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Amparos_3822-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3822-2024_Administrativo -Expediente administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 3822-2024 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3822-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativo y Representante Legal , John Walter Schippers Castellan, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Luis Fernando Bermejo Quiñónez . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de junio de dos mil veinticuatro en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia dictada por la Corte Suprema de Jus ticia, Cámara Civil el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima contra el fallo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió el “Comité Único de B arrio Diecinueve Avenida Z ona Diez ” contra la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela

Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió el “Comité Único de B arrio Diecinueve Avenida Z ona Diez ” contra la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva , así como al principio del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la amparista en el escrito inicial de esta acción y del estudio de las actuaciones, se resume: D.1)Expediente 3822-2024 Página 2 de 20

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Producción del acto reclamado: a) la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala autorizó licencia de obra y uso de suelo a Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima (amparista); b) contra esa decisión, el “Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez ” interpuso recurso de revocatoria, medio de impugnación que fue declara do sin lugar en resolución COMdoscientos cinco - dos mil veinte (COM-205-2020) de veintinueve de enero de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Guatemala; c) inconforme, el citado Comité planteó demanda ante la Sala Sexta del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós al estimar que: “… el planteamiento del presente proceso contencioso administrativo resulta inviable para conocer lo demandado, ya que no existe resolución controvertida…” , resolviendo en su apartado dispos itivo: “… II)

dos mil veintidós al estimar que: “… el planteamiento del presente proceso contencioso administrativo resulta inviable para conocer lo demandado, ya que no existe resolución controvertida…” , resolviendo en su apartado dispos itivo: “… II) Sin lugar la demanda planteada por José Jorge Martin Iturbide Sánchez, designado como Presidente del Comité Único de Barrio de la Diecinueve Avenida Zona Diez en contra de la Municipalidad de Guatemala por lo aquí considerado…”; d) dicho pronunciamiento fue objetado por la entidad accionante mediante aclaración y ampliación, argumentando que la resolución administrativa que fue dejada sin efecto es distinta a la resolución controvertida y sujeta a análisis del contencioso instado (resolución emitida por el Concejo Municipal de Guatemala COM - doscientos cinco - dos mil veinte - COM-205-2020de veintinueve de enero de dos mil veinte que denegó la revocatoria promovida); remedios que fueron declarados sin lugar – por la referida judicatura– en auto de uno de febrero de dos mil veintitrés; e) contra el fallo que dictó la Sala jurisdiccional relacionada, la postulante, al advertir que la resolución a la que la Sala hizo alusión como “inexistente” no corresponde a la decisión controvertida,Expediente 3822-2024 Página 3 de 20

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interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando, en lo que atañe al primero, el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y en cuanto al segundo, el subcaso de error de hecho

interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando, en lo que atañe al primero, el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, y en cuanto al segundo, el subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés –acto objetado– por ausencia de condición de impugnabilidad objetiva, al argumentar la Cámara que la resol ución que dio origen al proceso contencioso administrativo que subyace al recurso de casación fue dejada sin efecto por medio de enmienda de procedimiento decretada por el Concejo Municipal de Guatemala. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principio constitucionales invocados, porque: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civi l, incumplió con su obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado, puesto que malinterpretó y confundió las actuaciones que constan en el proceso administrativo, ya que señala que existe ausencia de condición de impugnabilidad objetiva porque la decisión administrativa controvertida fue dejada sin efecto por una enmienda de procedimiento decretada posteriormente, sin adverti r que dicha enmienda se realizó en otro expediente administrativo, por lo que aquella decisión objeto de la demanda contencioso administrativa si quedó firme y, por ende causó estado ; b) la autoridad impugnada respaldó el criterio erróneo de la Sala sentenciadora, ya que la enmienda de procedimiento en ningún momento dejó sin efecto la

demanda contencioso administrativa si quedó firme y, por ende causó estado ; b) la autoridad impugnada respaldó el criterio erróneo de la Sala sentenciadora, ya que la enmienda de procedimiento en ningún momento dejó sin efecto la resolución administrativa controvertida, puesto que, ambas decisiones pertenecen a expedientes de naturaleza distinta; c) la autoridad denunciada la dejó en estado de indefensión, ya que desestimó el medio de impugnación extraordinario con base en una incorrecta intelección de los hechos. D.3) Pretensión: solicitó que seExpediente 3822-2024 Página 4 de 20

