Amparos_3782-2009_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3782-2009_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 3782-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3782-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de septiembre de dos mil nueve, dictada por l a Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Instituto de Fomento Municipal (INFOM) por medio de sus Mandatarios Especiales y Administrativos con Representación, a bogados, Otto René Guerra Monterroso y Javier Eduardo Molina Arana, contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio de los mandatarios antes nombrados.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de julio de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, remitido el trece de julio de dos mil nueve al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia que en esa fecha lo trasladó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: a) resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, que declaró sin lugar la excepción de prescripción planteada por el postulante en la ejecución en la vía de apremio instaurada en su contra por Telésforo Guerra Cahn; y b) de ocho de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar la nulidad promovida por el amparista contra la resolución
apremio instaurada en su contra por Telésforo Guerra Cahn; y b) de ocho de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar la nulidad promovida por el amparista contra la resolución anterior. C) Violaciones que se denuncian: a la justicia y al d ebido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) dentro de un juicio ordinario de cobro que promovió contra Fernando Alberto Mansilla Mayorga, actuó c on el auxilio conjunto e indistinto de los Mandatarios que lo representan en la presente acción de amparo y del Mandatario, abogado, Telésforo Guerra Cahn; b) el mandatario último promovió incidente de liquidación de honorarios en su contra, el cual fue de clarado con lugar en resolución de diecinueve de febrero de dos mil uno y confirmado en segunda instancia el diecinueve de septiembre de ese mismo año; c) en la vía de apremio, el abogado promovió la ejecución de la resolución anterior –liquidación de hono rarios-; d) interpuso excepción de prescripción en virtud de que habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se emitió el auto que aprobó la liquidación de honorarios y la fecha en que se promovió la vía de apremio, defensa que fue desestim ada en auto de veinticuatro de abril de dos mil nueve, -primer acto reclamado-; e) contra dicha decisión promovió nulidad que, en resolución de ocho de junio de dos mil nueve –segundo actor reclamadofue declarado sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan a los actos
promovió nulidad que, en resolución de ocho de junio de dos mil nueve –segundo actor reclamadofue declarado sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: a) la resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve que desestimó la excepción de prescripción, vulneró el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil porque no fue tomado como base para resolver en definitiva la exc epción de prescripción y, por el contrario, la resolución se fundamentó en el artículo 1508 del Código Civil que resulta contradictorio, porque refiere dentro de su contexto que la prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en dis posiciones especiales; b) con relación a la resolución de ocho de junio de dos mi nueve, estima que se vulneró el artículo 141, literal b), de la Ley del Organismo Judicial porque el juzgador resolvió la nulidadExpediente 3782-2009 2
interpuesta como un decreto y debió resolver la razonando debidamente. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 141de la L ey del Organismo Judicial; y, 296 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en ese Juzgado se
II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en ese Juzgado se tramita proceso de ejecución en la vía de apremio dentro de la liquidación de honorarios del juicio ordinario identificado como C dos – noventa y nueve - un mil quinientos ochenta y cuatro (C2 -99-1584), promovida por el licenciado Telésforo Guerra Cahn contr a el Instituto de Fomento Municipal -INFOM-; b) la demanda que inició la referida ejecución fue presentada y admitida el veintidós de noviembre de dos mil seis, notificada a las partes el veintisiete de noviembre y catorce de diciembre, ambas de dos mil se is; c) el quince de diciembre de dos mil seis, la demandada se apersonó al proceso e interpuso las excepciones de prescripción y demanda defectuosa. El diecinueve de enero de dos mil siete, admitió a trámite la excepción de prescripción, no así la de demanda defectuosa; d) el veintiuno de abril de dos mi nueve, la demandada solicitó que se resolviera en definitiva la excepción interpuesta y el veinticuatro de ese mismo mes y año fue declarada sin lugar.
