Amparos_3834-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3834-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 3834-2023 Página 1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3834-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se e xamina la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala , por medio de la Procuraduría General de la Nación , que delegó su representación en el abogado Erick Gabriel Menéndez Avilés, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del abogado antes citado. Es ponente en el prese nte caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cinco de diciembre de dos mil veintidós en el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción .
B) Acto reclamado: resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documento interpuesto por el Estado de Guatemala (conforme el
Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documento interpuesto por el Estado de Guatemala (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) dentro del proceso de esa naturaleza planteado en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios del debido proceso y legalidad. D) Relación deExpediente 3834-2023 Página 2 de 11
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los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por el postulante y del estudio de la s actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Ju ez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala (autoridad denunciada), el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSpromovió juicio de esa naturaleza contra el Estado de Guatemala -en su calidad de patrono - (amparista), el cual fue admitido para su trámite y, posteriormente, en la fase de apertura aprueba se tuvieron por ofrecidos los elementos aportados por las partes ; b) el postulante (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) promovió incidente de nulidad de documentos admitidos como medio de prueba , específicamente del consistente en: “Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y nueve (295959) emitida el siete de julio de dos mil veinte,
documentos admitidos como medio de prueba , específicamente del consistente en: “Fotocopia simple de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta y nueve (295959) emitida el siete de julio de dos mil veinte, y notificada el veintiséis de julio de dos mil veinte, con sus respectivos pliegos de liquidación, donde consta que la base para liquidar fue por diferencias en el cálculo de contribuciones por cuotas patronales correspondientes al periodo de agosto de dos mil dieciocho y actualmente firme …”; c) diligenciado el incidente respectivo, el diecinueve de octubre de dos mil veintidós , la autoridad reprochada lo declaró sin lugar -acto reclamado -. D.2) Agravio s que se reprocha n: el postulante estima vulnerados sus derechos y principio s jurídicos invocados, en atención a que: a) la autoridad reprochada admitió un medio de convicción que carece de eficacia probatoria, ya que la notificación de l a nota de cargo no fue realizada personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República; b) el Juzgado cuestionado emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente , por lo que el actoExpediente 3834-2023 Página 3 de 11
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objetado es contrario a Derecho . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las
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objetado es contrario a Derecho . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y b) Ministerio de Finanzas Públicas . C) Remisión de antecedentes : copia certificada del expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departamento de Guatemala 01052-2021-00071, que contiene las actuaciones de la demanda de esa naturaleza promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra el Estado de Guatemala . D) Medios de comprobación : el antecede nte remitido. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción , constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “ …no existe agravio alguno toda vez que la autoridad impugnada emitió dicha resolución en base a lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil que regula específicamente la forma de las notificaciones personales. Es por ello que al emitir la Juez el acto reclamado en total apego a las facultades que la ley le otorga …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR
Procesal Civil y Mercantil que regula específicamente la forma de las notificaciones personales. Es por ello que al emitir la Juez el acto reclamado en total apego a las facultades que la ley le otorga …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR la Acción Constitucional de Amparo planteada por la entidad amparista Estado de Guatemala, a través de su Representante Legal la Procuraduría General de la Nación contra la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala (…) II) Con base a lo anteriormente considerado, no se hace especialExpediente 3834-2023 Página 4 de 11
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condena en costas a la entidad amparista ni se impone multa al abogado patrocinante…”.
III. APELACIÓN El Estado de Guatemala -amparistaapeló. Reiteró el hecho que la notificación debió efectuarse conforme el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República y que el Tribunal de Amparo de primer grado incumplió con su deber de motivar su decisión e inobservó las constancias procesales y los argumentos que esgrimió.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala -amparistareiteró lo expuesto en el escrito de apelación. Solicitó declarar con lugar la impugnación . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado - manifestó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una sentencia conforme a las normas
apelación. Solicitó declarar con lugar la impugnación . B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado - manifestó: a) el Tribunal de Amparo de primer grado emitió una sentencia conforme a las normas legales vi gentes, por ello, se advierte únicamente inconformidad del accionante con lo resuelto en la decisión objetada ; b) se evidencia de la lectura del acto reclamado que no se causó agravio alguno al postulante, p or lo que los argumentos al instar la garantía constitucional y el recurso de apelación carecen de certeza jurídica y fáctica. Pidió confirmar la sentencia recurrida. C) El Ministerio de Finanzas Públicas -tercero interesadoindicó: a) la autoridad denunciada insistió en admitir un medio probatorio que carece de eficacia, pues no se realizó la notificación según la norma atinente al caso concreto; b) el derecho de defensa y el principio del debido proceso del amparista fueron vulnerados, ya que se diligenc ió una prueba que contiene un error y se dictó una decisión sin el análisis, interpretación y razonamiento debido; c) el incidente de nulidad planteado es un remedio idóneo, por lo que se violaron los derechos yExpediente 3834-2023 Página 5 de 11
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principios constitucionales aludidos. Pidió que se revoque el fallo impugnado . D) El Ministerio Público expresó: a) no concurren las violaciones constituciona les denunciadas por el solicitante , por lo que su pretensión es que se revise lo
El Ministerio Público expresó: a) no concurren las violaciones constituciona les denunciadas por el solicitante , por lo que su pretensión es que se revise lo decidido por la autoridad denunciada; y, b) la autoridad reprochada expuso de forma clara y precisa las razones de su decisión, por lo que no se ocasionó agravio alguno al postulante. Pidió declarar improcedente la apelación promovida.
