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Amparos_3800-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3800-2007_Civil -Inscripcion registral de dominio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 3800-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3800-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de abril de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada por el Juz gado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, contra la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Álvaro Ricardo Cordón Paredes.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de enero de dos mil siete en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: las inscripciones registrales que generaron la existencia de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con los números: b.1) nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve electrónico (119E) de Escuintla; b.2) nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve electrónico (119E) de Escuintla. Dichas inscripciones causaron una superposición de la finca dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro

(48) del libro ciento diecinueve electrónico (119E) de Escuintla. Dichas inscripciones causaron una superposición de la finca dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla, la cual se desmembró de la finca veintiun o (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, defensa, propiedad privada y libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes, se resume: a) en virtud de escritura pública ciento dos (102), autorizada en la Ciudad de Guatemala el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Mario René Archila Cruz, adquirió en propiedad el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla, el cual consiste en una finca rús tica ubicada en jurisdicción municipal de Masagua del departamento de Escuintla, denominada localmente como San Francisco y, sobre la cual, se desarrolla la Lotificación “San Francisco”. Dicho inmueble se desmembró de la finca veintiuno (21), folio cuarent a y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo, con un área delimitada por un plano debidamente registrado; como consecuencia de la operación de desmembración, la cual le dio origen y consta como soporte en el Archivo de Duplicados que para el efecto lleva dicho Registro; b) Nery

(52) Antiguo, con un área delimitada por un plano debidamente registrado; como consecuencia de la operación de desmembración, la cual le dio origen y consta como soporte en el Archivo de Duplicados que para el efecto lleva dicho Registro; b) Nery Giovanni Cachupe, mediante escritura pública ciento cuarenta y ocho (148), autorizada en la Ciudad de Guatemala el cinco de octubre de dos mil cuatro, por el notario Wualfredo Leonel Ceballos Pérez, adquirió la propiedad del b ien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo, –finca matriz de donde se originó la adquirida por la postulante -; c) mediante e scrituras públicas cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44), ambas autorizadas en la Ciudad de Guatemala el siete de noviembre de dos mil seis, por el notario Byron Vinicio Melgar García, se procedió a desmembrar dos fracciones de terreno de la finca m atriz, quedando inscritas en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con los números nueve mil cuarentaExpediente 3800-2007 2

y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) y nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48), ambos del libro ciento dieci nueve E (119E) de Escuintla -actos reclamados-. Los polígonos de dichas fincas tienen como soporte dos planos, ambos elaborados en el mes de octubre de dos mil seis, por el ingeniero agrónomo José Armando

reclamados-. Los polígonos de dichas fincas tienen como soporte dos planos, ambos elaborados en el mes de octubre de dos mil seis, por el ingeniero agrónomo José Armando Oxlaj de León; d) la postulante se enteró de la confusión registral el treinta de septiembre de dos mil seis, cuando Nery Giovanni Cachupe se presentó a su propiedad acompañado de gente armada, quienes con lujo de fuerza entraron al inmueble, por lo que luego de los estudios realizados concluyó que dichas fincas se sobreponen registralmente a la de su propiedad; e) las desmembraciones mencionadas, cuya delimitación están en los dos polígonos en forma conjunta, contienen características y similitudes respecto de la finca que ella adquirió –áreas, colindancias, ubicación y forma del polígono -, que hace concebir que se trata de una superposición registral de fincas; y f) como consecuencia de las dos escrituras públicas con validez aparente, generó que la autoridad recurrida equivocadamente procediera a sus i nscripciones. Considera que la autoridad impugnada, al operar las inscripciones de dominio a favor de Nery Giovanni Cachupe, con base a datos inexactos sobre el bien inmueble de su propiedad, vulneró sus derechos de propiedad privada, defensa, libertades de acción, de industria, comercio y trabajo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 39 y 43 de

contenido en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 469, 612 y 1128 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Nery Giovanni Cachupe. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: c.1) de la finca número nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla, en la inscripción uno (1) de Derechos Reales de Do minio, aparece como finca urbana consistente en terreno en Lotificación La Bendición, Fincas La Soledad y Corral Falso, ubicada en el municipio y departamento de Escuintla, con una extensión de un millón trescientos once mil seiscientos punto un mil ochoci entos metros cuadrados (1,311,600.1800), con las medidas y colindancias relacionadas. Nery Giovanni Cachupe es propietario de esta finca por haberla desmembrado para si mismo de la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos ( 52) Antiguo, en virtud de la escritura pública cuarenta y uno (41), autorizada el siete de noviembre de dos mil seis, por el notario Byron Vinicio Melgar García; c.2) de la finca nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio

pública cuarenta y uno (41), autorizada el siete de noviembre de dos mil seis, por el notario Byron Vinicio Melgar García; c.2) de la finca nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla, en la inscripción uno (1) de Derechos Reales, aparece como finca urbana consistente en terreno en Lotificación Las Bendición, Fincas La Soledad y Corral Falso, ubicada en el municipio y departamento de Escuintla, con una extensión de setecientos noventa y un mil novecientos noventa y siete punto siete mil ochocientos metros cuadrados (791,997.7800), con las medidas y colindancias señaladas. Nery Giovanni Cachupe es propietario de la finca por haberla desmembrado para si mismo de la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo, mediante escritura pública cuarenta y cuatro (44), autorizada el siete de noviembre de dos mil seis, por el notario Byron Vinicio Melgar García. En la inscripción número dos (2) se tiene por transcrita la cuadragésima segunda inscripción de derechos reales de la finca matriz, relativa a una servidumbre de paso; y c) que las inscripciones impugnadas fueron realizadas con base en los principios registrales de rogaciónExpediente 3800-2007 3

y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, ignorante de las anomalías denunciadas por la amparista. Acompañó certificaciones del estado de las fincas citadas. D) Pruebas: a) informe circunstanciado emitido por la autoridad impugnada;

las anomalías denunciadas por la amparista. Acompañó certificaciones del estado de las fincas citadas. D) Pruebas: a) informe circunstanciado emitido por la autoridad impugnada; b) documental: i) fotocopia simple de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo; ii) fotocopia simple de las escrituras públicas cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44), autorizadas por el notario Byron Vinicio Melgar García, el siete de noviembre de dos mil seis; iii) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central el once de octubre de dos mil seis, correspondiente al historial completo de la finca dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla; iv) fotocopia autenticada de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, el veintinueve de enero de dos mil siete, del duplicado del documento identificado con el número un mil seiscientos setenta y cuatro (1,674) del Libro de Entregas, copia no venta (90), del tomo ciento cincuenta y ocho (158) de duplicados de mil novecientos ochenta y seis, que corresponde al documento fundante y plano del origen, delimitación, áreas, colindancias y demás datos registrales de la primera inscripción de dominio de la finca dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla; v) fotocopia autenticada de las certificaciones extendidas por el Registro General

mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla; v) fotocopia autenticada de las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central el veintiséis de enero de dos mil siete, de los duplicados de los documentos identificados con los números cero seis R cien millones doscientos diecisiete mil seiscientos diecisiete (06R100217617) y cero seis R cien millones doscientos diecisiete mil seiscientos dieciocho (06R100217618) que reproducen los primeros testimonios de las escrituras públicas cuarenta y uno y cuarenta y cuatro, ambas autorizadas en la Ciudad de Guatemala el siete de noviembre de dos mil seis, por el notario Byron Vinicio Melgar García; vi) fotocopia autenticada de dos impresiones electrónicas extendidas el veintidós de enero de dos mil siete por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, correspondientes a los asientos de las fincas nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve E (119E) y nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E), ambas de Escuintla; vii) fotocopia autenticada del juego de planos descriptivos elaborados en enero de dos mil siete, por el ingeniero Juan Alberto Lacayo Monterroso; viii) informes rendidos por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Registro General de la Propiedad y de la Comisaría de la Policía Nacional Civil;

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Registro General de la Propiedad y de la Comisaría de la Policía Nacional Civil; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “ (…) El juzgador al hacer el estudio del presente caso, establece que el presente amparo debe otorgarse en forma definitiva al amparista, toda vez que del estudio de las pruebas específicamente de la copia del plano original de la finca San Francisco, obtenido del Registro y ajustado a la escala uno a diez mil, para delimitar el polígono; de las copias de los planos y polígonos de soporte de las finca generadas de la finca matriz, por el ingeniero José Armando Oxlaj de León con la finalidad de unir los polígonos y ajustarlos a la escala uno a diez mil; y de los plan os de superposición de delimitaciones topográficas de ubicación, colindancias y áreas en las que se demuestra una coincidencia aparente de más de noventa y dos por ciento de los polígonos que indica una superposición de fincas, aparece demostrado que hay una superposición evidente de las fincas identificadas como: a) finca número nueve mil cuarenta y nueve, folio cuarenta y nueve, del libro ciento diecinueve E de Escuintla; y b)Expediente 3800-2007 4

