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Amparos_3834-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3834-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3834-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3834-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Jue z de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Marta Lidia Aquil Iguardia contra el Juzgado Segundo de Asuntos Municipales y de Transito de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala. La postulante actúo con el patrocinio del abogado Rodrigo Gutiérrez Godínez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de agosto de dos mil nueve, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la resolución de seis de agosto de dos mil nueve, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual ordeno la ejecución de la orden contenida en la resolución de quince de julio de dos mil ocho, que se refiere al cierre definitivo del establecimiento de la postulante denominado “Dieciséis de Junio”, en el expediente seguido en su contra por dedicarse a la venta de licor sin contar con la autorización respectiva. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto

libertad de acción, libertad de industria, comercio y trabajo y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por la accionante y de los antecedentes se resume: a) se le inicio expediente administrativo por parte del Director de Áreas Públicas de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por denuncias recibidas por el Comité de Vecinos de San Francisco II, zona seis de Mixco, en las cuales informan que en el establecimiento de su propiedad denominado tienda “Dieciséis de Junio”, se vendía licor sin la autorización respectiva; b) el catorce de agosto de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Asunto s Municipales y de Transito de Mixco, departamento de Guatemala, emitió resolución en la cual ordena el cierre inmediato de la tienda “Dieciséis de Junio”, el cual duraría el tiempo que se demore la postulante en presentar y acreditar ante dicha autoridad la papelería correspondiente a la autorización municipal y cumpla con la sanción que dicho Juzgado le impondría por iniciar el negocio sin dicha autorización; c) por lo que interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución de siete de marzo de do s mil ocho, por medio de la cual se ordeno el cierre inmediato del establecimiento de su propiedad denominado “Dieciséis de Junio” el cual fue rechazado por no cumplir los requisitos de ley; d) el quince de julio de dos mil ocho, el Juez Segundo de Asuntos Municipales y de Tránsito de de Mixco del departamento de Guatemala, emitió resolución por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento de su propiedad

Municipales y de Tránsito de de Mixco del departamento de Guatemala, emitió resolución por medio de la cual se ordena el cierre definitivo del establecimiento de su propiedad denominada “Dieciséis de Junio”, en virtud de que no tiene el aval correspondien te para su funcionamiento ni la autorización para la venta de licor; y e) en resolución de seis de agosto del año dos mil nueve, se ordenó ejecutar la orden contenida en la resolución de quince de julio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente doce – dos mil ocho (122008) que se refiere al cierre definitivo de dicha tienda, lo que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera la accionante que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, violó los d erechos yExpediente 3834-2009 2

principios denunciados, ya que no determina las normas municipales que ha contravenido con la apertura de su establecimiento, pues la autoridad le señala que no tiene el aval correspondiente para su funcionamiento y que no posee la autorización p ara la venta de licor, pero no indica la norma que ha transgredido, para justificar el cierre definitivo de su establecimiento. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Concejo Municipal de la

violadas: citó los artículos 5, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Concejo Municipal de la Municipalidad de Mix co, departamento de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo doce – dos mil ocho (12 -2008), del Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala. D) Informe circunstanciado: la au toridad impugnada informó: a) el procedimiento administrativo se inició mediante oficio número ciento veinticuatro – dos mil siete, remitido por el Director de Áreas Públicas de la Municipalidad de Mixco, en donde manifiesta que recibió denuncia del Comité de Vecinos de San Francisco II, zona seis de Mixco del departamento de Guatemala, respecto que en una “tienda -cantina” conocida como “dieciséis de junio”, se expendía licor sin autorización y, en vista de lo anterior, se levantó un acta en presencia de Ma rta Lidia Aquil Aguardia, propietaria de la tienda, quien se comprometió a dejar de vender licor, lo cual incumplió, por lo que se remitió el expediente al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito de Mixco del departamento de Guatemala; b) el catorce de agosto de dos mil siete, emitió resolución en la que se ordenó el cierre inmediato de la tienda -cantina “dieciséis de junio” y que dicho cierre durará todo el tiempo que demore en presentar y acreditar la papelería correspondiente, a la autorización municipal su la hubiere y cumpla con la sanción que se le imponga por iniciar

