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Amparos_3803-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3803-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3803-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3803-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de septiembre de dos mil diez, dictada por el Ju ez Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marina Graciela Boch Moscoso, contra Nineth Varenca Montenegro Cottom, en la calidad de Diputada del Congreso d e la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Roman Figueroa. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de abril de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y, posteriormente, fue remitido al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la amenaza de publicar en los medios de comunicación, conceder a los partidos políticos y la utilización para cualquier propósito de la información personal consistente en los documentos de identificación personal, entre otros, los de la postulante, tales como número de cédula de vecindad y la dirección de su residencia, proporcionada por el Ministro de Educación y el Director Ejecutivo del Programa “Mi Familia Progresa” a la autoridad impugnada. C) Violaciones que

otros, los de la postulante, tales como número de cédula de vecindad y la dirección de su residencia, proporcionada por el Ministro de Educación y el Director Ejecutivo del Programa “Mi Familia Progresa” a la autoridad impugnada. C) Violaciones que denuncia: a los derechos inherentes a la persona humana y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: a) Nineth Varenca Montenegro Cottom, en calidad de Diputada del Congreso de la República, obtuvo acceso a la información de carácter personal, de la postulante, la que en su oportunidad ésta entregaó al programa social “Mi Familia Progresa”, como lo acredita con el documento que en fotocopia adjuntó a la solicitud de amparo; b) la funcionaria pública impugnada desarrolla una actividad política y partidista y, como tal, puede hacer uso de dicha información en el sentido de divulgarla y proporcionar los datos a diferentes partidos políticos; c) la Corte de Constitucionalidad en resolución de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada dentro del expediente cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (4255-2009), le ordenó al Ministro de Educación y al Director del Programa “Mi Familia Progresa”, proporcionar la documentación (información), que la funcio naria requirió (un listado de beneficiarios de dicho programa, consistente en: nombres y apellidos completos, dirección de la residencia y número de cédula); d) lo anterior no constituye una facultad para que la funcionaria permita que dicha información se a publicada o que la facilite a partidos políticos o a personas individuales o jurídicas, sino

apellidos completos, dirección de la residencia y número de cédula); d) lo anterior no constituye una facultad para que la funcionaria permita que dicha información se a publicada o que la facilite a partidos políticos o a personas individuales o jurídicas, sino que, por el contrario, de hacerlo incurriría en responsabilidad penal. De esa cuenta, la autoridad impugnada debe abstenerse de publicar y de hacer uso, para c ualquier propósito, de los datos a los cuales ha tenido acceso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: manifiesta que la autoridad impugnada vulneró sus derechos constitucionales, debido a la amenaza que existe de que se publiquen los datos que le fueran proporcionados mediante el programa social “Mi Familia Progresa” o que seanExpediente 3803-2010 2

utilizados para otro fin. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le prohíba a la autoridad impugnada hacer pública la información obtenida del programa “Mi Familia Progresa”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 30 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la au toridad impugnada informó: a) mediante oficio EGII. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la au toridad impugnada informó: a) mediante oficio EGcincuenta y cinco – pr – cero nueve (EG -55-pr-09) de veintinueve de julio de dos mil nueve, en ejercicio de su función fiscalizadora, solicitó al Ministro de Educación información relacionada con los benef iciarios del programa “Mi Familia Progresa”; b) en oficio DE – EGS –ags trescientos catorce – dos mil nueve (DE-EGS-ags 314-2009) de siete de agosto de dos mil nueve, el Director del programa citado remitió la información solicitada de manera incompleta, por lo que después de darse una serie de inconvenientes y haber intervenido la Corte de Constitucionalidad, se envió la información requerida; c) el artículo 55 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo señala los derechos y deberes de los Diputados que conforman el Congreso de la República, entre otros el de: “...Recabar información de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su poder, debiendo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta días...”.; d) la intención de la Ley de Acceso a la Información Pública, es generar medios de fiscalización eficaces, entendiendo por fiscalización el control cruzado de información comprobable y supuestas ejecuci ones con el objeto de determinar la veracidad del gasto público; e) no obstante las facultades constitucionales y legales de fiscalización que posee, el tres de febrero de dos mil diez, en