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le otorgue amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal h) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Municipalidad de Guatemala, ii) Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez , iii) Ministerio de Ambiente y recursos Naturales, iv) Consejo Nacional para la Reducción de Desastres , y v) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación número cero mil

Ministerio de Ambiente y recursos Naturales, iv) Consejo Nacional para la Reducción de Desastres , y v) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación número cero mil dos - dos mil veintitrés - cero cero cuatrocientos treinta (01002-2023-00430) de la Corte Suprema de J usticia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dentro del proceso de esa naturaleza cero mil ciento noventa - dos mil veinte - cero cero cero ochenta y nueve (01190-2020-00089) promovido por el “ Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez ” contra la Municipalidad de Guatemala; iii) copia certificada de la resolución COMdoscientos cinco - dos mil veinte (COM-205-2020) emitida por el Concejo Municipal de Guatemala el veintinueve de enero de dos mil veinte, en el expediente administrativo SGM - CASO - doscientos sesenta y dos - dos mil diecinueve (SGM -CASO-262-2019). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital en el expediente electrónico. D) Periodo de Prueba : se prescindió del mismo , pero se tuvo como medios probatorios los antecedentes remitidos.Expediente 3822-2024 Página 5 de 20

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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

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III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo indicado en el escrito inicial. Solicitó que se le otorgue el amparo. B) La Municipalidad de Guatemala, tercera interesada, indicó que la pretensión de la postulante es que se revise nuevamente lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, pese a que la autoridad denunciada no le ocasionó agravio alguno. Pidió que se deniegue la protección promovida. C) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercero interesado, expuso que la autoridad denu nciada actuó conforme su doctrina legal y emitió una decisión debidamente fundamentada, por lo que ningún daño se le causó a la interponente. Pidi ó que la acción constitucional promovida sea denegada. D) La Procuraduría General de la Nación , tercera interesada, manifestó que: a) la autoridad reprochada actuó en el ejercicio de sus facultades legales, ya que el recurso de casación que planteó la amparista incumplió con la técnica que este requiere, por lo que no se vulneró derecho constitucional alguno; b) la autoridad increpada consideró que la resolución que dio origen al proceso contencioso administrativo no constituye una decisión que resuelva en definitiva la controversia, ello por la enmienda de procedimiento que ordenó el Concejo Municipal de Guatemala, por lo que la decisión de la autoridad denunciada es conforme a Derecho; c) la intención de la solicitante es convertir la garantía

controversia, ello por la enmienda de procedimiento que ordenó el Concejo Municipal de Guatemala, por lo que la decisión de la autoridad denunciada es conforme a Derecho; c) la intención de la solicitante es convertir la garantía constitucional en una instancia revisora, evidenciándose su mera incon formidad con lo resuelto. Solicitó que la gara ntía c onstitucional sea denegada. C) El Ministerio Público señaló que: a) la autoridad cuestionada cumplió con su obligación al resolver el recurso de casación, por lo que no se advierte la transgresión de derecho constitucional alguno; b) la pretensión de la amparista es convertir esta instancia en revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria yExpediente 3822-2024 Página 6 de 20

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obligar a que la autoridad reprochada admita su petición, pese a que incumplió con los requisitos para su viabilidad. Requirió que el amparo sea denegado. E) El Comité Único de Barr io Diecinueve Avenida Zona Diez , tercero interesado; el Consejo Nacional para la Reducción de Desastres, tercero interesado; y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada; no alegaron.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo remitió un archivo PDF de la copia certificada del expediente SGM

