Amparos_3840-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3840-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3840-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3840-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de agosto de dos mil diez , dictada por el Juzgado Segu ndo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Martín Federico Keller Bock contra el Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Kenny Alexander Sandoval Linares. Es ponente en este caso, la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de marzo de dos mil diez, en el Centro Administrativo de Gestión Penal y, posteriormente, remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: oficio de diez de marzo de dos mil diez (FSD -OF-LIC0135-2010), firmado por la autoridad impugnada, por medio del cual se le informó que su licencia de aviación continuaba suspendida hasta que no hubiera una resolución completa.
C) Violaciones que denuncia: a la seguridad jurídica, a la libertad de acción y al derecho de defensa . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: el
licencia de aviación continuaba suspendida hasta que no hubiera una resolución completa. C) Violaciones que denuncia: a la seguridad jurídica, a la libertad de acción y al derecho de defensa . D) Relación de los hechos expuestos en el fallo apelado: el postulante del amparo es legítimo titular de una licencia de piloto av iador emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual vencía el ocho de julio de dos mil diez, pero se encontraba vigente al momento de interponer el presente amparo; licencia que confiere el derecho de ejercer la profesión de piloto de conf ormidad con el artículo 59 de la Ley de Aviación Civil, ejercicio que –según la legislación –únicamente puede restringirse por los casos establecidos en la referida ley y luego de agotado el procedimiento establecido para la imposición de sanciones. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 5, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 182 y 183 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó . B) Tercero interesado: el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil . C) Informe circunstanciado: El D irector Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil informó: a) el diecinueve de febrero de dos mil diez, el señor Martín Federico Keller Bock fue notificado de la
Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil informó: a) el diecinueve de febrero de dos mil diez, el señor Martín Federico Keller Bock fue notificado de la suspensión efectuada por esta Dirección General de su licencia como piloto avia dor; b) dicha suspensión se debió a que el accionante participó en un incidente que necesita ser investigado, a fin de establecer si existió la comisión de alguna fal ta contra la Ley de Aviación Civil ; c) a la fecha de la presentación del informe circunsta nciado se est aban efectuando diligencias de averiguación del hecho, para determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad administrativa, civil o penal de los implicados en dicho incidente, haciéndose necesario tomar las medidas precautorias del caso, tal y como lo establece el artículo 123 de la Ley de Aviación Civil, Decreto 93-2000 del Congreso de la República: "LaExpediente 3840-2010 2
Dirección deberá como medida inmediata y simultánea a las sanciones, ordenar las medidas correctivas o preventivas para evitar que los actos pongan en peligro la seguridad aérea, hasta ordenar el retiro temporal o definitivo de vuelo de la aeronave. Si en la realización de un hecho se involucra la comisión u omisión de varias infracciones o fueren continuadas, podrá sancionarse cada un a en forma separada "; asímismo, el artículo 114 del Reglamento a la Ley de Aviación Civil establece: "La Licencia Extendida al tenor de lo preceptuado en los artículos anteriores, podrá en cualquier momento ser suspendida o cancelada si se comprueba neglig encia, imprudencia e impericia, en la prestación de los
preceptuado en los artículos anteriores, podrá en cualquier momento ser suspendida o cancelada si se comprueba neglig encia, imprudencia e impericia, en la prestación de los servicios, haga mal uso de la misma, o viole las disposiciones contenidas en la ley de aviación civil, el presente reglamento, regulaciones o disposiciones de aviación civil"; d) en el Manual de Regul aciones de Aviación Civil (RAC-LPTA Licencias al Personal Técnico Aeronáutico) se regula que Licencia significa a propósitos de las Regulaciones de aviación civil, lo mismo que Certificado, determinándose en el Manual de Definiciones y Abreviaturas que Lic encia es un certificado emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil que certifica que el portador identificado se considera calificado bajo las regulaciones respectivas para actuar como personal técnico aeronáutico; según las condiciones y limitaciones establecidas en el mismo; e) la Regulación de Aviación Civil 13, denominada Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Sección 13.73 .1 señala que, cuando ocurra un accidente o incidente en territorio nacional, se considerarán suspendidas, temporalmente las licencias de los pilotos de la aeronave accidentada por el término que juzgue conveniente la Dirección General de Aeronáutica Civil o hasta que no sea evaluado por el médico nombrado para tales efectos ; tratándose de pilotos con licencia extranjera, la suspensión se limita a operaciones del territorio nacional ; f) el acto que se reclama aún no es un acto que cuente con el carácter de definitivo, ya que a la fecha de la interposición del amparo aún no se había emitido resolución final, ni s e diligenciaba ningún procedimiento administrativo que tendiera a evidenciar y comprobar la
