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Amparos_38-2005_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_38-2005_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 38-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 38-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de junio de dos mil cinco. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Luis José Barrios Ramírez contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. El postulante actuó con el auxilio del abogado Joaquín Enrique Díaz Durán

Anleu.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia el veintitrés de octubre de dos mil tres. B) Actos reclamados: resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente cincuenta y uno – dos mil tres, por la cual declaró sin lugar por improcedente el ocurso interpuesto por el postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y de alzada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) es parte en un juicio ordinario que se tramita ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) el citado juez emitió resolución en la cual aclaró de oficio una resolución anterior, contraviniendo con ello lo preceptuado en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen que la aclaración y

de oficio una resolución anterior, contraviniendo con ello lo preceptuado en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales establecen que la aclaración y ampliación se realizan a petición de parte; c) a su juicio, lo procedente era revocar la resolución aclarada y dictar la que en derecho correspondía, razón por la cual interpuso nulidad contra la misma; d) esta impugnación le fue rechazada in límine, por frívola, por estimar el juzgador que la resolución atacada se encontraba dictada conforme a derecho; e) contra esta resolución interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado, por estimar el Juez que de conformidad con la ley, es apelable el auto que resuelva la nulidad no así la resolución que no lo admita para su trámite; f) como consecuencia de lo anterior, promovió ocurso de hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la que al resolver lo declaró sin lugar por improcedente, por estimar que la resolución apelada no resolvió la nulidad sino l a rechazó. Solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad G) Leyes violadas: citó los artí culos 12, 28, 46 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 613 y 615

República de Guatemala; 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8º. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4, 16 y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Alvaro Alfonso Castillo Rosales, Claudia del Carmen Castillo Rosales, María del Carmen Rosales de Flores y Juez Primero de Primera Instancia Civil. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente de ocurso de hecho cincuenta y uno – dos mil tres de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) el proceso que constituye el antecedente del amparo; b) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.

E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…que el postulante pretendeExpediente 38-2005 2

que mediante el amparo se entre a revisar lo resuelto en las instancias anteriores, por lo que, al haber quedado establecido que durante la tramitación de ese juicio el postulante ha tenido la posibilidad de oponerse y hacer valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses, máxime cuando ello no causa agravio alguno, sea causa suficiente para la procedencia del amparo, pues de conformidad con la abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo , dicha

contrario a sus intereses, máxime cuando ello no causa agravio alguno, sea causa suficiente para la procedencia del amparo, pues de conformidad con la abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en sentencias de amparo , dicha acción resulta inviable cuando del estudio de los antecedentes del caso y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama ha actuado conforme a sus facultades legales y por ello no se evidencia a gravio personal y directo para la postulante del amparo, pese a que esa resolución sea desfavorable al amparista. En casos similares se ha llegado a establecer que una vez determinada la falta de agravio, sin entrar a conocer el fondo de la pretensión eje rcitada y luego de agotado todo el trámite del amparo, se ha debido fallar únicamente en ese sentido (que no existe agravio), sin conocer del fondo de la pretensión ejercitada, por lo que la sentencia que se emite en tales condiciones carece de contenido j urídico enriquecedor y/o protector, al establecerse que no ha habido vulneración a derechos o garantías constitucionales o legales, lo que no sólo impide la protección del amparo, sino que el resultado redunda en un notorio retraso en la contienda ordinaria, que debe irse eliminando paulatinamente. Es por ello, que ante la ya consistente jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y el escaso aporte constitucional y legal que se hace en estos casos, como ya quedó descrito anteriormente, este Tribunal estima pertinente, sin que con ello se afecten derechos elementales de los sujetos procesales, que debe denegarse el amparo intentado.

escaso aporte constitucional y legal que se hace en estos casos, como ya quedó descrito anteriormente, este Tribunal estima pertinente, sin que con ello se afecten derechos elementales de los sujetos procesales, que debe denegarse el amparo intentado. Conforme a la ley de la materia, al declararse la improcedencia del amparo, procede la condena en costas al postulante y la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “...I)Deniega el amparo solicitado por Luis José Barrios Ramírez. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; b) Impone multa de un mil quetzales, al Abogado Joaq uín Enrique Díaz Durán Anleu, la que deberán pagar en al Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días siguiente a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público expresó que el amparo debe ser denegado, toda vez que ningún agravio se le ha causado con la emisión del acto reclamado, pues éste fue dictado en apego a la ley de la materia, y el amparo no puede ser utilizado como un medio de revisión de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales competentes, por el sólo hecho de que lo resuelto en esta jurisdicción sea contrario a las pretensiones de los accionantes. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO -Icompetentes, por el sólo hecho de que lo resuelto en esta jurisdicción sea contrario a las pretensiones de los accionantes. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que las leyes, actos, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. AExpediente 38-2005 3

II En el caso de análisis, el postulante señala como acto reclamado la r esolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el ocurso de hecho que promovió contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil por la negativa de otorgar un rec urso de apelación contra una resolución que rechazó in limine una nulidad por frívola. De lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que el postulante fue demandado en juicio ordinario ante el Juez Primero de P rimera Instancia del Ramo Civil de este departamento, proceso en el que con fecha veintiuno de marzo de dos mil tres, el juzgador emitió una resolución en la que aclara una de fecha anterior. Por estimarlo contrario a derecho, el accionante promovió nulid ad, la que le fue rechazada in límine por el juzgador, resolución que fue apelada, habiéndose rechazado la alzada, razón