A raíz del auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo remitió un archivo PDF de la copia certificada del expediente SGM - CASO - doscientos sesenta y dos - dos mil diecinueve (SGM -CASO-262-2019) que contiene las actuaciones del recurso de revocatoria que interpuso el Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez contra la decisión de la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala de otorgar licencia de obra y uso de suelo a Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima. CONSIDERANDO -IEs procedente el otorgamiento de la protección que el amparo conlleva, cuando la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil viola el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, al desestimar un recurso de casación instado, argumentando ausencia de condición de impugnabilidad objetiva de la resolución administrativa que dio origen al proceso judicial, al no haber causado estado, cuando del análisis de las actuaciones se constata que tal decisión si cumple con esa condición, siendo otra decisión administrativa distinta la que no causó estado. -II-Expediente 3822-2024 Página 7 de 20

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Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , mediante la cual

Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés , mediante la cual desestimó el recurso de casación que instó contra el fal lo emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió el “Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez” contra la Municipalidad de Guatemala. Afirma la entidad amparista que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como el principio del debido proceso, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa entidad amparista denunció que el acto reclamado le genera los siguientes agravios: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, incumplió con su obligación de emitir un fallo debidamente fundamentado, puesto que malinterpretó y confundió las actuaciones que constan en el proceso administrativo, ya que señala que existe ausencia de condición de impugnabilidad objetiva porque la decisión administrativa controvertida fue dejada sin efecto por una enmienda de procedimiento decretada posteriormente, sin advertir que dicha enmienda se realizó en otro expediente administrativo, por lo que aquella decisión objeto de la demanda contencioso administrativa si quedó firme y, por ende causó estado; b) la autoridad impugnada respaldó el criterio erróneo de la Sala sentenciadora, ya que la enmienda de procedimiento en ningún momento dejó sin

objeto de la demanda contencioso administrativa si quedó firme y, por ende causó estado; b) la autoridad impugnada respaldó el criterio erróneo de la Sala sentenciadora, ya que la enmienda de procedimiento en ningún momento dejó sin efecto la resolución administrativa controvertida, puesto que, ambas decisionesExpediente 3822-2024 Página 8 de 20

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pertenecen a expedientes de naturaleza distinta; c) la autoridad denunciada la dejó en estado de indefensión, ya que desestimó el medio de impugnación extraordinario con base en una incorrecta intelección de los hechos. Previamente a estudiar los agravios denunciados , resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por este Tribunal, entorno a que: “ La observancia del debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez, demandar y contestar, presentar sus cargos y descargos, ofrecer y proponer los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades exigidas por ella, interponer los recursos previstos en las normas, contar con los medios coercitivos que permitan la producción de ciertas pruebas y que éstas resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia, la que debe ser fundada. Esta Corte, en atención con lo expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte

expresado en el párrafo anterior, ha sostenido que los derechos de audiencia y a un debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona; que su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y cualquier otra esfera de administración, siempre que por actos del poder o autoridad se afecten derechos de una persona. Ha concluido este Tribunal que su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica (…) el derecho primario en todo procedimiento por medio del cual se pretende afectar a una persona, es el de defensa, el cual se observa cuando se otorga la audiencia debida al afectado, para que éste manifieste lo que considere pertinente en relación a lasExpediente 3822-2024 Página 9 de 20

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pretensiones de la contraparte” (Sentencias de seis de septiembre de dos mil veintitrés, veintitrés de enero y uno de febrero, ambas de dos mil veinticuatro, dictadas en los expedientes 1645-2021, 15882023 y 11142023, respectivamente). En ese orden de ideas esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso “ Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser

proceso “ Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio” (Sentencias de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, seis de abril de dos mil veintiuno y diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2283-2019, 2956-2020 y 5875-2022, respectivamente). Por su parte , la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sido del criterio que uno de los requisitos indispensables para el conocimiento del medio de impugnación extraordinario es que exista una resolución administrativa controvertida que haya causado estado y, por ende, le ponga fin a la controversia de esa naturaleza ( fondo del asunto) , por lo que la ausencia de esta es un limitante para el análisis de la casación. (Doctrina legal contenida en la página electrónica 223 de la pieza de casación). -IVEn ese sentido, siendo que el asunto medular para la resolución del presente asunto estriba en determinar si la decisión objeto de la demandaExpediente 3822-2024 Página 10 de 20

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contencioso administrativa causó estado y, por ende, era sujeta de ser analizada

