Amparos_3800-2008_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3800-2008_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Expediente 3800-2008 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3800-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Gu atemala, veintinueve de mayo de dos mil nueve.
En apelación y con sus anteceden tes, se examina la sentencia de once de julio d e dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional promovida por Cecil Lawrence Cruz Ovando contra el Ministerio de Gobernación. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Silvia Yolanda Calderón Archila.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de septiembre de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Act o reclamado: acuerdo ministerial número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil sie te (1417-2007), de veintitrés de agosto de dos mil s iete, dictado por la Ministra de Gobernación , por medio del cual se acordó destituir a Cecil Lawrence Cruz Ovando, del cargo de Sub -inspector de la Policía Nacional Civil, de la Dirección General de la P olicía Nacional Civil, por habérsele demostrado la comisión de la infracción muy grave regulada en el artículo 22, numeral 18, del Reglamento Disciplinario de dicha institución, extremo que le hizo causar baja en el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, literales b) y c), de la Ley de la Policía Nacional Civil . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido
establecido en el artículo 31, literales b) y c), de la Ley de la Policía Nacional Civil . C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del aná lisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco, el señor Cecilio Morán del Cid presentó denuncia en su contra, sindicándolo de ser autor de una infracción muy grave, tipificada como participar en la comisión o realización de hechos o actos que puedan dar lugar a persecución penal; b) por lo que se le inició el expediente administrativo número veinticuatro - dos mil seis (24-2006), ante el Tribunal Disciplinario Número tres de la Po licía Nacional Civil, Distrito de Oriente, con sede en el departamento de Zacapa , el que mediante resolución de cinco de abril de dos mil seis, lo declaró responsable del hecho que se le sindicaba, y le impuso la sanción disciplinaria de destitución en el servicio; c) por no estar de acuerdo con dicha resolución interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, argumentando que el Tribunal Disciplinario referido, lo sancionó injustamente porque no qued ó demostrado que haya cometido la infracción que se le imputó, ni su participación en el hecho que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo respectivo. El recurso indicado fue declarado sin lugar en resolución de quince de mayo de dos mil siete; y d) el veintisiete de agosto de dos mil siete, le fue notificado el acto reclamado, por medio del cual se acordó su destitución del cargo que
resolución de quince de mayo de dos mil siete; y d) el veintisiete de agosto de dos mil siete, le fue notificado el acto reclamado, por medio del cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba en l a Policía Nacional Civil . D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado , le produjo agravio porque se basó en una actuación administrativa que: a) es nula de pleno derecho, ya que adolece de un defecto absoluto de forma al no estar clara y precisamente fundamentada; y b) violó su dere cho de defensa y el debido proceso, al no permitir que estuviera presente su Abogado Defensor. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de sus derechos vulnerados y se declare nulo el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 8, 12, y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 20, 71 y 9 2 del Código Procesal Penal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) la Dirección General de la Policía Nacional Civil; y b) el Tribunal Disciplinario, Número tres, de la Policía Nacional Civil, Distrito de Oriente de Zacapa. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes :
Policía Nacional Civil; y b) el Tribunal Disciplinario, Número tres, de la Policía Nacional Civil, Distrito de Oriente de Zacapa. C) Informe circunstanciado y remisión de antecedentes : la autoridad impugnada se limitó a remitir : a) copia certificada de las partes conducentes del expediente administrativo número veinticuatro – dos mil seis (24-2006), del Sub-inspector de la Policía Nacional Civil, Cecil Lawrence Cruz Ovando; y b) copia simple del Acuerdo Ministerial mil cuatrocientos diecisiete - dos mil siete (1417 -2007), de veintitrés de agosto de dos mil sieteacto reclamado-. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Esta Corte estima que el actoExpediente 3800-2008 2
reclamado viola el derecho de defensa y el debido proceso, garantizados en la Constitución Política de la República, toda vez que el mis mo deviene de actuaciones en las cuales dichos derechos le fueron conculcados al postulante durante el procedimiento administrativo al que fue sometido, al haberle impedido que su abogado defensor estuviera presente en la audiencia celebrada el cinco de ab ril de dos mil seis en la sede del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Civil número tres, Distrito Oriente con sede en Zacapa. Estima asimismo, que la aplicación de estos derechos es obligatoria en todo tipo de procedimientos, aún en la administración pública, y no basta con el solo hecho de haberle dado audiencia, escuchar su declaración y recibirle los medios de prueba propuestos, toda vez que estos derechos no se extinguieron solamente con oír al postulante o con haber cumplido con las fases del
