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Amparos_3811-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3811-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3811-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3811-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional M ixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, constituida en Tribunal de amparo en la acción constitucional homónima promovida por Sergio Gómez Matías, Roberto Domingo Gómez Pérez y Alejandro Saúl Gómez Pérez contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rodolfo Ramos Galicia. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango. B) Acto reclamado: la omisión de la autori dad impugnada de resolver la oposición planteada por los ahora amparistas en el expediente mil quinientos sesenta y siete – dos mil nueve dentro del proceso administrativo en el que se conoce la solicitud de líneas de transporte extraurbano de pasajeros po r carretera para operar en servicio diario con quince vehículos de primera clase, en la ruta de la aldea La Mesilla. jurisdicción municipal de la Democracia departamento de Huehuetenango, a la ciudad de

líneas de transporte extraurbano de pasajeros po r carretera para operar en servicio diario con quince vehículos de primera clase, en la ruta de la aldea La Mesilla. jurisdicción municipal de la Democracia departamento de Huehuetenango, a la ciudad de Huehuetenango y viceversa, conforme turnos relativos establecidos con los demás transportistas de la ruta. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa, al de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiséis de agosto de dos mil nueve, Napoleón de Jesús Escobar Anzueto, Representante Legal de la Asociación de Transportistas Rápidos Mesillenses (ASTRAMESI) solicitó ante la Dirección General de Transportes licenc ia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera para operar en servicio diario con quince vehículos de primera clase, en la ruta de la aldea La Mesilla, jurisdicción municipal de la Democracia, departamento de Huehuetenango, a la ciudad de Huehuete nango y viceversa, conforme turnos relativos establecidos con los demás transportistas de la ruta ; b) por considerar que dicha licencia podría causar perjuicio a las rutas ya establecidas y a los horarios previamente cubiertos, conforme lo establece el artículo 11 del Reglamento de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el treinta de octubre de dos mil nueve presentaron oposición ante la autoridad impugnada. Dicha petición, a la fecha de la presentación del amparo, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la

Extraurbano de Pasajeros por Carretera, el treinta de octubre de dos mil nueve presentaron oposición ante la autoridad impugnada. Dicha petición, a la fecha de la presentación del amparo, no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad impugnada -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman los accionantes que con la omisión en la que ha incurrido la autoridad impugnada se violan sus derechos constitucionales enunciados porq ue ya han transcurrido en demasía los treinta días que, para resolver, contempla el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citaron los artículos 12Expediente 3811-2010 2

y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 10 y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) que el veintiséis de agosto de dos mil nueve, Napoléon de Jesús Escobar Anzueto, en calidad de Representante Legal de la Asociación de Transportistas Rápidos Mesillenses, solicitó licencia de transporte extraurbano de pasajeros, en la ruta de la aldea La Mesilla, jurisdicción municip al de la

Asociación de Transportistas Rápidos Mesillenses, solicitó licencia de transporte extraurbano de pasajeros, en la ruta de la aldea La Mesilla, jurisdicción municip al de la Democracia, del departamento de Huehuetenango, a la ciudad de Huehuetenango y viceversa, conforme turnos relativos establecidos con los demás transportistas de la ruta ; b) dicha solicitud fue admitida a trámite, habiéndose ordenado la elaboración de los edictos para las publicaciones de ley correspondientes y las publicaciones reglamentarias; c) tanto los amparistas como otro número considerable de personas, presentaron oposición. Los ahora postulantes también interpusieron recurso de revocatoria c ontra aquella decisión. D) Pruebas: las admitidas por el Tribunal de Amparo de primer grado . E) Sentencia de primer grado: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, consideró: “(…) en las constancias del expediente de mérito, no existe resolución a dicha solicitud de oposición, situación que consta en el informe rendido por la autoridad impugnada de fecha doce de marzo de dos mil diez, (folio 45-48); constatándose que se ha omitido resolver el expediente administrativo, en lo que concierne a la solicitud de oposición de los amparistas y que según el informe rendido por el licenciado Edwin Gutiérrez Schawartz, Secretario General Dirección General de Transporte, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve los postula ntes interponen recurso de revocatoria en contra de la providencia número tres mil novecientos cuarenta y seis diagonal dos mil nueve de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, por medio de memorial número cinco mil ochocientos cincuenta y tres diagon al dos mil nueve,