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contencioso administrativa causó estado y, por ende, era sujeta de ser analizada en Casación, deviene pertinente describir los siguientes hechos acontecidos: A) El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima, (postulante) solicitó licencia de obra y uso de suelo para la construcción del proyecto denominado “TRENTO DIEZ”, ubicado en la diecinueve avenida dieciséis – sesenta zona diez (19 avenida 1660 zona 10) a la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, formándose el expediente administrativo dos mil diecisiete millones mil cuatrocientos cuatro (2017001404). (Página electrónica 386 del expediente administrativo remitido por auto para mejor fallar). B) Finalizado el procedimiento administrativo respectivo, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la citada Dirección autorizó la licencia requerida, identificada con el mismo número que el expediente, con vigencia hasta el dieciocho de diciembre de dos mil veintidós y de acuerdo a las indicaciones en ella descritas. (Páginas electrónicas 141 y 386 del expediente administrativo remitido por auto para mejor fallar). C) Inconforme con lo anterior, el “ Comité Único de Barrio Diecinueve Avenida Zona Diez ” interpuso recurso de revocatoria, alegando que: “… me doy por notificado de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 emitida por la Dirección de Control Territorial dentro del expediente número 2017001404 y en la

Avenida Zona Diez ” interpuso recurso de revocatoria, alegando que: “… me doy por notificado de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 emitida por la Dirección de Control Territorial dentro del expediente número 2017001404 y en la cual se declaró otorgar Licencia de construcción número 2017001404 a favor de la entidad Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima (…) por lo que comparezco a interponer recurso de revocatoria en contra de la referida resolución (…) es necesario declarar con lugar el presente recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada dentro delExpediente 3822-2024 Página 11 de 20

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expediente el número 2017001404 emitida por la Dirección de Control Territorial…”. (Página electrónica de la 148 a la 158 del expediente administrativo remitido por auto para mejor fallar). D) Después de diligenciado el procedimiento respectivo, el Concejo Municipal de Guatemala dictó la resolución COM - doscientos cinco - dos mil veinte (COM-205-2020) de veintinueve de enero de dos mil veinte, en la que declaró sin lugar el recurso interpuesto al considerar que: “ …del contenido de la exposición de motivos del recurso interpuesto se puede comprobar que los mismos se refieren a inconformidades sobre una resolución que se identifica con el número DCAI-0564-2018 cuya procedencia es la Dirección de Catastro y Administración del IUSI; en ese sentido, es imposible entrar a conocer las pretensiones del recurrente en la calidad con que actúa, sobre la resolución

el número DCAI-0564-2018 cuya procedencia es la Dirección de Catastro y Administración del IUSI; en ese sentido, es imposible entrar a conocer las pretensiones del recurrente en la calidad con que actúa, sobre la resolución emitida por esa Dirección ya que el tema no es el asunto principal de este expediente. Que el órgano administrativo respetuoso del debido proceso, hace ver, que cuando la Dirección de Control Territorial autoriza una licencia es porque se cumplió con todos los requisitos técnicos y legales que conlleva la emisión de la misma…”. (Página electrónica 301 del expediente administrativo remitido por auto para mejor fallar). E) Por otra parte, la entidad ahora amparista (Grupo Bahía Blanca, Sociedad Anónima) presentó ante la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmueble -IUSIde la Municipalidad de Guatemala, solicitud de rectificación catastral de bienes inmuebles colindantes al de la realización de proyecto cuya licencia de construcción se autorizó en otro expediente, afirmando incongruencias con las identificaciones catastrales consignadas en la resolución DCAI-0564-2018 de catorce de agosto de dos milExpediente 3822-2024 Página 12 de 20

