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Amparos_3792-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3792-2010_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3792-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3792-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Fredy Antonio Escobar Alvarado, en nombre propio y en su calidad de propietario de la empresa mercantil Publimer, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Rodrigo Vielmann De León. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de mayo de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez, por la que la autoridad i mpugnada declaró sin lugar la reposición planteada por el ahora amparista contra el auto mediante el cual declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso administrativo que este último promovió contra la Municipalidad de Guatemala . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa, de acceso a la justicia, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Fredy Antonio Escobar Alvarado, en nombre propio y en su calidad de

del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Fredy Antonio Escobar Alvarado, en nombre propio y en su calidad de propietario de la empresa mercantil “Publimer”, promovió ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, proceso de la misma naturaleza contra la Municipalidad de Guatemala, por haber emitido la resolución administrativa COM – novecientos cuarenta y dos – dos mil ocho (COM -942-2008) de veinticinco de septiembre de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución emitida por el Juez de Asuntos Municipales el siete de noviembre de dos mil siete, por medio de la cual le impuso multa por construir sin la licencia municipal respectiva; b) la demanda fue admitida para su trámite; sin embargo, la Sala impugnada, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, de oficio, en auto de dos de febrero de dos mil diez, declaró la caducidad de instancia con argumento de que habían transcurrido más de tres meses sin que el demandante hubiera solicitado que se abriera a prueba el proceso; c) contra esa resolución, el postulante interpuso reposición, que fue declarada sin lugar en auto de veintiséis de febrero de dos mil diez –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el postulante considera vulnerados sus derechos constitucionales porq ue: a) de conformidad con el principio de preclusión contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió, sin que mediare petición de parte, dictar apertura a prueba del proceso

considera vulnerados sus derechos constitucionales porq ue: a) de conformidad con el principio de preclusión contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió, sin que mediare petición de parte, dictar apertura a prueba del proceso inmediatamente después de realizada la evacuación de la audiencia conferida a las partes; es decir, no procedía declarar la caducidad de la instancia cuando el proceso se encontraba en estado de resolver. La autoridad impugnada no acogió los argumentos expuestos en el recurso de reposición en relación a que el proceso contencioso administrativo debe ser impulsado de oficio, por lo que el tribunal debió abrir a prueba el proceso; b) tanto él como la autoridad demandada y la tercera interesada solicitaron enExpediente 3792-2010 2

sus respectivos memoriales de comparecencia que se abriera a prueba el proceso, y fue la Sala impugnada quien obvió esa etapa procesal, por lo que no habiendo otra manera de que se le restaure en sus derechos vulnerados acude a la presente acción constitucional. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto legal alguno la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibic ión Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º., 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

que se denuncian como violadas: citó los artículos 2º., 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de Guatemala y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) expediente administrativo un mil trescientos setenta y seis – dos mil siete – CCU dos (1376-2007-CCU2) de la Municipalidad de Guatemala y b) expediente t rece – dos mil nueve (13 -2009) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo . D) Pruebas: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Este tribu nal constitucional, al efectuar el análisis de los argumentos y violaciones denunciadas en el planteamiento de la acción, así como de los antecedentes del caso, advierte que, contrario a la afirmación del postulante relativa a que: …el acto reclamado no e s susceptible de impugnación por otro medio legal o administrativo y en consecuencia el mismo tiene característica de definitivo y únicamente es susceptible de ser atacado y defender mis derechos por la vía de la acción extraordinaria de amparo…; determin a que el acto reclamado carece de definitividad, pues contra el mismo procedía interponer recurso de casación, según lo establecido en los artículos citados y en lo regulado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que dicho re curso procede contra las sentencias o autos definitivos; y siendo que, el auto que declaró sin lugar la reposición

casación, según lo establecido en los artículos citados y en lo regulado en el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone que dicho re curso procede contra las sentencias o autos definitivos; y siendo que, el auto que declaró sin lugar la reposición interpuesta contra el que a su vez declarar la caducidad de la instancia, es un auto definitivo pues le pone fin al proceso, el postulante pr evio a acudir a esta vía constitucional debió hacer uso del recurso ordinario idóneo. Cabe mencionar que el postulante acompañó al memorial de interposición del presente amparo fotocopia simple de las sentencias emitidas en apelación por la Corte de Consti tucionalidad, dentro de los expediente números un mil novecientos setenta y ocho y un mil novecientos ochenta, ambos de dos mil ocho (1978 -2008 y 1980 -2008); dos mil doscientos siete y dos mil doscientos veinticinco, ambos de dos mil ocho (2207 -2008 y 2225 -2008); y, novecientos veintisiete – dos mil cinco (927-2005); sin embargo, al analizar dichos fallos, esta Cámara establece que los actos que dieron origen a los planteamientos de dichas acciones constitucionales derivan de la inconformidad de los accionantes por haberse declarados sin lugar la caducidad de la instancia; de manera que, el conocimiento de fondo de las violaciones denunciadas era viable, puesto que no se trataba de autos definitivos, porque el efecto que conllevaba la declaratoria sin lugar de la caducidad era que el proceso continuara; situación que no ocurre en el caso que se analiza, puesto que la Sala declaró sin lugar la reposición planteada contra la resolución que dispuso de oficio declarar la