por fiscalización el control cruzado de información comprobable y supuestas ejecuci ones con el objeto de determinar la veracidad del gasto público; e) no obstante las facultades constitucionales y legales de fiscalización que posee, el tres de febrero de dos mil diez, en relación a la “posible publicación” de los datos obtenidos en la ca lidad de Diputada del Congreso de la República y en ejercicio de su función fiscalizadora, fue enfática, al declarar ante los medios de comunicación social, en relación a que su intención no es publicar los datos obtenidos sino ejercer una función fiscalizadora, a excepción de aquellos datos en que se encuentren anomalías; por lo que está procediendo conforme a las facultades que le otorga la ley. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...al realizar el análisis respectiv o se determina que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos de la misma, sin más excep ciones que las previstas en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala o, en su caso, cuando la Ley de Acceso a la Información Pública lo establezca, y siendo que de conformidad con los documentos acompañados al presente amparo se esgrima que los documentos fueron requeridos y proporcionados a la Licenciada, Nineth Varenca Montenegro Cottom, en la calidad de Diputada del Congreso de la República, y como funcionaria del Estado, que de acuerdo con la ley, ostenta una prerrogativa para solicitar información y divulgarla, dentro del ejercicio de su función fiscalizadora de la actividad estatal, de la forma cómo se invierten fondos pertenecientes al erario público y como se ejecuta el Presupuesto de

acuerdo con la ley, ostenta una prerrogativa para solicitar información y divulgarla, dentro del ejercicio de su función fiscalizadora de la actividad estatal, de la forma cómo se invierten fondos pertenecientes al erario público y como se ejecuta el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, al amparo de lo previsto en los artículos 4 y 55, incisos a) y g), todos de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; así como también que laExpediente 3803-2010 3

promoviente de la acción en ningún momento probó que la Licenciada, Nineth Varenca Montenegro Cottom, en la calidad d e Diputada del Congreso de la República, haya o pretenda facilitar a partidos políticos la información relacionada o que esté pretendiendo divulgar dicha información a particulares o comercializarla; y si bien es cierto que la misma pertenece a un partido político, el presente amparo no fue planteado en contra de ella por pertenecer a partido político alguno, sino en la calidad de Diputada del Congreso de la República de Guatemala, y la información sobre la cual pretende que se divulgue, según lo manifiesta la recurrida, fueron proporcionados para ser utilizados en el ejercicio de sus propias funciones, dentro del marco legal, y bajo una orden judicial. Ahora bien, en cuanto a la garantía de confidencialidad a que hace relación, existe ya una sentencia emiti da por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente identificado con el número cuatro mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil nueve (Expediente 4255-2009), de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez; de la cual se establece que la postulant e persigue en la procedencia del presente amparo, pretendiendo que este tribunal revise lo resuelto en el

de febrero de dos mil diez; de la cual se establece que la postulant e persigue en la procedencia del presente amparo, pretendiendo que este tribunal revise lo resuelto en el amparo relacionado, en cuanto a la garantía de confidencialidad que ya fue analizada dentro del mismo, siendo este de la misma naturaleza, situación q ue conlleva a una imposibilidad material para este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional de Amparo, de conocer el fondo de la pretensión procesal de la accionante en cuanto a la de confidencialidad a que hace relación, por cuanto que de acceder a lo solicitado, se incurriría en un interminable círculo vicioso de impugnaciones dentro de los procesos de amparo, razón por la que en el presente proceso de amparo, deberá hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. De conformidad con el artícul o cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre la condena en costas a la postulante y sobre la imposición de multa al abogado que la patrocine, cuando el amparo se declare frívolo o notoriamente improcedente. En este caso resulta procedente condenar en costas a la postulante de la acción e imponer una multa al abogado auxiliante, por ser improcedente la acción de amparo...”. Y resolvió: “... Deniega el amparo interpuesto po r Marina Graciela Boch Moscoso, en contra de Nineth Varenca Montenegro Cottom, en la calidad de Diputada al Congreso de la República, por las razones anteriormente consideradas. Como consecuencia: a) condena en costas a la postulante de la acción; y b) se impone una

Diputada al Congreso de la República, por las razones anteriormente consideradas. Como consecuencia: a) condena en costas a la postulante de la acción; y b) se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Carlos Enrique Román Figueroa, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha en que cobre firmeza la prese nte sentencia de amparo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La accionante apeló la sentencia de primera instancia en virtud de haberse denegado el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A. La postulante indicó que la sentencia de primera instancia le causa agravio y viola sus derechos, debido a que en la misma se le condenó en costas y se le impone multa a su abogado patrocinante. B) Nineth Varenca Montenegro Cottom, en la calidad de Diputada del Congreso de la República, autoridad impugnada, manifestó que su intención no es la de publicar los datos de los beneficiarios del programa “Mi Familia Progresa”, entre ellos, la postulante, sino ejercer la función fiscalizadora que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el falloExpediente 3803-2010 4