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dieciocho dictada por la Dirección de Catastro de esa municipalidad. F) La referida solicitud de enmienda fue acogida, lo que derivó en la enmienda del procedimiento dictada en la resolución COM -413-2020 de veinticuatro de febrero de dos mil veinte del citado Concejo, pronunciamiento que afecta únicamente a las actuaciones procesales de ese expediente concreto

enmienda del procedimiento dictada en la resolución COM -413-2020 de veinticuatro de febrero de dos mil veinte del citado Concejo, pronunciamiento que afecta únicamente a las actuaciones procesales de ese expediente concreto relacionado exclusivamente a la petición planteada. G) Aunado a lo anterior , el referido Comité también promovió proceso contencioso administrativo, el que, luego de diligenciado, fue resuelto por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en fallo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós en el sentido que: “… De los hechos sujetos a prueba: Establecer si la resol ución controvertida número COM guion doscientos cinc o guion dos mil veinte (COM -205-2020) de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, por la Municipalidad de Guatemala dentro del exp ediente administrativo número SGIM guion CASO guion doscientos sesenta y dos guion dos mil diecinueve (SGIM-CASO-262-2019), (sic) así como la resolución originaria que le sirve de antecedente de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho emitida por la Dirección de Control Territorial, dentro del expediente '2017001404', reviste de legalidad y juridicidad conforme lo preceptuado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) este Tribunal establece que el Concejo Municipal con el informe emitido por la Coordinación Jurídica de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, enmienda el procedimiento administrativo para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del demandante, estableciéndose en el expediente administrativo que cuando se emitió la enmienda del procedimiento administrativo, aun no se había notificado la

administrativo para no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del demandante, estableciéndose en el expediente administrativo que cuando se emitió la enmienda del procedimiento administrativo, aun no se había notificado la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, ya que dentro de la certificaciónExpediente 3822-2024 Página 13 de 20

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del expediente administrativo se establece que la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, que en el presente caso es la resolución controvertida identificada como número COM guion doscientos cinco guion dos mil veinte (COM-205-2020) de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte; fue notificada el veintiséis de febrero de dos mil veinte y la enmienda del procedimiento administrativo fue notificada el veintiséis de febrero de dos mil veinte, con ello se establece que ambas fueron notificadas la misma fecha al señor José Jorge Martin Iturbide Sánchez en su calidad de Presidente del Comité Único de Barrio '19 avenida zona 10', entregada a Mayra Urbina. Al existir una enmienda del procedimiento Administrativo y retrotraer todo lo actuado incluyendo la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, que es la resolución controvertida en el presente proceso, este Tribunal es del criterio que el planteamiento del presente proceso contencioso administrativo resulta inviable para conocer lo demandado, ya que no existe resolución controvertida (…) II) Sin lugar la demanda planteada por José Jorge Martin Iturbide Sánchez, designado como Presidente del Comité Único de Barrio de la Diecinueve Avenida Zona Diez en contra de la Municipalidad

ya que no existe resolución controvertida (…) II) Sin lugar la demanda planteada por José Jorge Martin Iturbide Sánchez, designado como Presidente del Comité Único de Barrio de la Diecinueve Avenida Zona Diez en contra de la Municipalidad de Guatemala por lo aquí considerado…”. (Página electrónica de la 10 a la 11 y de la 18 a la 19 de las copias certificas remitidas por la autoridad denunciada). H) Contra esa decisión, por convenir a sus intereses, la entidad postulante promovió recurso de casación manifestando que: “… Motivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, s ubmotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) En ningún momento del proceso se discutió por la parte demandante que la resolución impugnada en la demanda –resolución identificada como COM-205-2020 de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte dictada dentro del expedienteExpediente 3822-2024 Página 14 de 20

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administrativo SGM -CASO-262-2019había sido dejada sin efecto por la enmienda de procedimiento decreta da en la resolución número COM guion cuatrocientos trece guion dos mil veinte (COM -413-2020) del Concejo Municipal dentro del recurso de revocatoria tramitado bajo expediente SGM guion CASO guion mil cuatrocientos ochenta y cuatro guion dos mil diecio cho (SGM -CASO1484-2018) dictada en otro procedimiento administrativo (…) Motivo de casación de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas (…) la

guion mil cuatrocientos ochenta y cuatro guion dos mil diecio cho (SGM -CASO1484-2018) dictada en otro procedimiento administrativo (…) Motivo de casación de fondo, submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas (…) la Sala al dictar sentencia tergiversó el sentido y alcances de los hechos que tales medios de prueba evidencian porque un correcto análisis de los mismos denota que ellos no eran parte del m

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