fecha de la interposición del amparo aún no se había emitido resolución final, ni s e diligenciaba ningún procedimiento administrativo que tendiera a evidenciar y comprobar la existencia de una infracción a las disposiciones, normativas y regulaciones civiles en lo que a aviación respecta . D) Prueba: las constancias del expediente de amp aro de primer grado. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…De la lectura de las constancias pr ocesales se establece que el amparo tiene por objetivo impedir que exista una suspensión de licencia de piloto aviador de l interponente solamente por el simple hecho de que no existe un procedimiento administrativo en el cual se demuestre la justificación para efectuar la misma. Además de ello la presente acción de amparo fue interpuesta en contra del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LICENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL, cuando la persona responsable de Dirección General de Aeronáutica Civi l, es en el presente caso su Director Interventor, como autoridad máxima; toda vez que con fecha diez de febrero de dos mil diez en oficio número DGAC GUION DEG DIAGONAL ET GUION OCHENTA Y SIETE GUION DOS MIL DIEZ mismo que se dirige al Jefe del Departamento de Licencias Aeronáuticas; en su parte conducente indica: „En cumplimiento al artículo 114 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil, esta Dirección procede a la suspensión de las licencias, a partir de la presente fecha hasta nueva orden, de los señores pilo tos que describo a continuación:... Martín Federico Ke ller Licencia Número 1993 ‟, firmada par
licencias, a partir de la presente fecha hasta nueva orden, de los señores pilo tos que describo a continuación:... Martín Federico Ke ller Licencia Número 1993 ‟, firmada par JUAN JOSE CARLOS S. Director Interventor Dirección General de Aeronáutica C ivil. […] Tanto lo expuesto por el Amparista como por la autoridad impugnada y los terc erosExpediente 3840-2010 3
interesados, establece que existen diferentes criterios respecto a la legalidad o ilegalidad de una suspensión de una licencia extendida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, previo procedimiento alguno, por lo que este Juzgado constituido en Tribunal Extraordinario de A mparo, luego de l estudio correspondiente de l expediente de m érito, llega a la conclusión que la acción constitucional planteada por MARTIN FEDERICO KELLER BOCK carece de sustento legal al no existir agravio que pueda causarse o se le haya causado al amparista, por la autoridad impugnada, la cumplió con lo regulado por la normativa de l Reglamento de la Ley de Aviación Civil, en su artículo 114 "La licencia extendida al tenor de 1o preceptuado en los artículos anterior es, pod rá en cualquier momento s er suspendida o cancelada si se comprueba negligencia, imprudencia e impericia, en la prestación de los servicios, haga mal uso de la mis ma, o viole las disposiciones contenidas en la Ley de Aviación Civil. Asimismo se establece además de ello que de los mismos medios de prueba presentados por el inte rponente y de los presentados por la autoridad recurrida al evacuar la audiencia para dictar el auto para mejor fallar, en donde se puede determinar lo regulado en el artículo antes referido que se
que de los mismos medios de prueba presentados por el inte rponente y de los presentados por la autoridad recurrida al evacuar la audiencia para dictar el auto para mejor fallar, en donde se puede determinar lo regulado en el artículo antes referido que se pudo cometer impericia o imprudencia por parte del recurrente dentro del incidente de vuelo rasante y en formación de fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, por lo que no es posible dejar en suspenso la ejecución de la suspensión de licencia en contra del recurrente…”. Y resolvió : “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por MARTÍN FEDERICO KELLER BOCK en contra del Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil; II) No se hace condena en costas a la postulante; III) Impone al abogado patrocinante KENNY ALEXANDER SANDOVAL LINARES, la multa de un mil quetzales, la que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente…”
III. APELACIÓN El postulante apeló especialmente los numerales romanos I y II del fallo de primer grado, por no estar de acuerdo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante alegó: a) acudió a una reunión que se celebró en el Departamento de Estándares de Vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por habérsele informado telefónicamente que se realizaría una investigación sobre un vuelo que efectuó, sin que
Estándares de Vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por habérsele informado telefónicamente que se realizaría una investigación sobre un vuelo que efectuó, sin que mediara notificación por escrito en donde se le solicitara su comparecencia o la iniciación de un procedimiento administrativo en su contra. En dicha reunión, se le informó que existía una solicitud para que se le suspendiera la licencia d e piloto de aviación; b) el hecho de que exista un procedimiento de investigación realizado por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no faculta a suspender la licencia, pues la imposición de sanciones debe hacerse al finalizar el procedimien to administrativo con una resolución razonada que debe ser legalmente notificada previa audiencia al supuesto infractor tal y como lo obliga la Ley de Aviación Civil, por lo que al no haber procedido de esa forma se le dejó en estado de indefensión, pues n o existe resolución alguna que pueda impugnar; proceder que evidencia la violación a sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y seguridad jurídica; c) el objeto del recurso de apelación interpuesto es que se establezca si la actuación de la autoridad impugnada se realizó conforme al procedimiento legal establecido, el cual estima que no fue así, pues fue emitido arbitrariamente, por lo que la suspensión de su licencia debe anularse. Solicitó que se declare con lugar el recursoExpediente 3840-2010 4
