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Amparos_3781-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3781-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3781-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3781-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , constituid o en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Jorge Mario Escobar López contra el Tribunal Electoral dos mil ocho - dos mil once del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Prado Ayau. Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de noviembre de dos mil once, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia ; posteriormente remitido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de G uatemala. B) Acto reclamado: resolución de siete de noviembre de dos mil once, por la que la Vocal Segunda del Tribunal impugnado, Ingeniera Agrónoma Ana Beatriz Pacheco, decidió “No a (sic) lugar a la solicitud; estése a lo resuelto con fecha 02 de noviembre de 2011 por de

(sic) Tribunal Electoral ”, respecto de la oposición presentada contra la negativa de la misma autoridad de inscribir la planilla para participar en la elección de Junta Directiva del

(sic) Tribunal Electoral ”, respecto de la oposición presentada contra la negativa de la misma autoridad de inscribir la planilla para participar en la elección de Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, en la que se incluyó al postulante como candidato a Secretario. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de participación en la colegiación profesional y al principio jurídico del debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala publicó en un medio escrito y remitió por correo a los colegiados convocatoria a Asamblea General Extraordinaria a celebrars e el día viernes once de noviembre dos mil once , para elegir por planilla a los miembros de Junta Directiva, de Tribunal de Honor y de Junta de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo p or el periodo dos mil once - dos mil trece ; b) decidió partici par como candidato a Secretario de Junta Directiva, por lo que como tal fue incluido en la planilla propuesta por el Ingeniero A grónomo José María Montenegro Suárez ; c) el Tribunal Electoral del citado Colegio profesional no accedió a la inscripción de la planilla propuesta, entre otros motivos, porque estableció que él no cumplía con el requisito de ser de reconocida honorabilidad y, por ende, no cumplía con lo establecido en el artículo 16 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, sustentando esa apreciación en que según acta número TH doce - dos mil nueve / dos mil once del Tribunal de Honor de

inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, sustentando esa apreciación en que según acta número TH doce - dos mil nueve / dos mil once del Tribunal de Honor de dicho Colegio, había sido objeto de una sanció n; d) el Ingeniero Agrónomo José María Montenegro Suárez se opuso a la decisión relacionada, argumentando que la objeción indicada en cuanto al ahora postulante no procedía, pues no había sido objeto de una sanción, sino como consta en el acta ya identificada solamente se le efectuó una llamada de atención, por lo que resultaba injurioso e injusto el re chazo de la inscripción de la planilla; e) en respuesta a la oposición , la autoridad impugnada res pondió el siete de noviembre de dos mil doce ”De acuerdo al documento que recibimos de su persona conExpediente 3781-2012 2

fecha 04 de Noviembre del 2011, después de su análisis, en su forma expuesta les informamos NO A (sic) LUGAR a la solicitud; estése a lo resuelto con fecha 02 de noviembre de 2011 por de (sic) Tribunal Electoral” (acto reclamado). D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima que con tal proceder se violan sus derechos, pues no se justifica el rechazo ilegal y arbitrario de la inscripción de la planilla para participar en la elección de Junta Directiva del mencionado Colegio , pues la objeción que se hizo en cuanto a su persona como candidato a Secreta rio se basó en una sanción que no existió, ya que el no fue sujeto de una sanción por el Tribunal de Honor sino fue una llamada de atención por escrito en una nota de carácter laboral; de esa cuenta, sin que se

no existió, ya que el no fue sujeto de una sanción por el Tribunal de Honor sino fue una llamada de atención por escrito en una nota de carácter laboral; de esa cuenta, sin que se agotara un debido proceso se le veda el derec ho de participar en las elecciones del mencionado Colegio Profesional , puesto que la Junta Directiva relacionada nunca le trasladó o notificó la mencionada nota, por lo que haberle llamado la atención no es causa de deshonorablidad, sino de una “argucia” p ara descalificarlo y con el a la planilla que integraría para participar en las elecciones, dando así lugar que solamente se haya inscrito una sola planilla y evitar la competencia en las citadas elecciones . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue ampa ro y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde para reencausar el debido proceso en la inscripción de las planillas relacionadas al evento electoral convocado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 12 y 90 de la Con stitución Política de la República de Guatemala; 4º y 114 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 21 y 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; 2 y 42 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de