administración pública, y no basta con el solo hecho de haberle dado audiencia, escuchar su declaración y recibirle los medios de prueba propuestos, toda vez que estos derechos no se extinguieron solamente con oír al postulante o con haber cumplido con las fases del procedimiento administrativo, era necesario también que se respetaran las garantías que la ley le confiere, en el presente caso, además de los establecidos en el artículo 12 de la Carta Magna y recogido por el artículo 4 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, que establece que el procedimiento disciplinario administrativo, deberá respetar y sujetarse a las garantías contempladas en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los procedimientos establecidos en ese regla mento, para garantizar el principio constitucional del debido proceso, así como los derechos establecidos en los artículos 15 y 68 del mismo cuerpo legal citado, los cuales en su orden estipulan: que entre los derechos del sujeto sometido a procedimiento d isciplinario administrativo, se encuentra „Designar si lo desea y a su costa, abogado que lo auxilie‟, lo cual hizo el postulante y lo relativo al auxilio profesional, indicando que el sujeto a procedimiento disciplinario administrativo podrá contar, en to das las actuaciones a que de lugar dicho procedimiento, con el asesoramiento del abogado que él designe. En ninguna norma del reglamento citado, se indica el momento o la forma en la que se debe proponer al abogado defensor, por lo tanto, al haber asistido el postulante acompañado del mismo, debió habérsele permitido su comparecencia y auxilio durante la diligencia respectiva, con el objeto de ejercer la defensa del postulante, por lo que se estima que el Tribunal
mismo, debió habérsele permitido su comparecencia y auxilio durante la diligencia respectiva, con el objeto de ejercer la defensa del postulante, por lo que se estima que el Tribunal Disciplinario al negarle este derecho, le v ioló el derecho de defensa y el debido proceso. Cabe estimar asimismo, que en el presente caso, no se está haciendo una revisión de lo actuado, sino se está estableciendo s i hubo vicio o nulidad de tal característica o profundidad que viole el derecho de d efensa y el debido proceso contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala, llevando a la conclusión que el acto reclamado es nulo por devenir de actuaciones nulas de pleno derecho y en ese sentido deberán hacerse las declaraciones q ue en derecho correspondan. Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presume en las actuaciones administrativas, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera de l pago de las costas procesales.”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por Cecil Lawrence Cruz Ovando.
En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante el Acuerdo Ministerial número mil cuatrocientos diecisiete - dos mil siete , emitido por el Ministerio de Gobernación con fecha veintitrés de agosto de dos mil siete; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a ese Acuerdo Ministerial; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo el apercibimiento de imponerle la multa de mil quetzales a la autoridad impugnada en caso de no acatar lo resuelto
aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo el apercibimiento de imponerle la multa de mil quetzales a la autoridad impugnada en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus a ntecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) (…) Notifíquese, (…)”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada; la Dirección General de la Policía Nacional Civil, tercera interesada, y el
Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró lo s argumentos del memorial de interposición del amparo, especialmente lo relativo a que la autoridad impugnada se basó en una actuación administrativa que es nula de pleno derecho, porque adolece de un defecto absoluto de forma al no estar clara y precisamente fundamentada; y que violó su derecho de defensa y el debido proceso, al no permitir que estuviera presente su Abogado Defensor . Solicitó que se tenga por evacuad a la audiencia conferida y se confirme la sentencia de primera instancia. B) El Ministerio de Gobernación, a utoridad i mpugnada argumentó que: a) si el postulante considera que el Tribunal Disciplinario respectivo violó su derecho defensa y el debido proces o, en su oportunidad debió hacer valer los medios de defensa respectivos ; b) habiéndose declarado sin lugar el recurso de revocatoria planteado, la resolución recurrida quedó firme, por lo que actuóExpediente 3800-2008 3
oportunidad debió hacer valer los medios de defensa respectivos ; b) habiéndose declarado sin lugar el recurso de revocatoria planteado, la resolución recurrida quedó firme, por lo que actuóExpediente 3800-2008 3