de apelación i nterpuesto y, en consecuencia, se le otorgó el amparo requerido. B) La autoridad impugnada expuso: a) el accionante, en su calidad de piloto aviador, fue autorizado para realizar una operación de vuelo local; sin embargo, efectuó un vuelo en
autoridad impugnada expuso: a) el accionante, en su calidad de piloto aviador, fue autorizado para realizar una operación de vuelo local; sin embargo, efectuó un vuelo en formación, hecho que constituye una infracción a la Ley de Aviación Civil. Dicho acto puso en grave peligro la seguridad, no solamente de los pilotos aviadores que participaron en la operación aérea, sino que también de los ciudadanos que se encontraban en tránsito en las áreas sobrevoladas, de las instalaciones, edificios, construcciones y viviendas cercanas, por lo que por ser la Dirección General de Aeronáutica Civil el ente estatal encargado de velar por la seguridad aérea del país, ante tal situación tom ó dos acciones inmediatas: i) iniciar la formación del expediente administrativo correspondiente a fin de iniciar un procedimiento para determinar la existencia de una infracción a la Ley de Aviación Civil, y ii) suspender los efectos administrativos de las licencias de piloto aviador de los participantes en dicha operación aérea; b) fue decretada legalmente y con fundamento de derecho la suspensión de la licencia del accionante de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Aviación Civil, literal e), el cual establece que son funciones de la Dirección, las de expedir, prorrogar, suspender o cancelar certificados o licencias para talleres aeronáuticos, escuelas de instrucción aeronáutica, pilotos y demás personal aeronáutico; c) ha actuado de conformidad con base en el mandato legal contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes pertinentes, pues, luego de hacer un análisis profundo de las actuaciones, concluyó que era procedente dictar el acto que en amparo se
de conformidad con base en el mandato legal contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes pertinentes, pues, luego de hacer un análisis profundo de las actuaciones, concluyó que era procedente dictar el acto que en amparo se reclama. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó: a) el procedimiento administrativo iniciado en contra del postulante concluyó por medio de resolución de treinta de marzo de dos mil diez, en la cual consta que él e vacuó la audiencia que le fuera conferida a fin de que planteara su defensa, con respecto a los hechos por los cuales se le siguió dicho procedimiento; por lo que si existiera ilegalidad en cuanto a la cancelación de la licencia en cuestión sin que previo a ello se le hubiera concedido audiencia, tal y como lo expresa en su solicitud de amparo, dicha ilegalidad debió denunciarla a la autoridad impugnada al evacuar la audiencia que se le concedió y, si no hubiera sido atendida su queja en esa oportunidad, también podía oponerse a lo resuelto en el procedimiento correspondiente, mediante los recursos respectivos; b) el postulante acude en amparo sin utilizar los recursos correspondientes, por los cuales, posiblemente, hubiera obtenido lo que por medio esta garantía constitucional pretende. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO – I – El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio d e los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre
– I – El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio d e los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación a los derechos que l a Constitución y las leyes garantizan. Se falta al derecho de defensa y al debido proceso, garantizados por el artículo 12 de la Constitución, cuando en el acto de autoridad, se ha inobservado principios jurídicos propios de estos derechos. – II – En el presente caso, Martín Federico Keller Bock solicita amparo contra el Jefe delExpediente 3840-2010 5
Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil y señala como acto reclamado el oficio de diez de marzo de dos mil diez (FSD -OF-LIC-0135-2010), firmado por la autoridad impugnada, por medio del cual se le informó que su licencia de aviación continuaba suspendida . Estima que ese acto es constitutivo de violación a la seguridad jurídica, a la libertad de acción y al derecho de defensa , porque dicha suspensión s e realizó sin que se hubiera agotado un procedimiento administrativo sancionatorio. El acto reclamado literalmente expresa “… el departamento de licencias le notifica que su licencia continúa suspendida hasta que no haya una resolución completa .” En el informe circunstanciado, se indicó que d icha suspensión se debió a que el accionante participó en un incidente que necesit aba ser investigado, a fin de establecer si había
