artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho: “Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica (el subrayado no aparece en el texto original) en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
estupefaciente o sustancia sicotrópica (el subrayado no aparece en el texto original) en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971”. Asimismo, la Convención estipula que “Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales,Expediente 3776-2007 7
conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos. “ (artículo 3 numeral 6). Por su parte, el artícu lo 6, al regular de la extradición, en el numeral 8 dice: “A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente , y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición. “ En atención a la normativa expuesta, el Estado de Guatemala, para garantizar la seguridad de sus habitantes y mantener las buenas relaciones con otros Estados (artículo 149 constitucional), mediante la observancia de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, por medio de las autoridades impugnadas, competentes de
para garantizar la seguridad de sus habitantes y mantener las buenas relaciones con otros Estados (artículo 149 constitucional), mediante la observancia de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, por medio de las autoridades impugnadas, competentes de conformidad con la ley interna, ha adoptado las medidas necesarias para perseguir a los responsables de la comisión de los delitos determinados en la citada Convención (artículo 3 ), con el fin de ase gurar el juzgamiento de dichas personas bajo las autoridades judiciales correspondientes, aunado a que existe: a) un Tratado de Extradición suscrito por el Gobierno de Guatemala y los Estados Unidos de América, de veintisiete de febrero de mil novecientos tres, aprobado por el Decreto Legislativo quinientos sesenta y uno del veintiocho de abril del mismo año, adicionado el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, por el Decreto Legislativo dos mil cuatrocientos catorce de la Asamblea Legislativa de l a República de Guatemala, que en su artículo IX dispone: “Cuando se dé aviso telegráficamente o de otra manera, por el conducto diplomático de que la autoridad competente ha expedido una orden para la aprehensión de un reo prófugo acusado de alguno de los delitos enumerados en los artículos anteriores de este Tratado, y cuando se asegure por el mismo conducto que próximamente se hará el pedimento para la entrega de este reo y que el pedimento estará acompañado de la orden de prisión de las declaraciones o c opia de ellas debidamente legalizadas, en apoyo de la acusación, cada gobierno procurará conseguir la aprehensión provisional del reo y mantenerlo bajo segura custodia por el tiempo que fuere posible, pero sin exceder de cuarenta días, en espera de
declaraciones o c opia de ellas debidamente legalizadas, en apoyo de la acusación, cada gobierno procurará conseguir la aprehensión provisional del reo y mantenerlo bajo segura custodia por el tiempo que fuere posible, pero sin exceder de cuarenta días, en espera de la presentación de los documentos en que se funde el procedimiento de extradición”.; b) orden de captura contra el postulante emanada del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dentro de la causa cero dos - dos mil