el tiempo que demore en presentar y acreditar la papelería correspondiente, a la autorización municipal su la hubiere y cumpla con la sanción que se le imponga por iniciar el negocio relacionado sin la respectiva autorización municipal; c) Marta Lidia Aquil Aguardia, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución por medio de la cual se ordenó el cierre definitivo de la tienda “dieciséis de junio”; d) en el Punto Sexto del acta sesenta del año dos mil ocho, de la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el dos de abril de dos mil ocho, se recha zó el recurso de revocatoria interpuesto; e) en base a lo anterior, se solicitó al Director de Establecimientos Comerciales y Economía Informal de la Municipalidad Mixco, que realiza inspección ocular para cerciorarse si la tienda ubicada en la décima call e número cinco – cero cero Colonia San Francisco dos, zona seis de Mixco, se encuentra funcionando y vendiendo licor, el cual constató e informó que se encontraba abierta, y que una persona de nombre Ana Cristina Pérez Colindres le manifestó que era la due ña de la tienda y que únicamente vende cerveza; f) el veintisiete de junio de dos mil ocho, recibió notificación de la certificación del punto cuarto del acta número ciento veinticuatro de dos mil ocho, de la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal del municipio de Mixco, en el cual decidió que no es procedente dar trámite al escrito interpuesto por Marta Lidia Aquil Iguardia, en el cual subsana los defectos de forma señalados en el acta número sesenta del año dos

que no es procedente dar trámite al escrito interpuesto por Marta Lidia Aquil Iguardia, en el cual subsana los defectos de forma señalados en el acta número sesenta del año dos mil ocho, notificada el quince de ab ril de dos mil ocho, por improcedente; g) el nueve de junio de dos mil ocho, el Consejo Comunitario de Desarrollo “COCODE” y Asociación de Vecinos de la Colonia San Francisco dos, solicitaron el cierre de la tienda denominada “dieciséis de junio”; h) el quince de julio de dos mil ocho, se emitió resolución donde se leExpediente 3834-2009 3

ordena Marta Lidia Aquil Iguardia, el cierre definitivo de dicho negocio, en virtud que no tiene el aval correspondiente para su funcionamiento ni la autorización para la venta de licor; i) el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, Marta Lidia Aquil Iguardia solicitó se de por concluido el proceso, ya que adjuntó una declaración jurada donde se compromete a no vender licor; y j) en resolución de seis de agosto de dos mil nueve se ordena ejecut ar la ordenó contenida en la resolución de quince de julio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente doce – dos mil ocho (12-2008). D) Pruebas: a) copia simple de la resolución de seis de agosto de dos mil nueve, emitida por el Juzgado Segundo de Asun tos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala; b) copia simple de la resolución de quince de julio de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Segundo de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco, departamento d e

Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala; b) copia simple de la resolución de quince de julio de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Segundo de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco, departamento d e Guatemala; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Que de las constancias procesales se logra determinar que la amparista no prueba fehacientemente haber obtenido algún tipo de autorización para el expendio propiamente de licor, sino únicamente acredita con fotocopia de Licencia Sanitaria del negocio de “Pulpería”, denominado “16 de junio ó Dieciséis de Junio”; y siendo que argumenta e interpone la presente acción de amparo en contra el Juez Segundo de Asuntos Municipales y de Tránsito de Mixco, por una resolución dictada por ese Juzgado con fecha seis de agosto de dos mil nueve, y no en contra de lo resuelto por el órgano administrativo correspondiente quien resolvió el Recurso de Revocatoria interpuesto por la amparista en ocasión de la orden girada por el Juez de Paz en la cual ordena el cierre definitivo de la tienda denominada “Dieciséis de Junio” ó “16 de Junio”, en tal sentido se logra determinar que la amparista no interpone la presente acción de amparo de conformidad como lo establece la ley de la materia, ya que en el presente caso tuvo que haberse amparado en virtud del supuesto agravio ocasionado en resolución emitida por el Órgano Administrativo correspondiente, en el presente caso “La Municipalidad de Mixco”. Asimismo de la evacuación de la audiencia de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del periodo probatorio y de lo manifestado por el