recurso de revocatoria en contra de la providencia número tres mil novecientos cuarenta y seis diagonal dos mil nueve de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, por medio de memorial número cinco mil ochocientos cincuenta y tres diagon al dos mil nueve, funcionario que omite indicar si la institución estatal impugnada resolvió o no la petición objeto del presente amparo, (folio 49 -50); según el memorial de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, por medio del cual evacua audiencia por cuarenta y ocho horas conferida para el efecto, infiriéndose que se encuentra pendiente de resolver el recurso de revocatoria planteado en contra de la providencia relacionada, dentro del expediente administrativo número mil quinientos sesenta y siete guión dos mil nueve a nombre de Sergio Gómez Matías (folio 75 vuelto). Aunado a ello, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal interviniente (folio 68 -69 vuelto), quien expone que la falta de una resolución que determine se les tenga como oposit ores dentro del expediente de mérito a los postulantes, dictada dentro del plazo legal establecido en el artículo 28 constitucional, la autoridad impugnada incurre en una amenaza y violación de los derechos de los interponentes. Es por ello que establecién dose por este tribunal constituido en constitucional que se configura el silencio administrativo, en vista de haberse violentado el derecho de petición garantizado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a la obligación de tramitar y resolver las peticiones, lo cual se establece que ninguna autoridad, en caso alguno y por ningún motivo, negará el trámite y la resolución, porque en el que nos ocupa la autoridad impugnada no ha resuelto

cual se establece que ninguna autoridad, en caso alguno y por ningún motivo, negará el trámite y la resolución, porque en el que nos ocupa la autoridad impugnada no ha resuelto en ningún sentido lo solic itado en el expediente de mérito, por los amparistas. En tal virtud y como lo ha considerado la Corte de constitucionalidad: (…) De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen elExpediente 3811-2010 3

derecho de dir igir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 1 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la o bligación referida en dicho término el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar.(Corte de Constitucionalidad, sentencia del once de octubre de dos mil cinco, expediente No . 21242005) ”. En cuanto a la condena en costas de ley para la autoridad impugnada, se estima procedente exonerarla, tomando en consideración que se trata de una institución estatal y no se advierte mala (sic) en el actuar del director de dicha institució n. Es por lo expuesto, que se estima suficiente para que este Tribunal constituido en constitucional advierta que

no se advierte mala (sic) en el actuar del director de dicha institució n. Es por lo expuesto, que se estima suficiente para que este Tribunal constituido en constitucional advierta que existe violación al derecho de petición de los amparistas, en vista de asumir una actitud pasiva la autoridad administrativa impugnada; siendo necesario mantener el goce de sus derechos y reparar el agravio personal y patrimonial causado, procediendo mediante este proceso constitucional de amparo para restaurarlo y pertinente para mantener el goce de los derechos y garantías constitucionales y p rocesales de los amparistas, velando por la correcta aplicación de la ley pertinente en ejercicio constitucional del derecho de acción, se estima procedente acoger la solicitud de amparo en forma definitiva y hacerse los demás pronunciamientos que en dere cho corresponden (…)”. Y resolvió: (…) I) otorgar amparo definitivo a Sergio Gómez Matías, Roberto Domingo Gómez Pérez y Alejandro Saúl Gómez Pérez, en la calidad con que actúan; II) Se restituye a los amparistas en la situación jurídica afectada, debiend o la autoridad impugnada emitir la resolución que en Derecho corresponde, a la oposición planteada por los amparistas con fecha treinta de octubre de dos mil nueve, dentro del expediente administrativo número mi quinientos sesenta y siete diagonal dos mil nueve a cargo del oficial quinto, en el plazo de cinco días después de estar firme el presente fallo, respetando los derechos y garantías de los postulantes; III) se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales; IV) se exonera del

postulantes; III) se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto en este fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales; IV) se exonera del pago de costas a la autoridad impugnada por las razones consideradas (…)”