estimarlo contrario a derecho, el accionante promovió nulid ad, la que le fue rechazada in límine por el juzgador, resolución que fue apelada, habiéndose rechazado la alzada, razón por la cual ocursó ante la autoridad reclamada, la que declaró sin lugar este último mecanismo de impugnación, al considerar que “…De conformidad con los artículos 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 140 de la Ley del Organismo Judicial, que son las normas en que funda el ocursante su petición, únicamente es apelable el auto que resuelve el recurso de nulidad; en el presente caso se advierte que el juez ocursado no dictó auto alguno, sino que rechazó in limine el recurso de mérito…” En materia de impugnaciones esta Corte ha considerado que de conformidad con el principio pro actione, la interpretación que se haga al resolver la viabilidad de las mismas debe inclinarse a favor del ejercicio de la impugnación cuando ello no contravenga claras disposiciones legales, pues en el ejercicio del derecho de defensa no debe privar un criterio judicial excesivamente formalista que haga nuga torio ese derecho. Este criterio, reitera el sostenido en sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dos, dictada dentro del expediente 951-2001, contenido en Gaceta Jurisprudencial número 64. Asimismo, para el presente caso, se reafirma también el cri terio sostenido, en un caso anterior, en el cual se presentaban supuestos similares, en el cual se consideró: „…La indefensión que alega el amparista debe examinarse conforme el principio pro actione que esta Corte ha valorizado en consistente jurisprudencia, conduciendo la aplicación de la ley

indefensión que alega el amparista debe examinarse conforme el principio pro actione que esta Corte ha valorizado en consistente jurisprudencia, conduciendo la aplicación de la ley al recto sentido del debido proceso, por el cual se produzca el acceso de las partes que interpongan sus acciones en tiempo y forma. En la materia que se trata aquí la nulidad está prevista en el artículo 613 del Có digo Procesal Civil y Mercantil; lo relativo a su trámite en incidente y apelabilidad, en el artículo 615 ibid. Una vez planteada conforme aquella ley, para las cuestiones de trámite en incidente, habrá de estarse a lo que establece la Ley del Organismo Ju dicial, por lo que es aplicable lo pertinente del artículo 66 inciso c): "Los jueces tienen facultad: c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable ..." Un primer punto que surge de la literalidad anterior, es la determinación de si el legislador fusiona la n ulidad como incidente o como medio impugnativo. La nulidad prevista en el artículo 613 del CPCM (sic) se encuentra ubicada en el libro sexto que rubrica "Impugnación de resoluciones judiciales". Esto permite entender que la nulidad se tramita como incidente pero no es un incidente con las características señaladas en el artículo 135 de la LOJ (sic): "Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como

como incidente pero no es un incidente con las características señaladas en el artículo 135 de la LOJ (sic): "Toda cuestión accesoria que sobrevenga y se promueva con ocasión de un proceso que no tenga señalado por la ley procedimiento, deberá tramitarse como incidente. Cuando las cuestiones fueren completamente ajenas al negocio principal, losExpediente 38-2005 4

incidentes deberán rechazarse de oficio..." Otra cuestión que debe elucidarse se relaciona con la supuesta facultad del juez para rechazar de plano "por notoriamente frívolo" la nulidad, puesto que, de la lectura del precepto invocado (inciso c) del artículo 66 de la LOJ (sic) tal como quedó después de su reforma contenida en el Decreto 112-97 del Congreso de la República, vigente desde dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que se transcribió anteriormente, tal facultad se limita a "los recursos extemporáneos" (interpretación literal que excusa cualquier otro método), y que destaca por contraste de cómo rezaba la disposición antes de su reforma: "c) Para rechaz ar de plano los recursos e incidentes notoriamente frívolos o improcedentes..." (énfasis propio)… Por consiguiente, al haberse rechazado de plano la nulidad referida, no hubo posibilidad de formar un incidente que pudiera ser resuelto para que adquiri era el carácter de apelable, como tal incidente, y en cuyo caso no habría dificultad para aplicar el precepto normativo del artículo 615 del CPCM (sic). Ex contrario, el rechazo liminar de esa nulidad como recurso, no como incidente, se regula por la norma especial que es la contenida en

normativo del artículo 615 del CPCM (sic). Ex contrario, el rechazo liminar de esa nulidad como recurso, no como incidente, se regula por la norma especial que es la contenida en el inciso c) del artículo 66 LOJ (sic), ya citado, con el que el juez del caso sustentó su facultad, y que, por su propio enunciado y especialidad, es apelable. Esta interpretación permite una doble protección de los dere chos a la tutela efectiva de la justicia: por una parte, cuando la nulidad es admitida y tramitada como incidente, es apelable por virtud del artículo 615 precitado; por la otra, cuando es objeto de rechazo liminar, por ubicarse la facultad en el inciso c) del artículo 66 LOJ (sic), su carácter de apelable deriva del mismo precepto que conserva su especialidad...‟ (Sentencia de uno de agosto de 2000, dictada dentro del expediente 86-2000, contenida en Gaceta Jurisprudencial número 57). Por las razones ant es consideradas, el amparo solicitado debe otorgarse, debiéndose revocar el fallo apelado y emitir las declaraciones que conforme a derecho corresponden, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por estimar que su proceder se dio de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala;

1º., 2º., 3º., 4º., 5o., 6º., 8º., 42, 49, 50, 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y resolviendo conforme a derecho: a) Otorga amparo a Luis J osé Barrios Ramírez; b) Deja en suspenso, en cuanto al amparista, la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del ocurso de hecho cincuenta y uno – dos mil tres; c) Restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; d) Ordena a la autoridad impugnada que dicte nueva resolución, de conformidad con lo aquí considerado, dentro de los cinco días siguientes de recibida la ejecutoria de esta sentencia, bajo apercibimiento de imponer una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de los Magistrados; sin perjuicio de las demás responsabilidades legales correspondientes; e) No se condena en costas a la autoridad impugnada; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 38-2005 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 38-2005 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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