emitida por el Órgano Administrativo correspondiente, en el presente caso “La Municipalidad de Mixco”. Asimismo de la evacuación de la audiencia de cuarenta y ocho horas posteriores a la conclusión del periodo probatorio y de lo manifestado por el Ministerio Público, en uso de las facultades que le otorga la ley de la materia y la Constitución Política de la República de Guatemala, hace denotar que el amparista aún no ha concluido con el trámite propiamente administrativo como para poder accionar a través de un amparo, por lo que no cumple con el principio de definitividad, sin embargo, és te Juzgado concluye en que la amparista además de no haber interpuesto la presente acción en contra de el Órgano Administrativo correspondiente, no adjuntó al expediente ningún medio probatorio documental que respalde el expendio de licor en su negocio, y según lo establecido en el segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo Gubernativo doscientos veintiuno guión dos mil cuatro, mismo que establece: „Los supermercados auto mercados, abarrotarías, tiendas de conveniencia y establecimientos comerciales s imilares, en donde se expendan bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas no podrán hacerlo de las veintiún horas a las siete horas del día siguiente‟, razón por la cual la Juzgadora no puede presumir que la pretensión que se reclama se ajusta a derecho como para ordenar la reparación de la supuesta violación a las garantías constitucionales de las cuales aduce la amparista haber sufrido agravio. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable entre otros casos cuando a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente amparo se

la amparista haber sufrido agravio. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable entre otros casos cuando a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente amparo se condena al pago de costas procesales a la amparista...” Y resolvió: “...I) DENIEGA laExpediente 3834-2009 4

acción de amparo, interpuesta por Marta Lidia Aquil Iguard ia, en contra del Juez Segundo de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco; II) Se condena en costas al amparista por las razones anteriormente indicadas; Notifíquese...”.

III. APELACIÓN La amparista apelo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante manifestó que no comparte las argumentaciones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su decisión el Tribunal de Amparo, pues con la sentencia dictada sostiene y mantiene las ilegalidades que se cometieron en su contra y que se traducen en las violaciones de sus derechos constitucionales. En relación a que no probó haber obtenido autorización para el expendio de licor, indica que su negocio no expendía licor, sino únicamente cerveza, la cual no esta considerada como licor y po r tanto no estaba obligada a obtener alguna patente. En cuanto a que el procedimiento administrativo aun no ha concluido y, por ello, no puede acudir al amparo, considera que éste si es procedente, ya que es la última resolución, es decir, la definitiva, l a que viola sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se

procedente, ya que es la última resolución, es decir, la definitiva, l a que viola sus derechos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia se revoque la sentencia venida en grado y se otorgue el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada expresó que la sentencia emitida por la autoridad i mpugnada se encuentra apegada a derecho. Solicito que se confirme la sentencia apelada. C) El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, tercero interesado, argumento que la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo se encuentra apegada a derecho. Solicito que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público advirtió que la postulante pretenden utilizar la vía del amparo como una instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada; además, resulta evidente que el acto ide ntificado como agraviante es una resolución que no tiene carácter de definitiva, pues en contra de lo resuelto por el Juez impugnado, es procedente plantear el recurso de revocatoria, tal y como se advierte de la secuela procesal, que en efecto fue plantea da la referida impugnación, por lo tanto existe reiterada jurisprudencia sentada por la máxima autoridad en materia constitucional, por medio de la cual se establece que es necesario para acudir a la sede constitucional y plantear conflicto que de identifi que una resolución que tenga característica de definitiva, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, contrario a ello la postulante acudió directamente en amparo. Solicito que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -Icaracterística de definitiva, dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, contrario a ello la postulante acudió directamente en amparo. Solicito que se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia co mo agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, e interpretó y aplicó la norma en un sentido apropiado; lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el caso de estudio, Marta Lidia Aquil Iguardia reclama contra el Juez Segundo de Asuntos Municipales y de Tránsito de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por haber emitido la resolución de seis de agosto de dos mil nueve, dentro delExpediente 3834-2009 5

expediente número doce – dos mil ocho (12 -2008). Al referirse a los agravios que le provoca la decisión que impugna, aduce que en la decisión no se determina qué normas municipales ha contravenido con la apertura de su establecimiento, pues la autoridad solo señala que ella no tiene el aval correspondiente para su funcionamiento y que no posee la autorización para la venta de licor, pero no le indica la norma que ha transgredido, para justificar la medida de cierre definitivo de su establecimiento. -IIIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte determina: a) con motivo de