Las referidas resoluciones fueron notificadas el dos y tres, ambas de junio del año dos mil nueve; e) el cinco de junio de dos mil nueve, la entidad demandada presentó recurso de nulidad en contra de la resolución anterior y el ocho de junio del mismo año, la misma fue resuelta declarándola no ha lugar, resol ución que fue notificada el once de junio del
nulidad en contra de la resolución anterior y el ocho de junio del mismo año, la misma fue resuelta declarándola no ha lugar, resol ución que fue notificada el once de junio del presente año; g) hace énfasis en que contrario a lo expuesto por el postulante, la nulidad no fue declarada sin lugar, sino que no fue admitida para su trámite de conformidad con lo establecido en la literal c), del artículo 66 la Ley del Organismo Judicial. Además, estima que en el planteamiento de la presente acción no se cumplió con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D) Pruebas: los antecedentes del amparo consistentes en expediente número C dos – un mil novecientos noventa y nueve – un mil quinientos ochenta y cuatro (C2 -1999-1584) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… La entidad Instituto de Fomento Municipal (INFOM) por medio de sus mandatarios relacionados, promovió acción constitucional de amparo contra la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, reclamando de agravio las resoluciones de fechas: veinticuatro de abril de dos mil nueve, que le fue notificada el tres de junio y la del ocho de junio de dos mil nueve que le fue notificada el once de junio del mismo año, ambas dictas en el proceso Ordinario relacionado, en su fase de ejecución en Vía de Apremio de Honorarios Profesionales, por medio de las cuales en la primera, declaró sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por la postulante y en la segunda no admitió la nulidad contra la
proceso Ordinario relacionado, en su fase de ejecución en Vía de Apremio de Honorarios Profesionales, por medio de las cuales en la primera, declaró sin lugar la excepción de prescripción interpuesta por la postulante y en la segunda no admitió la nulidad contra la resolución anterior. La procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un agravio que cauce o amenace causar una violación a un derecho garantizado por la Constitución Política de la República y por las leyes ordinarias; existe agravio cuando se causa daño o menoscabo de n aturaleza patrimonial, o bien, un perjuicio en la persona o su esfera jurídica que constituye el elemento material, concurriendo además en la configuración del agravio el elemento jurídico, es decir, la forma, ocasión, o manera como se causa elExpediente 3782-2009 3
perjuicio m ediante la violación de garantías constitucionales. El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone en lo conducente „Corresponde a los Tribunales de Justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado‟. En materia judicial el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del debido proceso y no se violen derechos fundamentales de las partes, es decir, que actúa en salvaguarda del principio jurídico del debido proceso, el cual establece que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y nadie podrá ser condenado ni privado de los mismos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablec ido, sin embargo el tribunal de amparo no puede sustituir a esos órganos jurisdiccionales y
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablec ido, sin embargo el tribunal de amparo no puede sustituir a esos órganos jurisdiccionales y conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho alguno, ni puede operar como una tercera instancia. Examinadas las resoluciones recurridas de amp aro se observa: a) La de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, que declaro sin lugar la excepción de prescripción, consta que le fue notificada a la entidad postulante el tres de junio de dos mil nueve, en tanto que la acción de amparo fue presenta da el diez de julio del presente año, es decir, que la acción de amparo se planteó extemporaneamente al no cumplirse con el plazo de treinta días que indica el artículo 20 citado, que la ley específica regula para la viabilidad del amparo; por lo que la pretensión de amparo en relación a esta resolución deviene extemporánea. b) Respecto de la resolución del ocho de junio de dos mil nueve, por la que la juez no admitió la nulidad interpuesta por la postulante contra la resolución anterior, con el razonamient o motivado de ser improcedente; el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, dispone: „Los jueces tienen facultad:…a),…b)…c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto,
frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos y mil quetzales.‟ Observa este tribunal de rango constitucional que la juez recurrida, a este respecto resolvió no admitir la nulidad planteada por la postulante con el razonamiento motivado de ser improcedente, estimándose que resolvió dentro de sus facultades legales por lo que no se evidencia agravio alguno y además, por ventilarse el asunto en un proceso ordinario, la entidad postulante no cumplió con el principio de definitividad al recurrir de amparo la resolución que rech azó la nulidad por improcedente, sin haberla impugnado previamente de apelación como lo dispone el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial citado, razón por la cual el amparo a este respecto también debe denegarse….” En consecuencia, resolvió: “… I) DENIEGA el amparo solicitado por la entidad INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL (INFOM) contra la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPARTAMENTO ; II) Se condena en costas a la entidad postulante y se impone la multa de UN MIL QUETZALES a cada uno de sus abogados Directores y Procuradores Otto René Guerra Monterroso y Javier Eduardo Molina Arana, quienes deberán hacerla efectiva dentro del quinto día, a partir del siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad y en caso de