16 de la Ley del Organismo Judicial; 21 y 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; 2 y 42 del Reglamento de Elecciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala; y 9º del Reglamento de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A mparo provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) José María Montenegro Suárez ; b) Carlos Alfon so Orozco Castillo ; y c) Ricardo Prado Ayau . C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diez de octubre de dos mil once, se publicó en el diario “ Prensa Libre” la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Ingenier os Agrónomos para elecciones de Junta Directiva, de Tribunal de Honor y de Junta de Administración del Timbre , dos mil once - dos mil trece; b) el treinta y uno de octubre de dos mil once a las dieciséis horas con treinta minutos, se cerró la recepción de documentos, habiéndose presentado dos planillas para competir en cada órgano electoral, identificándose como Movimiento por la Incidencia Agronómica y Convergencia; c) el dos de noviembre de dos mil once, a las diecisiete horas, el Tribunal Electoral en re unión extraordinaria procedió a la revisión detallada de cada expediente, apeg ándose a los requisitos publicados; el Tribunal determinó que la planilla presentada por el Ingeniero José María Montenegro Suárez, no podía ser aceptada debido a que en el listado de candidatos aparecía el Ingeniero Jorge Mario Escobar López -amparista-, quien fue sancionado por el Tribunal de Honor según consta en acta TH doce

planilla presentada por el Ingeniero José María Montenegro Suárez, no podía ser aceptada debido a que en el listado de candidatos aparecía el Ingeniero Jorge Mario Escobar López -amparista-, quien fue sancionado por el Tribunal de Honor según consta en acta TH doce - dos mil nueve / dos mil once , de tal cuenta que dicha persona no reunía el requisito contenido en el artículo 16 inciso c) del Decreto 72 -2011 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; a la vez se estableció que en la solicitud de inscripción presentada, no aparece la firma del mencionado candidato, sino la de Ricardo Prado Ayau, lo cual no es procedente puesto que éste aparece como integrante de laExpediente 3781-2012 3

planilla de candidatos para la Junta de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo, contraviniendo así el artículo 16 del Reglamento de Elecciones que establece dentro de l os requisitos para la inscripción de planilla, que debe ser realizada por un colegiado activo quien no p uede ser candidato a los cargos postulados. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, c onstituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso se advierte que el acto reclamado por el recurrente no puede ser susceptible de revisión por el Tribunal Extraordinario de Amparo, dada la naturaleza de este proceso judicial extraordinario y subsidiario, que opera siempre que el sistema jurídico ordinario ha sido insuficiente en la protección de los derechos de las personas y

susceptible de revisión por el Tribunal Extraordinario de Amparo, dada la naturaleza de este proceso judicial extraordinario y subsidiario, que opera siempre que el sistema jurídico ordinario ha sido insuficiente en la protección de los derechos de las personas y puede acudirse por el agraviado cuando la instancia ordinaria no ha tutelado debidamente los derechos que se aducen violados, por lo que se evidencia que lo resuelto por la autoridad recurrida, se realizó en ejercicio de las facultades que las leyes, esta tutos y reglamentos respectivos establecen , toda vez que la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria para elegir a los miembros de Junta Directiva , Tribunal de Honor y Junta de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo , período dos mil once do s mil trece, establecía los requisitos para poder participar en dicha elección. El hecho que lo resuelto sea desfavorable al recurrente, no evidencia violación al debido proceso y a la participación en la colegiación profesional. Asimismo , la Corte de Cons titucionalidad, ha considerado la necesidad de la existencia de un hecho agraviante violatoria de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada … sin lo anterior la misma carece de razón de ser, no pudiendo considerarse como lesivo el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los derechos del solicitante; máxime cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia confiere sin generar afectación jurídica al solicitante. De donde, su revisión no le compete a este juzgado constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, por no ser una vía paralela a la

generar afectación jurídica al solicitante. De donde, su revisión no le compete a este juzgado constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, por no ser una vía paralela a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior al no habe rse determinado el agravio reclamado no puede otorgarse la protección requerida y así debe resolverse haciendo la declaración que en derecho corresponde. Por las razones indicadas la acción constitucional de amparo solicitada deviene improcedente; en conse cuencia y por imperativo legal procede condenar en costas al postulante y sancionar con multa de mil quetzales al Abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, con el consiguiente apremio que si no lo hacen dentro de ese plazo su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo que se ha hecho mérito, por notoriamente improcedente; II) Como consecuencia, condena al interponente Jorge Mario Escobar López al pago de las costas causadas e impone al Abogado patrocinante, Licenciado Ricardo Prado Ayau la multa de mil quetzales que deberá enterar dentro del quinto día de quedar firme esta resolución en l a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, caso contrario se hará efectiva en la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El postulante apeló. Al expresar agravios indicó: a) que la autoridad impugnada no aceptó la planilla de la Junta Directiva pa ra el periodo dos mil once - dos mil trece, indicando lo siguiente: “En lo que respecta a la integración de la Junta Directiva del Colegio de

la planilla de la Junta Directiva pa ra el periodo dos mil once - dos mil trece, indicando lo siguiente: “En lo que respecta a la integración de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, se le comunica que no fue aceptada la planilla,Expediente 3781-2012 4