de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, que indica que las sanciones disciplinarias se ejecutaran al estar firme la resolución que las imponga; y c) si el amparista no estaba de acuerdo con el acto reclamado, pudo plantear recurso de reposic ión contra el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento mencionado , por lo que el presente amparo es prematuro . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia . C) La Dirección General de la Policía Nacional Civil, tercera interesada, manifestó que el presente amparo carece de definitividad, y que la pretensión del postulante es que se revise lo actuado en la vía ordinaria. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se revoque la sentencia de primera instancia . D) El Ministerio Público argumentó que no comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que el amparista no utilizó los recursos y procedimientos establecidos en la ley específica aplicable al caso concreto, para atacar la resolución que señala como acto reclamado, puesto que el artículo 112 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, establece: “Contra la resolución conde natoria emitida por el Minist ro de Gobernación, el interesado podrá interponer Recurso de Reposición, ante el propio Minist ro, quien dentro de los
establece: “Contra la resolución conde natoria emitida por el Minist ro de Gobernación, el interesado podrá interponer Recurso de Reposición, ante el propio Minist ro, quien dentro de los cinco días siguientes a su interposición resolverá y notificar á. Si el interesado considera injusta la sanción impuesta, puede recurrir a la vía jurisdiccional.”; y al no hacerlo, no cumplió con el principio de definitividad, por lo que el planteamiento de la presente acción de amparo se hizo prematuramente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelac ión interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, en más de tres fallos contestes y continuos, ha asentado el criterio de que no es necesario obtener autorización judicial p ara dar por terminados los contratos de los servidores que cumplen funciones de seguridad pública y ciudadana, cuando éstos han incurrido en abandono, descuido o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como en la comisión de hechos que sin const ituir delito lesionan gravemente el prestigio de la institución. El criterio anteriormente descrito, es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que preceptúa que, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IICecil Lawrence Cruz Ovando solicita amparo contra el Ministerio de Gobernación, por
los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. -IICecil Lawrence Cruz Ovando solicita amparo contra el Ministerio de Gobernación, por haber dictado el acuerdo ministerial número mil cuatrocientos diecisiete – dos mil siete (14172007), de veintitrés de agosto de dos mil siete, por medio del cual se acordó de stituirlo del cargo de Sub-inspector de la Policía Nacional Civil, de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por habérsele demostrado la comisión de la infracción muy grave regulada en el artículo 22, numeral 18, del Reglamento Disciplinario de dicha institución, extremo que le hizo causar baja en el servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, literales b) y c), de la Ley de la Policía Nacional Civil. Denuncia el postulante que la autoridad impugnada , al emitir el acto reclama do, le produjo agravio porque se basó en una actuación administrativa que: a) es nula de pleno derecho, ya que adolece de un defecto absoluto de forma al no estar clara y precisamente fundamentada; y b) violó su derecho de defensa y el debido proceso, al n o permitir que estuviera presente su Abogado Defensor. -IIIAl definir esta instancia constitucional las características distintivas que tienen los servidores que cumplen funciones de seguridad pública y ciudadana , s e ha indicado que el agente de seguridad dispone de cierta discrecionalidad para el uso de la fuerza, incluso armada, y que ello lo puede conducir a ejercitar dicha prerrogativa con arbitrariedad y abuso ; asimismo se expresó que por tener encomendada la seguridad de la población, cualquier aba ndono,
y que ello lo puede conducir a ejercitar dicha prerrogativa con arbitrariedad y abuso ; asimismo se expresó que por tener encomendada la seguridad de la población, cualquier aba ndono, descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes, cuando revist iese caracteres de gravedad o de notoria ignorancia o indolencia, así como la comisión de hechos que sin ser delictivos afectaran gravemente o lesion aran el prestigio de la inst itución, no p odía permitirse que se prolong ara con perjuicio de la tranquilidad ciudadana, en tanto se tramit aran procedimientos, para operar el despido o, al menos, la suspensión del agente que incu rriera enExpediente 3800-2008 4
falta grave que lo ameritara; por lo que, para ello, se requerían acciones rápidas y eficaces que separaran inmediatamente a los agentes que fuesen imputados de tales infracciones y que aquéllos no podían quedar protegidos por la prevención de los tribunales laborale s para que, previo a su despido se s olicitara autorización judicial de la misma forma que se hace para los trabajadores públicos del servicio civil, en los casos de planteamientos de conflictos laborales colectivos. Desde luego, en caso de despido, queda ría a salvo el derecho de los interesa dos de reclamar en sede administrativa o judicial, el pago de sus prestaciones. En el caso concreto de las constancias procesales se establece que: a) al señor Cecil Lawrence Cruz Ovando se le inició el expediente administrativo número veinticuatro - dos mil seis (24-2006), ante el Tribunal Disciplinario Número tres de la Policía Nacional Civil, Distrito de Oriente, con sede en el departamento de Zacapa, el que mediante resolución de cinco de abril