quienes deberán hacerla efectiva dentro del quinto día, a partir del siguiente de que se encuentre firme este fallo en la Tesorería de la Corte d e Constitucionalidad y en caso de insolvencia, se cobrará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 3782-2009 4
A) La entidad solicitante manifestó que no está de acuerdo con la sentencia apelada porque: a) el amparo es una institución que protege la libertad individual o patrimonial cuando ha sido vulnerado en sus derechos, además de ser una garantía constitucional que protege el debido proceso en los juicios establecidos en la ley; b) reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la acción de amparo en cuanto a que la excepción de prescripción fue resuelta con base en el artículo 1508 del Código Civil y no con base en la norma adjetiva o procesal contenida en el artículo 296 del Código Civil; c) la acción de amparo va dirigida primeramente, contra la resolución de nulidad de fecha ocho de junio del año dos mil nueve, pero que también refiere la resolución de la excepción de prescripción relacionada, por estar vinculadas y porque no es posible p romover la acción de amparo sino se agotaron previamente los recursos previstos en la ley. Con base en esto, no es aplicable la tesis del tribunal de amparo de primer grado que afirma que la acción es extemporánea; d) reiteró que la nulidad, fue resuelta como simple decreto, lo que le impide conocer el procedimiento conclusivo del incidente a través de un auto, por lo que no se entró a conocer el fondo del asunto. Solicitó que se declare con lugar el recurso
que le impide conocer el procedimiento conclusivo del incidente a través de un auto, por lo que no se entró a conocer el fondo del asunto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público manifestó: a) en el caso concreto, la postulante es omisa en indicar los agravios que le causan las resoluciones que constituyen actos reclamados, así como cuáles fueron las razones que motivaron el planteamiento de la exce pción de prescripción dentro del proceso que subyace a la presente acción de amparo; b) comparte el criterio de la Sala, en cuanto a que la interposición de la ejecución del auto que aprobó la liquidación de honorarios interrumpió el término de la prescrip ción, toda vez que el mismo quedó firme desde el dieciséis de mayo de dos mil dos cuando regresó el expediente de la Sala; c) en cuanto al segundo acto reclamado, no aprecia violación a derecho constitucional, pues la resolución llena los requisitos establ ecidos en el artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial y, el hecho de que la resolución sea contraria a los intereses de la postulante, no implica vulneración a sus derechos constitucionales. Además, la controversia fue resulta en cumplimiento de las p rescripciones legales aplicables al caso concreto, dentro de un proceso en el que el postulante ha tenido la oportunidad de defenderse. Considera que la autoridad impugnada ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, y que su competencia y actividad jurisdiccional están debidamente garantizadas en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo expuesto
autoridad impugnada ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, y que su competencia y actividad jurisdiccional están debidamente garantizadas en los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Con base en lo expuesto estima que no se causa agravio alguno que pueda ser reparado en la vía ejercitada. Solicitó que se deniegue el amparo y se emitan los pronunciamientos correspondientes. CONSIDERANDO - IProcede otorgar amparo cuando el rechazo de defensas ejercitadas por una persona se realice por el ente jurisdiccional mediante resolución carente de motivación, pues ello vulnera el derecho de defensa. -IIEn el caso de estudio, el Instituto de Fomento Municipal (INFOM) promovió amparo contra la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , señalando como actos reclamados: la resolución de veinticuatro de abril de dos mil nueve, que declaró sin lugar la excepción de prescripción promovida por el postulante en la ejecución de liquidación de honorarios promovida en su contra por Telésforo Guerra Cahn; y la de ocho de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar la nulidad que promovió enExpediente 3782-2009 5
contra de la resolución anterior. Estima el accionante que se violan sus derechos a la justicia y al debido proceso porque con la primera de las resoluciones indicadas, se vulneró el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil al no tomarse como base para resolver en definitiva la excepción de prescripción promovida y, por el contrario, fundamentarla en el artículo 1508 del