el efecto que conllevaba la declaratoria sin lugar de la caducidad era que el proceso continuara; situación que no ocurre en el caso que se analiza, puesto que la Sala declaró sin lugar la reposición planteada contra la resolución que dispuso de oficio declarar la caducidad de la instancia, es decir, emiti ó un auto definitivo, el cual como se indicó, puso fin al proceso, y por ende era susceptible de ser atacado mediante casación; esta circunstancia, no permite que este tribunal constitucional pueda pronunciarse sobreExpediente 3792-2010 3

cuestiones que únicamente competente a los tribunales de la justicia ordinaria, puesto que como se ha considerado en diversos fallos, el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados reclamen la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado en la ley rectora del acto y sólo procede cuando a pesar de haberse agotado los recurso idóneos, subsiste la violación o amenaza a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, lo cual no acontece en el caso que se analiza, pues como se indicó, la vía legal idónea para impugnar la resolución contra la que se reclama, era por medio del planteamiento del recurso de casación. Por lo que, al acudir al amparo, generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitivida d, razón por la cual el amparo deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al

Constitucionalidad, al carecer el acto que se cuestiona de la necesaria definitivida d, razón por la cual el amparo deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los pronunciamientos de ley. A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en cosas al postulante en virtud de no existir sujeto le gitimado para cobrarlas, sin embargo, por imperativo legal se sanciona con multa al abogado patrocinante. (…)”. Y resolvió: “(…) a) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Fredy Antonio Escobar Alvarado, en nombre propio y en su calid ad de propietario de la empresa mercantil Publimer; b) no se condena en costas al solicitante; c) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante José Rodrigo Vielmann De León, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solic itante no alegó. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada argumentó que no existe norma legal que imponga al Tribunal que conoce sobre un proceso contencioso administrativo, la obligación de abrir a prueba de oficio dicho proceso, a contrario sensu, sí existe norma que imperativamente le prohíbe hacerlo, según lo regula el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial en su literal f), que prohíbe

dicho proceso, a contrario sensu, sí existe norma que imperativamente le prohíbe hacerlo, según lo regula el artículo 70 de la Ley del Organismo Judicial en su literal f), que prohíbe expresamente a los jueces y magistrados promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados, por tal motivo el planteamiento del presente amparo deviene improcedente dado que la pretensión del amparista se hace con el objeto de revisar lo valorado y decidido en su momento por la autoridad impugnada, pretendiendo variar la naturaleza propia de este tipo de acciones. Solicitó que se declare sin lugar la apelación planteada y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) La Municipalidad de Guatemala alegó que en el presente caso el postulante, por medio de la acción constitucional de amparo objeto de estudio, pretende la revisión de lo resuelto por la autoridad impugnada, situación que lo hace improcedente. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, al haber denegado el amparo, porque el hecho de que la decisión contenida en el acto reclamado no sea conforme con las pretensiones de la entidad postulante, no implica vulneración a los derechos constitucionales invocados como transgredidos, dado que la controversia suscitada, ha sido resuelta en cumplimiento de las prescripciones legales, resolviendo la autoridad recurrida conforme a sus atribucionesExpediente 3792-2010 4

legales; por consiguiente, al actuar en el ejercicio correcto y legítimo de s us atribuciones, en apego a lo que dispone el derecho positivo vigente, la autoridad recurrida no causó