apelado y, como consecuencia, se condene en costas a la postulante y se imponga la multa respectiva al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público expresó que la postulante no acreditó el agravio personal y directo que advierte existe en su contra,

multa respectiva al abogado patrocinante. C) El Ministerio Público expresó que la postulante no acreditó el agravio personal y directo que advierte existe en su contra, situación que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo, condenando en costas a la postulante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IReiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que un acto de autoridad, para ser examinado por la vía del amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realice el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situaci ón de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) la coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. -IIEn el presente caso, la postulante apeló la sentencia de primera i nstancia, y basa su inconformidad en el hecho de que se le denegó el amparo no obstante haber indicado en el escrito de interposición de la presente acción, la amenaza por parte de la autoridad impugnada que le causa agravio y vi olación sus derechos, además, de habérsele condenado en costas y de la imposición de multa al abogado patrocinante. Al respecto, esta Corte advierte que el amparo fue denegado por el Tribunal de primera

habérsele condenado en costas y de la imposición de multa al abogado patrocinante. Al respecto, esta Corte advierte que el amparo fue denegado por el Tribunal de primera instancia, en virtud que la autoridad impugnada, de c onformidad con el auto de diez de noviembre de dos mil nueve dictado por este Tribunal Constitucional y en la calidad de Diputada del Congreso de la República, tiene la facultad para solicitar información, mediante la cual, dentro de su función fiscalizado ra de la actividad estatal, pueda informarse sobre la forma de cómo se invierten los fondos que contiene el presupuesto de ingresos y egresos del Estado. Tampoco circunstancias que evidenciaran de forma cierta e inminente que ello ocurriría. Asimismo, la a ccionante en ningún momento probó que la Diputada impugnada haya publicado en los medios de comunicación los datos contenidos en la documentación que le fueron proporcionados y tampoco facilitado a los partidos políticos dicha información. Aunado a ello, e ste Tribunal encuentra que el acto reclamado no constituye materia de amparo. Al respecto, es importante considerar que el artículo 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que el amparo procede contra actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; dicha norma es específica en cuanto a que los actos contra los que se reclama en amparo, deben eman ar de determinada persona o entidad, que por su naturaleza, ejercen autoridad respecto de la persona que se considere agraviada por dichos actos, circunstancia que no se advierte en el presente caso, pues la autoridad impugnada no

en amparo, deben eman ar de determinada persona o entidad, que por su naturaleza, ejercen autoridad respecto de la persona que se considere agraviada por dichos actos, circunstancia que no se advierte en el presente caso, pues la autoridad impugnada no ejerce ninguna autoridad en relación a la accionante. Por otra parte, el sujeto pasivo del amparo debe ser la autoridad que tiene poderes de decisión y ejecución. En ese sentido, la autoridad responsable en un amparo es la que realiza un acto, resolución o disposición, o que emite leyes en transgresión a los derechos que la Constitución o leyes reconocen, en atención a que el ejercicio del poder está sujeto a los límites fijados por elExpediente 3803-2010 5

ordenamiento jurídico. Los actos de autoridad tienen como características: a) unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y c) coercitividad, que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija. De ahí que, si el acto que se reclama no reúne dichos elementos para calificarlo como acto de autoridad, no puede conocerse el fondo del agravio denunciado. Por lo antes expuesto, esta Corte reitera que la procedibilidad del amparo está sujeta a que la misma provenga de un acto de autoridad, como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatema la y, en el caso que se examina, el

sujeta a que la misma provenga de un acto de autoridad, como lo dispone el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatema la y, en el caso que se examina, el acto reclamado es la amenaza de que la autoridad impugnada publique y traslade a los partidos políticos la documentación relacionada, ya que no reviste las características ya referidas, por no ser acto de autoridad no pu ede causar a la postulante amenaza personal y directa, pues el acto que por este medio se reclama, no reúne las características que la doctrina legal le atribuye a un acto de autoridad susceptible de examen en amparo. Conforme lo anterior, se concluye que el amparo resulta notoriamente improcedente, por lo que procede confirmar el fallo apelado, pero por las razones aquí consideradas. De esa cuenta al haberse denegado el amparo, la imposición de la multa al abogado patrocinante, se hace obligatoria pues as í lo dispone la ley, no así la condena en costas pues no hay sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, con la sola modificación de revocar la

de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver declara: I) Confirma la sentencia apelada, con la sola modificación de revocar la literal a) de su parte resolutiva y, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, no hay condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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