finca número nueve mil cuarenta y ocho, folio cuarenta y ocho, del libro ciento diecinueve E de Escuintla sobre la finca número dos mil veintitrés, folio treinta y tres, del libro doscientos

finca número nueve mil cuarenta y ocho, folio cuarenta y ocho, del libro ciento diecinueve E de Escuintla sobre la finca número dos mil veintitrés, folio treinta y tres, del libro doscientos veintisiete de Escuintla. Lo cual al haber dicha superposición evidente se debe a proceder a hacer el estudio del origen de las fincas superpuestas, para poder establecer quien tiene el derecho de propiedad sobre el terreno donde están sobrepuestas dichas fincas. Por lo que al estudiar el origen de la finca número dos mil veintitrés, folio treinta y tres, del libro doscientos veintisiete de Escuintla, se puede establecer que la misma se desmembró de la finca número veintiuno, folio veintiuno, del libro cincuenta y dos Antiguo; la cual según la certificación del historial de la finca es la desmembración número uno, que se realizo en mil novecientos ochenta y seis. Lo cual es anterior a las desmembraciones de las fincas identificadas como: finca número nueve mil cuarenta y nueve, folio cuarenta y nueve, del libro ciento diecinueve E de Escuintla; y b) finca número nueve mil cuarenta y ocho, folio cuarenta y ocho, del libro ciento diecinueve E de Escuintla, por lo que dichas fincas desmembradas con posterioridad sobre un terreno físicamente inexistente vulnera los derechos de la entidad amparista, al desmembrarse los mismos en el mismo espacio físico cuando éste es propiedad de la entidad amparista (…)” . Y resolvió: “(…) I) Con lugar la acción de amparo promovida por Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, por

cuando éste es propiedad de la entidad amparista (…)” . Y resolvió: “(…) I) Con lugar la acción de amparo promovida por Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación Álvaro Ricardo Cordón Paredes en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central, por las razones consideradas. II) En consecuencia se otorga el amparo definitivo. III) Se restablece y habilita a la entidad Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima en la situación jurídica afectada de sus derechos constitucionales de propiedad privada, en cuanto a la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble identificado como finca número dos mil veintitrés, folio treinta y tres, del libro doscientos veintisie te de Escuintla. IV) Se ordena al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central que suspenda las inscripciones que avalan la existencia de las fincas identificadas en el Registro de la Propiedad de la Zona Central como: a) finca número nueve mil c uarenta y nueve, folio cuarenta y nueve, del libro ciento diecinueve E de Escuintla; y b) finca número nueve mil cuarenta y ocho, folio cuarenta y ocho, del libro ciento diecinueve E de Escuintla. V) Se ordena al Registrador General de la Propiedad de la Z ona Central, que suspenda cualquier operación de desmembración, gravamen, anotación que se haga sobre la finca matriz, número veintiuno, folio veintiuno, del libro cincuenta y dos Antiguo que pueda afectar los derechos de propiedad y posesión de la

gravamen, anotación que se haga sobre la finca matriz, número veintiuno, folio veintiuno, del libro cincuenta y dos Antiguo que pueda afectar los derechos de propiedad y posesión de la titularidad de la finca inscrita bajo el número dos mil veintitrés, folio treinta y tres, del libro doscientos veintisiete de Escuintla. VI) Para los efectos anteriores líbrese el despacho respectivo a donde corresponde, debiendo previamente estar firme el presente fallo. VII) No se hace especial condena en costas a la autoridad recurrida (…)”.