porque con la primera de las resoluciones indicadas, se vulneró el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil al no tomarse como base para resolver en definitiva la excepción de prescripción promovida y, por el contrario, fundamentarla en el artículo 1508 del Código Civil, el que resulta inaplicable porque dentro de su contexto se ve qu e la prescripción extintiva a que se refiere la norma es la que se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales y que con la segunda, se vulneró el artículo 141, literal b), de la Ley del Organismo Judicial porque el juzgador reso lvió la nulidad interpuesta como un decreto y debió resolverla razonando debidamente. -IIIEn el presente caso, este Tribunal estima procedente entrar a conocer la denuncia hecha con relación a la resolución de ocho de junio de dos mil nueve -segundo ac to reclamadopor ser éste el acto definitivo, que declaró sin lugar la nulidad promovida en contra de la resolución de veinticuatro de abril de ese mismo año. El postulante estima que la misma es agraviante de sus derechos porque fue dictada sin motivación como lo manda la ley, lo que le impidió conocer del procedimiento conclusivo, pues no se entró a conocer el fondo del asunto. Para establecer si efectivamente la resolución reclamada ocasiona el agravio denunciado, es pertinente analizar el motivo de fondo por el que, según el postulante, es necesario que se admita y conozca de la nulidad promovida y, en caso contrario, se fundamente su rechazo. La impugnación relacionada se promovió contra la resolución que declaró sin lugar la excepción de prescripción que instauró el postulante en la ejecución en la vía de apremio
fundamente su rechazo. La impugnación relacionada se promovió contra la resolución que declaró sin lugar la excepción de prescripción que instauró el postulante en la ejecución en la vía de apremio instaurada en su contra por Telésforo Guerra Cahn. En efecto, en autos aparece que el postulante promovió excepción de prescripción, aduciendo que el título ejecutivo, consistente en el auto que aprobó la liquidación de honorarios profesionales -de diecinueve de febrero de dos mil uno, confirmado en segunda instancia el diecinueve de septiembre del mismo año - había prescrito conforme lo regulado en el artículo 296 del Código Procesal Civi l y Mercantil. Dicha defensa fue desestimada tras considerarse que, conforme el artículo 1508 del Código Civil, la prescripción no había operado. Por ello, en la nulidad el postulante aduce que la autoridad impugnada, al emitir la resolución, vulneró el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no fue tomado en consideración como ley adjetiva para resolver en definitiva la excepción previa de prescripción. Como se aprecia, el agravio denunciado gira en torno a la aplicación de la norma que fundamenta la resolución de la excepción de prescripción y, por ende, el conflicto sujeto a discusión en el recurso de nulidad radica entonces en el criterio de la autoridad recurrida de aplicar la norma contenida en el artículo 1508 del Código Civil al resolver la excepción de prescripción promovida. Tal pretensión, de dilucidar la correcta aplicación o no de la norma fundante y, por ende, si hubo o no violación de normas o alteración al
excepción de prescripción promovida. Tal pretensión, de dilucidar la correcta aplicación o no de la norma fundante y, por ende, si hubo o no violación de normas o alteración al debido procedimiento, hace que la nulidad tenga, a juicio de esta C orte, un contenido de agravios que impone su conocimiento de fondo. Al no haber accedido el juzgador a conocer del fondo de la impugnación, sin dar razón para ello, hace vulnerante su decisión por enervar el derecho de defensa mediante la interposición de remedios procesales, lo cual debe restituirse en amparo. Por tal razón, el amparo debe otorgarse. Al haberse denegado en primeraExpediente 3782-2009 6
instancia, procede revocar la sentencia apelada, otorgarse la protección pedida sin condenar en costas a la autoridad impugn ada porque a juicio de esta Corte actuó con evidente buena fe. -IVCon relación al argumento sostenido por el tribunal de amparo en la sentencia de primer grado en cuanto a que la acción deviene extemporánea, este Tribunal no comparte ese criterio porque aún cuando se señale como acto reclamado la resolución que antecede a la definitiva, que en el presente caso es la identificada como segundo acto reclamado –de ocho de junio de dos mil nueve-, el plazo normado en la ley para promover la acción se computa a partir de la notificación de la nulidad por ser la resolución definitiva –once de junio de dos mil nueve -, por lo que al haberse promovido el amparo el trece de julio de dos mil nueve, se hizo dentro del plazo establecido en la ley. Tampoco comparte el criterio que sostuvo la Sala respecto a la falta de definitividad con relación al segundo
julio de dos mil nueve, se hizo dentro del plazo establecido en la ley. Tampoco comparte el criterio que sostuvo la Sala respecto a la falta de definitividad con relación al segundo acto reclamado –sobre el que se pronuncia este Tribunal -, porque la resolución no es apelable por el tipo de juicio en el que se dictó –ejecución en la vía de apremio-. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 78, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Persona l y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Foment o Municipal (INFOM) y, en consecuencia: OTORGA el amparo pedido y, para el efecto: A) deja en suspenso definitivo la resolución de ocho de junio de dos mil nueve que no admitió a trámite la nulidad promovida por el postulante. B) Para los efectos positivos del amparo, la autoridad impugnada deberá dictar resolución conforme a lo considerado en este fallo, en sustitución de la dejada en suspenso. C) Para la actuación procesal antes relacionada, se le fija el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que reciba la ejecutoria
este fallo, en sustitución de la dejada en suspenso. C) Para la actuación procesal antes relacionada, se le fija el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que reciba la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de inobservancia, se impondrá multa de dos mil quetzales al titular de la judicatura, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir. II) No se condena en cost as a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado y los antecedentes al Tribunal de origen.