III. APELACIÓN Los solicitantes apelaron únicamente el numeral IV) de la sentencia del a quo.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron: a) que se encuentran conformes con la decisión del Tribunal a quo, en cuanto dispuso otorgarles la protección constitucional que solicitaron, pues con ello se restituye la violación que les había ocasionado la autoridad impugnada, al omitir resolver la solicitud de oposición que oportunamente plantearon; b) sin embargo, en dicho fallo la Sala exoneró del pago de costas procesales a la autoridad impugnada, aduciendo que ésta actuó de buena fe, afirmación que no r esulta válida dado que, no obstante haber sido otorgada la protección provisional, dicha autoridad persistió en su negativa a resolver, denotando así mala fe en su actuación. Solicitaron que se revoque el numeral romano IV de la sentencia apelada. B) El Mi nisterio Público manifestó que comparte el criterio plasmado por el Tribunal de amparo de primer grado en la sentencia apelada porque la omisión en la que incurrió la autoridad impugnada viola el derecho de petición de los accionantes garantizado por el ar tículo 28 de la Constitución Política de laExpediente 3811-2010 4

República de Guatemala, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

---I---

República de Guatemala, razón por la cual solicita que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO ---I--- Al dictar sentencia el Tribunal de amparo debe examinar los hechos, analizar las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, verbal y objetivamente resulte pertinente, así como los fundamentos de derechos aplicables, hayan sido o no alegados por las partes, sin perjuicio de que, en materia de apelación, si no se recurre la totalidad de la decisión, se examinan únicamente los puntos que expresamente hubieren sido impugnados por el recurrente. ---II--- En el presente caso, Sergio Gómez Matías, Roberto Domingo Gómez Pérez y Alejandro Saúl Gómez Pérez promovieron amparo contra el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como acto reclamado la omisión de la autoridad impugnada de resolver la oposición que plantearon los ahora amparistas en el expediente mil quinientos sesenta y siete – dos mil nueve dentro del proceso administrativo en el que se conoce la solicitud de líneas de transporte extraurbano de pasajeros por carretera para operar en servicio diario, en la ruta de la aldea La Mesilla, jurisdicción municipal de La Democracia, departamento d e Huehuetenango, a la ciudad de Huehuetenango y viceversa, conforme turnos relativos establecidos con los demás transportistas de la ruta. Afirman que la omisión en la que ha incurrido la autoridad impugnada viola sus derechos constitucionales enunciados p orque ya han transcurrido en demasía los treinta días que regula el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala sin que su petición obtenga una respuesta.

incurrido la autoridad impugnada viola sus derechos constitucionales enunciados p orque ya han transcurrido en demasía los treinta días que regula el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala sin que su petición obtenga una respuesta. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección constitucional in stada, con la argumentación de que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días; con esa base, concluyó en que la autoridad impugnada había violado el derecho de petición de los amparistas al haber omitido resolver la oposición planteada; como consecuencia de lo anterior, el a quo conminó a resolver dicha solicitud. Sin embargo, en el numeral romano IV) de la parte r esolutiva del fallo apelado dispuso eximir del pago de las costas procesales a la autoridad recurrida. Esta última decisión motivó la interposición del recurso que ahora se conoce, pues según afirman los apelantes, la Sala Regional Mixta de la Corte de Ap elaciones del departamento de Huehuetenango debió condenar al pago de las costas causadas a la autoridad impugnada por no haber acatado la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diez por la que se otorgó amparo provisional y ordenó resolver la oposi ción planteada. Solicitaron que se modifique el punto resolutivo que declara la exención de tal sanción. ---III--- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas ser á obligatoria cuando se declare