E) El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciadano alegó. CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, el Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo que declara sin lugar un incidente de nulidad de documentos notoriamente frívolo e improcedente , por haber sido planteado por yerros de procedimiento y no por motivos de falsedad del medio de convicción, conforme lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIEl Estado de Guatemala, acude en amparo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala , señalando como lesiva la resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por medio de la cual declaró sin lugar el incidente de nulidad de documentos que interpuso (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) dentro del juicio promovido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional.Expediente 3834-2023 Página 6 de 11
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de Seguridad Social. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional.Expediente 3834-2023 Página 6 de 11
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El postulante apeló. -IIIComo cuestión previa, esta Corte advierte que el argumento de alzada del accionante se centra en la ausencia de fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado; por ello, el presente asunto se analizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tomando en cuenta los hechos, pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte necesario para la resolución de este caso. En tal sentido, el postulante señala que el acto reclamado le produce los siguientes agravios: a) la autoridad reprochada admitió un medio de convicción que carece de eficacia probatoria, ya que la notificación de la nota de cargo no fue realizada personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República; y b) el Juzgado cuestionado emitió una decisión sin la debida fundamentación, análisis e interpretación normativa congruente. El accionante al interponer el incidente de nulidad de documentos , señaló: ”…El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Estado de Guatemala fue notificado de la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la cual se planteó de acuerdo a la Certificación de gerencia del
”…El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Estado de Guatemala fue notificado de la demanda promovida en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la cual se planteó de acuerdo a la Certificación de gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número trecientos setenta y ocho diagonal veinte (título ejecutivo), donde consta que la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil novecientos d iecinueve (295919) emitida el siete de julio de dos mil veinte y notificada el veintisiete de julio de dos mil veinte, con su respectiva hoja detallada, pero la misma no fue notificada de conformidad con loExpediente 3834-2023 Página 7 de 11
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que para el efecto establece el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que en la cédula de notificación, no se indica que se notificó personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección quedando demostrada su ineficacia probatoria; (…) En la (...) nota de cargo (…) (295919) (…) no obstante se consigna que se notificó a la Procuraduría General de la Nación (…) la misma no cumple con lo que establece el artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el requisito que exige el artículo 18 del decreto 512 del Congreso de la República para la realización de dicha diligencia, asimismo dicha diligencia no se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 71 primer párrafo y 72 del Código Procesal Civil y
el artículo 18 del decreto 512 del Congreso de la República para la realización de dicha diligencia, asimismo dicha diligencia no se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 71 primer párrafo y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil, violentando el debido proceso y derecho de defensa del demandado, en virtud que dicha notificación fue fijada (…) En los medios de prueba que se acompañan al proceso, no se hizo constar que la notificación de la nota de cargo anteriormente descrita, fue realizada de conformidad con lo que para el efecto establecen los artículos 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que debió practicarse personalmente al Procurador General de la Nación o al Jefe de Sección, por lo que este medio de prueba, como ya se indicó carece de eficacia probatoria; (…) existe NULIDAD en el acto en sí de la notificación, pues los documentos aportados por la parte ejecutante como medios de prueba en el escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno específicamente en la literal é) y que s e tiene por aportado como medio de prueba adoleciendo de defecto, no fue realizado de conformidad con la ley, mi representado (…) demuestra fehacientemente que se están violando sus derechos, al tener por aportados medios de prueba que no son válidos, ante laExpediente 3834-2023 Página 8 de 11
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inobservancia de los preceptos jurídicos que regulan la forma en que se deben