III. APELACIÓN Nery Giovanni Cachupe, tercero interesado, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima solicitante del amparo, reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición y además, manifestó que quedó demostrado que las inscripciones registrales que le causan agravio se operaron utilizando documentos de validez y de legalidad aparente para causar e inducir a error al Registro General de la Propiedad de la Zona Central, cuando en realidad, el actuar del tercero es de una apropiación ilegítima para obtener una finca que conforme a registro, tiene unas constancias y delimitaciones indubitables. Solici tó que se confirme la sentencia apelada. B) Nery Giovanni Cachupe, tercero interesado, manifestó no compartir laExpediente 3800-2007 5

sentencia de primer grado por las siguientes razones: b.1) él es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente acción constitucional de amparo conforme a la certificación expedida por la autoridad impugnada; b.2) los planos valorados por el tribunal a quo

inmueble objeto de la presente acción constitucional de amparo conforme a la certificación expedida por la autoridad impugnada; b.2) los planos valorados por el tribunal a quo fueron elaborados antes de solicitar la protección constitucional por lo que pueden manipularse; b.3) de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro veinticinco (52) Antiguo, aparece que cuando Sergio Fernando Rodríguez Deyet y Miriam Lucrecia Campollo Carrión de Rodríguez le ven dieron a la postulante –mil novecientos noventa y ocho-, ellos ya no tenían ningún derecho que vender; y b.4) no se respetó la temporalidad para la presentación del amparo apelado, toda vez que desde el momento de tener la postulante conocimiento del acto que supuestamente le afectaba dejó transcurrir los treinta días según la ley de la materia, por lo que puede concluirse que el mismo es extemporáneo. Solicitó que se revoque el amparo otorgado. C) El Ministerio Público manifestó que el amparo debe otorgars e para el sólo efecto de preservar el derecho que representa a la accionante para que pueda acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto el derecho de propiedad que considera que le asiste, no sufra más alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte y en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en resguardo de sus derechos y se dicte un fallo de conformidad con la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

actividad que le garantice acudir a los tribunales en resguardo de sus derechos y se dicte un fallo de conformidad con la ley. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prescribe en su artículo 43 que la jurisprudencia que se produzca, luego de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos si milares, constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque, a menos que se separe de ella, tiene la función de mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación. De conformidad con lo que preceptúa el artículo 39 de la Constitución Política de la República, se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente al ser humano y se establece que toda persona puede disponer libremente de ella de conformidad con la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. -IIEn el presente caso, Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Registradora General de la Pro piedad de la Zona Central, señalando como actos reclamados, las inscripciones registrales que generaron la existencia de las fincas inscritas con los números: a) nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla; y b) nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla. La amparista denuncia que estas inscripciones causaron una superposición a la finca de su propiedad,

folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla. La amparista denuncia que estas inscripciones causaron una superposición a la finca de su propiedad, inscrita bajo el número dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla, la cual se desmembró de la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo; se enteró de tal extremo, en virtud que al confrontar los datos del soporte técnico que originó las inscripcio nes registrales reclamadas en dicho Registro, se comprobó que los polígonos de dichos bienes inmuebles contienen características y similitudes -áreas, colindancias, ubicación y forma -, respecto del de su propiedad, siendo prácticamente idénticas. Estima que la Registradora General de la Propiedad de la Zona Central, al haber operado las inscripciones reclamadas con base enExpediente 3800-2007 6

un documento con datos inexactos, vulneró su derecho de propiedad privada. -IIIEsta Corte, al hacer el examen de los antecedentes advi erte que: a) a folio cuarenta y cinco de los antecedentes del presente amparo, aparece que el bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y do s (52) Antiguo, ubicado en “La Soledad” en el municipio y departamento de Escuintla, se formó la finca número dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla,

Soledad” en el municipio y departamento de Escuintla, se formó la finca número dos mil veintitrés (2023), folio treinta y tres (33) del libro doscientos veintisiete (227) de Escuintla, cuya primera inscripción de dominio esta blece que es un terreno en jurisdicción de Masagua del departamento de Escuintla, con un área de un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta (1,945,740 m2) metros cuadrados, propiedad de Miriam Lucrecia Campollo Carrión de Rodríguez y Sergio Fernando Rodríguez Deyet –folio veinte- ; b) Servicios Integrales y Bienes Raíces, Sociedad Anónima, por contrato de compraventa celebrado con Recursos Productivos, Sociedad Anónima, contenido en escritura pública número ciento dos (102), autorizada en la Ciudad de Guatemala, el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, por el notario Mario René Archila Cruz, es la propietaria de dicho bien inmueble, operándose así la quinta inscripción de dominio; c) mediante escritura pública número ciento cuarenta y ocho (148), autorizada el cinco de octubre de dos mil cuatro, por el notario Wualfredo Leonel Ceballos Pérez, contentiva de un contrato de compraventa entre José Venancio Ruiz Solórzano y Nery Giovanni Cachupe, éste último adquirió en propiedad la finca veintiuno (21), folio cuarenta y uno (41) del libro cincuenta y dos (52) Antiguo y, como consecuencia, generó la vigésima sexta inscripción de dominio de dicho bien inmueble; y d) finalmente, mediante escrituras públicas números cuarenta y