debido a que el colegiado númer o un mil seiscientos sesenta y nueve, Ingeniero Agrónomo Jorge Mario Escobar López, no cumple con el artículo 16 inciso c) con respecto a ser de reconocida honorabilidad, ya que según el acta número TH doce guión dos mil nueve diagonal dos mil once del Tribunal de Honor dos mil nueve guión dos mil once, fue sancionado”; b) esta circunstancia , tal y como se acreditó con los medios de prueba aportados, es incorrecta e inexacta , puesto que el acta identificada se refiere a una llamada de atención y no a una sa nción, por lo que tal afirmación resultó injuriosa y no justificada para rechazar la inscripción de la planilla mencionada; c) ese hecho se reforzó y demostró también con la nota de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, firmada por el Ingeniero Agr ónomo Héctor Oliva Morales, en su calidad de Gerente General a.i. del Colegio, con la que se establece que fue la Junta Directiva la que acordó en resolución ciento setenta y nueve - dos mil diez: “ …1. Llamar la atención por escrito al ingeniero Jorge Mari o Escobar López Colegiado N o. 1669…”, razón por la cual es evidente que nunca existió la sanción que fue invocada para rechazar la inscripción de la planilla en que participaría como candidato a secretario de Junta Directiva; d) de tal forma, que con base

nunca existió la sanción que fue invocada para rechazar la inscripción de la planilla en que participaría como candidato a secretario de Junta Directiva; d) de tal forma, que con base en un acto arbitrario su honorabilidad fue puesta en duda y utilizada para no aceptar una planilla de legítima calidad, ello sin entrar a considerar que dicha arbitrariedad fue manipulada también para favorecer a una planilla apoyada secretamente por la au toridad impugnada, elimin ándolo así fraudulentamente que la contienda se realizaré con otra planilla; y e) lo anterior no fue tomado en cuenta por e l Tribunal de primer grado , argumentando únicamente que no se violó el debido proceso, lo cual le causa agra vio, pues si bien es cierto que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus funciones, también lo es que rechazó la planilla propuesta con base en una arbitrariedad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en su escrito de petición de amparo y lo expuesto en el de apelación. S olicitó que se revoque la sentencia impugnada y se le otorgue amparo . B) La autoridad impugnada alegó que la sentencia dictada en primera instancia est á ajustada a las constancias procesales , ya que no se violó ningún derecho del amparista que sea susceptible de ser reparado por medio del amparo, pues la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó de conformidad con las facultades que determina la Ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de primer

que determina la Ley de la materia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sostenido por el Tribunal de primer grado, porque la protección que conlleva el amparo sea factible es necesario el fiel cumplimiento de los presupuestos procesales exi gidos por la Ley; en ese sentido, siendo el amparo de carácter subsidiario y extraordinario , uno de los presupuestos para su procedencia es la definitividad del acto reclamado , es por ello que e l artículo 19 del Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad señala que para pedir esa protección, salvo los casos establecidos en esa Ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilen adecuadamente los asuntos; ello no se cumplió en el presente caso, pues contra el acto reclamado el postulante no hizo valer los recursos de aclaración y ampliación, así como el de apelación que señala el artículo 20 del Decreto 72 -2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; agregó que no obstante, en cuanto a lo alegado por el postulante, en lo que se refiere a la falta de reconocida honorabilidad, este es un requisito necesario para ser miembro de la Junta Directiva del mencionado ente colegiado, según lo determina el artículo 16 inciso c) de la Ley citada y, como tal, es una condición necesaria para el ejercicio de dicha funci ón; señaló que la Constitución PolíticaExpediente 3781-2012 5

de la República incluye éste requisito –honorabilidadpara otros cargos como el de

condición necesaria para el ejercicio de dicha funci ón; señaló que la Constitución PolíticaExpediente 3781-2012 5

de la República incluye éste requisito –honorabilidadpara otros cargos como el de jueces, magistrados y el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público y dado el rigorismo absoluto del mismo, no puede dar lugar a dudas que la exigencia de la reconocida y comprobable honorabilidad es porque o se cuenta con ella o no se cuenta; con ésta base alguien puede ser públi camente probo, ético u honorable o no serlo, el hecho que la mencionada característica implica una práctica pública, es porque es fundamental establecer que quienes conozcan a esa persona den fe de su honorabilidad. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -ICausa la improcedencia del amparo el hecho que dentro de la tramitación del asunto de que se trate, se haya utilizado recursos o remedios que a la postre resultaron inidóneos para agotar su actividad impugnativa, provocando de esa m anera la ineficacia de los sistemas de defensa en las instancias ordinarias. -IIAl hacer el estudio correspondiente , esta Corte establece que la autoridad reprochada como consecuencia de calificar la solicitud de inscripción de planilla de candidatos a participar en la elección de Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos presentada por el colegiado José María Montenegro Suárez, comunicó a éste en oficio de dos de noviembre de dos mil once que “… no fue aceptada la planilla, debido a que el cole giado número 1,669, Ingeniero Agrónomo Jorge Mario Escobar López, no cumple con el artículo 16 inciso “c” con respecto a ser de reconocida honorabilidad, ya