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inobservancia de los preceptos jurídicos que regulan la forma en que se deben practicar las notificaciones; Por lo tanto solicito al señor juez proceda a declarar la nulidad del medio de prueba indicado en la literal é) del escrito (…) presentado por la ejecutante, toda vez que en la forma que se practicó, no tiene ningún valor y efectos legales y por lo tanto carece de valor probatorio …”. (Páginas electrónicas 298 y 299 del expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala) Por su parte, la autoridad obj etada emitió resolución de diecinueve de octubre de dos mil veintidós -acto reclamado-, considerando: “…estamos dentro de un procedimiento económico coactivo que es una ejecución especial y el mandato legal es que de forma supletoria se aplique para el trámite de este tipo de ejecución, lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil y en este caso las notificaciones se rigen por lo establecido en dicha ley y no por lo regulado en el Decreto quinientos doce del Congreso de la República, ya que ese únicamente se aplica cuando la Corte de Constitucionalidad o alguna otra autoridad señala que debe utilizarse para determinada diligencia. Así también es necesario hacer constar que la parte demandada tuvo tiempo suficiente para poder impugnar dicha notificación en el procedimiento administrativo, ya que la notificación a la que se refiere fue realizada dentro del procedimiento administrativo, con fecha veintisiete de julio del año dos mil veinte y la demanda económico coactiva fue interpuesta el
notificación en el procedimiento administrativo, ya que la notificación a la que se refiere fue realizada dentro del procedimiento administrativo, con fecha veintisiete de julio del año dos mil veinte y la demanda económico coactiva fue interpuesta el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, así mismo en la presente ejecución, la notificación a la qu e alude la entidad demandada, sí cumple con los requisitos de forma establecidos en la Ley supletoria, por lo que es necesario tomar en cuenta que las instituciones que llevan este tipo de ejecución deben ajustarse a lo establecido en la ley supletoria, respecto a las notificaciones, como lo realizó elExpediente 3834-2023 Página 9 de 11
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demandante, toda vez que el Código Procesal Civil y Mercantil en relación a las notificaciones personales establece (…) Y en este caso al darle trámite a la demanda se revisó la forma en que se diligenció la notificación administrativa a la institución demandada, por lo que en su momento, al analizar la cédula de notificación administrativa contenida en el folio ochenta y cinco del presente juicio, la que fue diligenciada el veintisiete de julio de dos mil veinte, y se realizó a través del representante legal de la entidad ejecutada, que es la Procuraduría General de la Nación, así también en la misma cédula se hizo constar que estando constituido el notificador en el lugar o dirección señalada para notificar y ante la negativa de recibirla se procedió a fijarla de conformidad con la ley, de esa forma se establece que la institución demandante cumplió con los requisitos
constituido el notificador en el lugar o dirección señalada para notificar y ante la negativa de recibirla se procedió a fijarla de conformidad con la ley, de esa forma se establece que la institución demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley al momento de realizar la notificación de la nota de cargo (…) notificación que sustenta el título ejecutivo de este proceso, ya que dicha cédula cumple con los requisitos establecidos por la legislación aplicable para esta clase de juicio, por tal motivo el incidente para redargüir de nulidad documentos admitidos como prueba, debe declararse sin lugar …”. (Página electrónica 356 del expediente de mérito). Con base en lo narrado, este Tribunal comprueba que la autoridad objetada no produjo los agravios denunciados en esta vía, pues el accionante al interponer el incidente de nulidad de documentos (conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) lo sustentó en señalar los yerros consistentes en los supuestos vicios en los que se incurrió al notificar la referida nota de cargo , extremo que debió alegar en el procedimiento respectivo y no e n el proceso económico coactivo, en atención a que en el referido incidente únicamente es viable señalar la falsedad o nulidad de un documento público o privado.Expediente 3834-2023 Página 10 de 11
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De ahí que , indistintamente de los razonamientos desarrollados en el acto reclamado, el Juzgado denunciado no vulneró la esfera jurídica del accionante, pues los señalamientos esbozados en el incidente de nulidad no eran propios de
reclamado, el Juzgado denunciado no vulneró la esfera jurídica del accionante, pues los señalamientos esbozados en el incidente de nulidad no eran propios de alegarse por dicho medio, siendo este notoriamente frívolo e improcedente. Este criterio se sostuvo por esta Corte en sentencias de dieciséis de marzo, treinta y uno de octubre y catorce de noviembre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6254-2022, 1978-2023 y 1444-2023. A la luz de lo considerado se confirma el fallo de primer grado, en cuanto denegó el amparo, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 47, 60, 61, 67, 149, 163, literal c), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389; 1 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por razón de ausencia temporal del Magistrado Presidente Héctor Hugo Pérez Aguilera, se integra este Tribunal con el Magistrado Rony Eulalio López Contreras , para conocer y resolver e l presente asunto . Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la presidencia el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala –
de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de esta Corte, asume la presidencia el Magistrado Nester Mauricio Vásquez Pimentel. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala – postulante–. III. Como consecuencia, confirma el fallo apelado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el amparo y los antecedentes respectivos, al Tribunal de origen.Expediente 3834-2023 Página 11 de 11