y dos (52) Antiguo y, como consecuencia, generó la vigésima sexta inscripción de dominio de dicho bien inmueble; y d) finalmente, mediante escrituras públicas números cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44), autorizadas el siete de noviembre de dos mil seis, en la Ciudad de Guatemala por el notario Byron Vinicio Melgar García, Nery Giovanni Cachupe desmembró a favor de sí mismo dos fracciones de terreno, que dieron lugar a la creac ión de dos fincas nuevas: d.1) la número nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla, con una extensión de setecientos noventa y un mil novecientos noventa y siete punto siete mil ocho me tros cuadrados (791,997.7008 m2); y d.2) la número nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla, con un área de un millón trescientos once mil seiscientos punto un mil ochocientos metros cu adrados (1,311,600.1800 m2). Sobre el particular, esta Corte ha indicado reiteradamente que: “(…) con el objeto de armonizar los principios del debido proceso legal con la protección efectiva que debe caracterizar el amparo, es del caso otorgarlo, pero re ducido a preservar el derecho de la postulante a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto a que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su de manda, recabar sus pruebas, ubicar a la

propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su de manda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos y, como consecuencia, que se dicte el fallo en ley (…)” (Sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve y tres de diciembre de dos mil tres, en los expedientes seiscientos setenta y ocho – noventa y ocho [678-98], ochocientos cincuenta y nueve – noventa y ocho [859-98] y mil quinientos cincuenta y siete – dos mil tres [15572003], respectivamente). Este razonamiento es aplicable al caso que se resuelve y permite a esta Corte reiterar lo expuesto en el fallo cuya parte conducente se transcribió, pues losExpediente 3800-2007 7

hechos re lacionados y que se confrontan con medios de prueba idóneos, inducen a estimar que existen elementos fácticos ambiguos, que pudieron generar una eventual confusión en el acto con el cual se efectuaron las primeras inscripciones de dominio a favor de Nery Giovanni Cachupe. Estos hechos implican una sospecha grave de que se ha perjudicado el patrimonio de la amparista, lo cual amerita su protección, pero reducida a los límites en que preserve su derecho a defender la propiedad en la vía correspondiente, en la jurisdicción ordinaria, que establece un procedimiento para impugnar los instrumentos públicos que fundamentan dichas inscripciones. Sin embargo, pese a que existe esta evidencia que hace presumir irregularidades

en la jurisdicción ordinaria, que establece un procedimiento para impugnar los instrumentos públicos que fundamentan dichas inscripciones. Sin embargo, pese a que existe esta evidencia que hace presumir irregularidades en las primeras inscripciones de dominio de las fincas nueve mil cuarenta y nueve (9049), folio cuarenta y nueve (49) del libro ciento diecinueve E (119E) de Escuintla y nueve mil cuarenta y ocho (9048), folio cuarenta y ocho (48) del libro ciento diecinueve E (119E) de dicho departamento, con la prueba aportada, también es cierto que las pruebas presentadas no resultan concluyentes e irrefutables; ni se dio intervención a todos los que puedan tener interés, -terceros adquirentes de buena fe - quienes tienen derecho a ser escuchados, debiéndose confirmar este extremo en la jurisdicción ordinaria, en la cual el juzgador podrá tener a la vista todos los medios probatorios que le permitan confirmar el aspecto denunciado; por lo que, con el objeto de armonizar los principios del debido proceso con la pr otección efectiva que garantiza el amparo, es del caso otorgarlo, pero reducido a preservar el derecho de la postulante, para que dirima los aspectos descritos ante los órganos jurisdiccionales competentes, evitando que la propiedad sufra alteraciones regi strales, durante un tiempo prudencial que posibilitará a la accionante preparar una demanda, recabar pruebas, ubicar a la contraparte legítima –nuevos adquirientes-, y en general, toda la actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de r econocimiento a sus derechos y, como consecuencia, se dicte el fallo

adquirientes-, y en general, toda la actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de r econocimiento a sus derechos y, como consecuencia, se dicte el fallo correspondiente. La modalidad del otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la ley de la materia. Por lo anterior, es procedente confirmar la sentencia apelada con la modificación que se precisa e

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