seis (24-2006), ante el Tribunal Disciplinario Número tres de la Policía Nacional Civil, Distrito de Oriente, con sede en el departamento de Zacapa, el que mediante resolución de cinco de abril de dos mil seis, lo declaró responsable del hecho que se l e sindicaba, y le impuso la sanción disciplinaria de destitución en el servicio; b) por no estar de acuerdo con dicha resolución interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección General de la Policía Nacional Civil, argumentando que el Tribunal Disciplin ario referido lo sancionó injustamente, porque no quedó demostrado que haya cometido la infracción que se le imputó, ni su participación en el hecho que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo respectivo. El recurso indicado fue declarado sin lugar en resolución de quince de mayo de dos mil siete; y c) el veintisiete de agosto de dos mil siete, le fue notificado el acto reclamado, por medio del cual se acordó su destitución del cargo que desempeñaba en la Policía Nacional Civil. Como se ha determinado, en el presente caso se cumplió y agotó el procedimiento respectivo establecido en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil ; la autoridad impugnada, una vez que la sanción impuesta quedó firme, se limitó a ejecutarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento referi do. Sin embargo, el postulante considera que la actuación administrativa que sirvió de base para emitir el acto reclamado, es nula de pleno derecho por no estar debidamente fundamentada , y violar su derecho de defensa y el debido proceso, al no permitir que estuviera presente su Abogado Defensor. Esta Corte considera que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades
estar debidamente fundamentada , y violar su derecho de defensa y el debido proceso, al no permitir que estuviera presente su Abogado Defensor. Esta Corte considera que la autoridad impugnada actuó en ejercicio de las facultades que legalmente tiene conferidas, por lo que no es viable revisar lo a cordado por la misma , puesto que ello implicaría acceder a la conducción de procedimientos tendentes a obstaculizar la adopción de acciones rápidas y eficaces que separen inmediatamente a los agentes que sean imputados de la comisión de hechos que pueden p oner en riesgo grave el cumplimiento eficiente de las labores propias que está llamada a cumplir la Policía Nacional Civil, advirtiéndose desde ya que, en todo caso, los mecanismos impugnativos que pudieran hacerse valer carecen de sentido , y no puede acud irse a ellos en perjuicio de la viabilidad que han de tener las autoridades del Ministerio de Gobernación, para sancionar a quienes no se ajusten a las políticas administrativas que se implementen con el objeto de hacer prevalecer la seguridad ciudadana, por lo cual la acción constitucional instada debe declararse sin lugar. Este criterio fue sostenido por esta Corte en los expedientes tres mil doscientos cincuenta y dos , tres mil trescientos veintidós y tres mil treinta y nueve , todos de dos mil ocho, en los que se profirieron las sentencias de siete de noviembre y cinco de diciembre, todas de dos mil ocho, respectivamente. Por lo que la interposición del presente amparo interrumpe el plazo de prescripción, para que el accionante pueda comparecer ante la j urisdicción ordinaria a reclamar, si procede, las prestaciones que estime le corresponden. Este Tribunal considera que los motivos señalados ponen de manifiesto la inexistencia de
accionante pueda comparecer ante la j urisdicción ordinaria a reclamar, si procede, las prestaciones que estime le corresponden. Este Tribunal considera que los motivos señalados ponen de manifiesto la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del solicitante; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en sentido contrario, procede revocar la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas y, como consecuencia , denegar el amparo solic itado, no condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro , e imponer la multa respectiva a la abogada patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163 , inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revocar la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho:Expediente 3800-2008 5
a) Deniega el amparo solicitado por Cecil Lawrence Cruz Ovando contra el Ministerio de
citadas, resuelve: I) Revocar la sentencia venida en grado y resolviendo conforme a derecho:Expediente 3800-2008 5
a) Deniega el amparo solicitado por Cecil Lawrence Cruz Ovando contra el Ministerio de Gobernación; b) no se condena en costas al solicitante , por la razón considerada; y c) impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinant e, Silvia Yolanda Calderón Archi la, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto , devuélvanse los antecedentes.