legales; por consiguiente, al actuar en el ejercicio correcto y legítimo de s us atribuciones, en apego a lo que dispone el derecho positivo vigente, la autoridad recurrida no causó agravio alguno a la amparista. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- En materia judicial, si la acción de amparo es insta da sin haber agotado los recursos y procedimientos ordinarios idóneos por cuyo medio hubiese podido repararse la situación jurídica afectada de conformidad con la ley rectora del acto reclamado, se incumple con el principio de definitividad contenido en lo s artículos 10, inciso h), y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y tal incumplimiento provoca que dicha acción quede irreversiblemente inhabilitada. ---II--- Fredy Antonio Escobar Alvarado, en nombre propio y en su calidad de propietario de la Empresa Mercantil “Publimer”, promueve amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar la reposición planteada contra el auto mediante el cual declaró la caducidad de la instancia dentro del proceso contencioso administrativo que este último promovió contra la Municipalidad de Guatemala. El pos tulante considera vulnerados sus derechos constitucionales porque: a) de conformidad con el principio de preclusión contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió, sin que mediare petición de parte, dictar apertura a prueb a del proceso inmediatamente

preclusión contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala debió, sin que mediare petición de parte, dictar apertura a prueb a del proceso inmediatamente después de realizada la evacuación de la audiencia conferida a las partes; es decir, no procedía declarar la caducidad de la instancia cuando el proceso se encontraba en estado de resolver. La autoridad impugnada no acogió los argumentos expuestos en el recurso de reposición en relación a que el proceso contencioso administrativo debe ser impulsado de oficio, por lo que el tribunal debió abrir a prueba el proceso; b) tanto él como la autoridad demandada y la tercera interesada solicitaron en sus respectivos memoriales de comparecencia que se abriera a prueba el proceso, y fue la Sala impugnada quien obvió esa etapa procesal, por lo que no habiendo otra manera de que se le restaure en sus derechos vulnerados acude a la presente acción constitucional. ---III--- Analizando los antecedentes que subyacen al amparo de mérito, específicamente el proceso contencioso administrativo promovido por el postulante, se establece lo siguiente: a) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo del departamento de Guatemala, mediante resolución de dos de febrero de dos mil diez, declaró la caducidad de la instancia del proceso, por falta de actividad por parte del demandante, y b) esa resolución fue recurrida mediante recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, en auto de veintiséis de febrero de dos mil diez –acto reclamado–. La decisión de declarar la caducidad de la instancia puede ser catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso , suscitada por inactividad de las partes

autoridad impugnada, en auto de veintiséis de febrero de dos mil diez –acto reclamado–. La decisión de declarar la caducidad de la instancia puede ser catalogada como una decisión de terminación anormal del proceso , suscitada por inactividad de las partes durante un lapso de tiempo prefijado en la ley. Esta figura procesal está contemplada en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa: “ En el proceso contencioso administrativo, la insta ncia caduca por el transcurso del plazo de tres meses sin que el demandante promueva, cuando para impulsar el proceso sea necesaria gestión de parte. El plazo empezará a contarse desde la última actuación judicial. (…) debe serExpediente 3792-2010 5

declarada de oficio o a soli citud de parte .” Al artículo 27 del cuerpo legal aludido, en cuanto a los recursos, preceptúa: “ Salvo el recurso de apelación en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso los cuales se substanciarán conforme tales normas.”. Por su idoneidad para revertir la decisión definitiva, el recurso de reposición desestimado en el acto reclamado provoca que este último sea el que deba considerarse como definitivo, pero para ser recurrido mediante recurso de casación, conforme los artículos 221 de la Constitución y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no pudiendo considerarse como definitivo para ser atacado por me dio del amparo, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

pudiendo considerarse como definitivo para ser atacado por me dio del amparo, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. En el orden de ideas antes precitado, se puede concluir que por el tipo de decisión que contiene la resolución señalada como acto reclamado, esta última era susceptible de ser recurrida mediante casación. Siendo que el carácter extraordinario y subsidiario que informa al amparo, impone el agotamiento previo de todo recurso o procedimiento por cuyo medio hubiese podido repararse conforme el principio jurídico del debido proceso sin tenerse que acudir al amparo. De esa cuenta, el conocimiento de la acción constitucional se torna inviable, pues esta Corte no advierte en este asunto ningún caso de excepción que habilite la posibilidad de promover el amparo sin que previamente se agote la aludida. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veintiuno de julio de dos mil nueve; cinco y catorce de mayo de dos mil diez, dentro de los expedientes mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve [1145-2009]; tres mil trescientos setenta y tres – dos mil nueve [3373-2009] y doscientos ochenta y nueve – dos mil diez [289-2010]). Conforme al razonamiento señalado con antelación, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la

notoriamente improcedente; en tal virtud, al haber sido denegado en primer grado, debe confirmarse esa decisión. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y l eyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTAExpediente 3792-2010 6

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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