---III--- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas ser á obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a ju icio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, en términos generales, no obstante la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando estaExpediente 3811-2010 5

última calidad recae en un ó rgano jurisdiccional, no procede la imposición de la relacionada condena cuando se presume buena fe en las actuaciones, salvo que resultara evidente un acto de arbitrariedad malicioso. En ese sentido se ha sostenido que: “La condena en costas que se decla ra en las resoluciones de los tribunales tiene el propósito, en general, de resarcir los gastos de justicia a la parte que en los procesos se ve precisada a contender por demandas o actos impropios de la otra. En materia de amparo pueden afectar a la autoridad contra la que se reclama, si ésta, con sus actos o resoluciones, se coloca en similar situación, en la que puede considerarse la mala fe… La ley no señala de manera concreta qué debe entenderse por buena o mala fe, por lo que es necesario acudir a las conceptualizaciones que de ellas da la doctrina del Derecho. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho

entenderse por buena o mala fe, por lo que es necesario acudir a las conceptualizaciones que de ellas da la doctrina del Derecho. Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual hay buena fe en la „confianza, en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico. Buena intención. Ingenuidad, candor, inocencia. Carencia de recelo‟. En cuanto a la mala fe, la concibe como „Conciencia antijurídica al obrar// Convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un deber propio‟. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la mala fe, en su acepción forense, constituye „malicia o temeridad con que se hace una cosa…”. Con esa base, y de la lectura del antecedente del presente amp aro, este Tribunal advierte que, el veintitrés de marzo de dos mil diez , la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango otorgó el amparo provisional solicitado por los postulantes y, ordenó a la autoridad impugnada resolver la oposición que estos últimos habían planteado; sin embargo, no consta en autos que la autoridad impugnada haya acatado dicha orden. Esta omisión evidencia mala fe en la actuación del Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; ya que procedió a dar trámite a la oposición planteada hasta que el amparo fue resuelto en definitiva, esto fue mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil diez.

Vivienda; ya que procedió a dar trámite a la oposición planteada hasta que el amparo fue resuelto en definitiva, esto fue mediante resolución de dieciocho de junio de dos mil diez. La negativa de parte de la autoridad impugnada en resolve r la oposición planteada en atención a la resolución por la que se otorgó amparo provisional, provocó que la acción de amparo provocó en los accionantes un desgaste económico que hubiera podido evitarse en caso se hubiese atendido la orden constreñida en r esolución de veintitrés de marzo de dos mil diez por la que se otorgó amparo provisional. Por tal motivo, procede confirmar la sentencia apelada, revocando la exención del pago de las costas al Director General de Transportes del Ministerio de Comunicacion es, Infraestructura y Vivienda, por imperativo del artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no se configuran las circunstancias eximentes en el mismo previstas ni puede atribuirse buena fe a una demora injustificada. [Este mismo criterio ha sido sostenido por esta Corte en casos en los que, sin justificación alguna, las autoridades han vulnerado, en forma reacia, el derecho de petición de los administrados. Tales casos fueron resueltos mediante sentencias de tres de octubre de dos mil siete, ocho de septiembre de dos mil nueve y diecinueve de agosto de dos mil diez, dictadas dentro de los expedientes un mil seiscientos dieciséis – dos mil siete (1616 -2007), dos mil ciento cinco – dos mil nueve (2105-2009) y un mil ciento setenta y cuatro – dos mil nueve (1174 -2009), respectivamente.]

LEYES APLICABLES

seiscientos dieciséis – dos mil siete (1616 -2007), dos mil ciento cinco – dos mil nueve (2105-2009) y un mil ciento setenta y cuatro – dos mil nueve (1174 -2009), respectivamente.] LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 3811-2010 6

de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 6 6, 67, 78, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Sergio Gómez Matías, Roberto Domingo Gómez Pérez y Alejandro Saúl Gómez Pérez y, como consecuencia: se revoca el numeral romano IV) de la sentencia apelada. Resolviendo conforme a derecho se conden a en costas al Director General de Transportas del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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