autorización para la venta de licor, pero no le indica la norma que ha transgredido, para justificar la medida de cierre definitivo de su establecimiento. -IIIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte determina: a) con motivo de denuncia formulada por el Comité de Vecinos de San Francisco II en la zona seis de Mixco, se inic ió procedimiento administrativo contra la hoy postulante, en virtud que en el establecimiento de su propiedad, denominado Tienda “dieciséis de junio”, se vendía licor sin contar con la debida autorización; b) como consecuencia de su negativa en cuanto a cesar la actividad denunciada, se remitió el expediente al Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de Mixco del departamento de Guatemala, el que en resolución de catorce de agosto de dos mil siete ordenó el cierre inmediato “…de la tienda – cantina denominada dieciséis de junio” durante el tiempo que la denunciada demore en presentar y acreditar documentalmente contar con la autorización municipal correspondiente, si la tuviere, y cumplir con la sanción que se le impondría en caso de no demostrar lo anteri or, para lo cual además le concedió audiencia por cinco días para que se pronunciara al respecto; c) inconforme, la afectada interpuso recurso de revocatoria que, el dos de abril de dos mil ocho, fue rechazada por el Concejo Municipal de Mixco, departament o de Guatemala, por no reunir el escrito presentado los requisitos formales previstos en la ley de la materia; d) habiendo constatado, mediante inspección ocular practicada por la Dirección de Comercio y Economía Informal, que en el lugar indicado se conti nuaba vendiendo licor y siendo que

habiendo constatado, mediante inspección ocular practicada por la Dirección de Comercio y Economía Informal, que en el lugar indicado se conti nuaba vendiendo licor y siendo que se había rechazado el indicado medio de impugnación, en resolución de quince de julio de dos mil ocho, el Juez impugnado ordenó el cierre definitivo de la tienda identificada por no contar con el aval correspondiente para su funcionamiento ni autorización para la venta del mencionado producto; y e) en resolución de seis de agosto de dos mil nueve –acto reclamado-, la autoridad impugnada tuvo por recibida certificación de la decisión del Concejo Municipal de dos de abril d e dos mil ocho –rechazo del recurso de revocatoria contra la orden de cierre temporaly, como consecuencia, ordenó la ejecución de la orden de cierre antes relacionada, lo que fue notificado a la hoy postulante el siete de agosto de dos mil nueve. Lo anteriormente reseñado permite a esta Corte concluir que el acto reclamado en el presente amparo, no es sino la necesaria consecuencia de que cobró firmeza la resolución que ordenó el cierre definitivo del establecimiento identificado propiedad de la amparista (resolución de quince de julio de dos mil ocho, que no fue impugnada), es decir, resultado del desarrollo de un procedimiento en el que ella ha sido tenida como parte, se le ha brindado la oportunidad de manifestarse sobre los hechos denunciados y ha ten ido acceso a los medios de impugnación previstos en la normativa aplicable, de manera que no es dable acceder a la pretensión formulada en amparo pues ningún agravio causa aquella decisión en la esfera de los intereses de la solicitante de tutela.

manera que no es dable acceder a la pretensión formulada en amparo pues ningún agravio causa aquella decisión en la esfera de los intereses de la solicitante de tutela. Además en la decisión que el acto reclamado ordena ejecutar, es decir, la resolución de quince de julio de dos mil ocho, consta que la medida fue ordenada “…en virtud a que no tiene el Aval correspondiente para su funcionamiento ni la autorización para la venta de licor, y en virtud a que a quince metros del negocio relacionado existe un colegioExpediente 3834-2009 6

denominado Mixco San Francisco, la cual perjudica a los estudiantes de dicho colegio por la constante presencia de personas ebrias en dicho lugar…”, lo cual desvirtúa que l a postulante no tenga conocimiento de la naturaleza de la infracción que se le reprochó. En vista de las consideraciones anteriores la presente acción de amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, con la modificación de imponer multa al abogado patrocinante, como se precisa en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitu cionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitu cionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, con la modificación que se le impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Rodrigo Gutiérrez Godínez, la que deberá hacer efectiva e n la tesorería de esta Corte dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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