a que el cole giado número 1,669, Ingeniero Agrónomo Jorge Mario Escobar López, no cumple con el artículo 16 inciso “c” con respecto a ser de reconocida honorabilidad, ya que según el acta número TH12 -2009/2011 del Tribunal de Honor 2009 -2011, fue sancionado”. Como reacción a la decisión de no inscribir la planilla relacionada, José María Montenegro Suárez compareció por escrito ante el mencionado Tribunal Electoral a oponerse al rechazo de la planilla relacionada y solicitando que sobre la base de los motivos por él arg umentados, se admitiera la planilla propuesta para Junta Directiva. En oficio de siete de noviembre de dos mil once, suscrito por la Ingeniera Ana Beatr iz Pacheco T. como Vocal II del Tribunal Electoral, se indicó a José María Montenegro Suárez: “…De acuerdo al documento que recibimos de su persona con fecha cuatro de noviembre del dos mil once, después de su análisis, en su forma expuesta les informamos no a (sic) lugar a la solicitud, estése a lo resuelto con fecha dos de noviembre de dos mi l once por de (sic) Tribunal Electoral.” -IIIEn la materia que se trata en el asunto planteado ante esta jurisdicción, es decir, elecciones a miembros a Junta Directiva, Tribunal de Honor y Junta de Administración del Timbre del Ingeniero Agrónomo –periodo dos mil once - dos mil trece -, del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, constituye una actividad prevista y regulada de conformidad con el Reglamento de Elecciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, en el cual se señala formas de procedimie nto para el evento, solicitud de inscripción de planillas, aceptación de planillas o candidatos, votaciones y resultados, y en

conformidad con el Reglamento de Elecciones del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Guatemala, en el cual se señala formas de procedimie nto para el evento, solicitud de inscripción de planillas, aceptación de planillas o candidatos, votaciones y resultados, y en el Capitulo VII del mencionado cuerpo reglamentario se desarrolla lo relativo a los medios de impugnación viables dentro del menc ionado evento, prescribiendo el artículo 37 que “El recurso de apelación se interpondrá ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución o de la celebración de la Asamblea General respectiva”. En cuanto al caso concreto se establece que al ser rechazada la inscripción deExpediente 3781-2012 6

planilla, correspondía al solicitante de ello -José María Montenegro Suárez - plantear el recurso de apelación previsto en la norma precitada, impugnación que además resulta conteste con lo dispuesto en el artículo 21 inciso c) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que dispone como derecho de los colegiados activos el de “… c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio… debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondiere, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Ele ctoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda, dentro del plazo de los tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e informe

apelaciones al Tribunal Ele ctoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda, dentro del plazo de los tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e informe circunstanciado…”. En otros términos, el profesional identificado erró al optar por presentar oposición fundamentado en el artículo 42 del Reglamento mencionado, que indica que el Tribunal Electoral del Colegio de Ingenieros Agrónomos conocerá de los casos no previstos , oposición que como ya se puntualizó se resolvió por medio del acto reclamado en los términos que ya fueron consignados y que por las razones indicadas resulta ser una decisión adecuada a la normativa aplicable . Ningún agravio puede entonces provocar la decisión de un medio de defe nsa que de acuerdo a la Ley de la materia no resulta ser el idóneo para enervar los efectos de la decisión original cuestionada. Esto permite entender que el solicitante de la inscripción de planilla para el evento electoral del Colegio Profesional acudió a un medio de defensa procesal que no era el idóneo, dando entonces lugar a un pronunciamiento que ahora el postulante endilga al Tribunal Electoral impugnado que no puede por ese mismo motivo ser calificado de agraviante y menos violatorio a preceptos constitucionales denunciados. En vista de que las razones consideradas revelan la notoria improcedencia de la pretensión de tutela constitucional intentada por el amparista, se arriba a la conclusión que el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grafo debe ser declarado sin lugar. Por ello, la sentencia que se examina debe ser confirmada en tanto que denegó

pretensión de tutela constitucional intentada por el amparista, se arriba a la conclusión que el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grafo debe ser declarado sin lugar. Por ello, la sentencia que se examina debe ser confirmada en tanto que denegó la tutela solicitada, pero por las razones aquí expuestas, incluyendo la condena en costas y la imposición de sanción al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mario Escobar López -postulante del amparo - y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 3781-2012 7

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADAExpediente 3781-2012 7

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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