informe circunstanciado, se indicó que d icha suspensión se debió a que el accionante participó en un incidente que necesit aba ser investigado, a fin de establecer si había existido la comisión de alguna falta contra la Ley de Aviación Civil. – III – El tribuna l de amparo de primer grado indicó que t anto por lo expuesto por el amparista como por la autoridad impugnada y los terceros interesados, exist ían diferentes criterios respecto a la legalidad o ilegalidad de una suspensión de una licencia extendida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, previo procedimiento alguno, concluía que la acción constitucional planteada carec ía de sustento legal al no existir agravio que pueda causarse, pues consideraba que la autoridad impugnada cumplió con lo regulado por el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Aviación Civi. Esta Corte no comparte la afirmación anterior, pues era precisamente el tribunal aludido el que debía determinar la legalidad de la suspensión reclamada y el hecho que no la hubiera podido determinar no conllevaba a que no existiera agravio como concluyó. Respecto del contenido del artículo 114 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece: “ La Licencia extendida al tenor de lo preceptuado en los artículos anteriores, podrá en cu alquier momento ser suspendida o cancelada si comprueba negligencia, imprudencia e impericia, en la prestación de los servicios, haga mal uso de la misma, o viole las disposiciones contenidas en la Ley de Aviación Civil, el presente reglamento, regulaciones o disposiciones de aviación civil.”, se complementa con la Ley de
misma, o viole las disposiciones contenidas en la Ley de Aviación Civil, el presente reglamento, regulaciones o disposiciones de aviación civil.”, se complementa con la Ley de Aeronáutica Civil, específicamente el artículo 116: “ La Dirección está obligada a investigar y coordinar administrativa y técnicamente los accidentes e incidentes de aeronaves en Guatemala y a participar en los que ocurran a aeronaves guatemaltecas en aguas o territorios de otro Estado, para determinar sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición, procediendo a sancionar si correspondiere, a los infractores …”, y el artículo 182 del Reglamento de la citada ley, el cual establece que la Dirección General de Aeronáutica Civil, previo a imponer una sanción, debe dar audiencia al infractor, otorgándole plazo por tres días y, con su contestación o sin ella, debe resolver l o procedente dentro de los tres días siguientes. Las tres normas citadas refieren a que los incidentes que la Dirección aludida considere que fueron ocasionados por negligencia, imprudencia e impericia deben ser comprobados, por medio de la investigación que realice y debe dar audiencia al infractor. Las sanciones a imponer están determinadas por la Ley de Aeronáutica Civil, la cual, en su artículo 119, establece que l as infracciones a dicha ley, sus reglamentos y regulaciones son sancionadas por la Direcci ón, dependiendo su gravedad, con apercibimiento, multa, suspensión e inhabilitación temporal, cancelación o eliminación o destrucción de edificaciones e instalaciones no autorizadas. Esta Corte considera que la suspensión temporal de la licencia respectiva puesta deExpediente 3840-2010 6
eliminación o destrucción de edificaciones e instalaciones no autorizadas. Esta Corte considera que la suspensión temporal de la licencia respectiva puesta deExpediente 3840-2010 6
conocimiento al amparista por medio del acto reclamado, constituye una sanción de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que debió imponerse luego de habérsele eventualmente vencido en el procedimiento administrat ivo sancionatorio pertinente, en el cual pudiera ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso. Para el debido respeto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionatorio, se deben observar los principios de intimación e imputación . El principio de intimación pretende garantizar dos aspectos: a) que a las personas investigadas, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que puedan proveer medios de defensa, y b) que en el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto. El principio de intimación significa entonces el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señaland o incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, lo cual tiene su fundamento en el artículo 12 de la Constitución: la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De esa cuenta, este Tribunal considera que la suspensión temporal de la licencia de
acusación y concreta pretensión punitiva, lo cual tiene su fundamento en el artículo 12 de la Constitución: la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. De esa cuenta, este Tribunal considera que la suspensión temporal de la licencia de piloto aviador comunicada al amparista por medio del oficio que constituye el acto reclamado conlleva violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, pues dicha suspe nsión tuvo como efecto el de una sanción anticipada, sin que se hubiera realizado el procedimiento sancionatorio respectivo, por el que se desvaneciera la presunción de que goza el interponente de inocencia. Estas razones determinan que debe acogerse la p retensión ejercitada en este amparo y otorgarse la protección solicitada y, para el efecto, deberá dejarse sin efecto la resolución impugnada. – IV – De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con buena fe; siendo ésta la situación en el caso sub -judice, debe exonerarse del pago de las mismas.
LEYES APLICABLES: Artículos el citado, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Martín Federico Keller Bock , en consecuencia, se r evoca la sentencia de once de agosto de dos mil diez , dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el apelante contra el Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil ; II) para el efecto, se emite el fallo que en derecho corresponde: se otorga amparo a Martín Federico Keller Bock , a quien seExpediente 3840-2010 7
restablece en la si tuación jurídica afectada y, en consecuencia, se deja sin efecto en definitiva el oficio de diez de marzo de dos mil diez (FSD -OF-LIC-0135-2010), firmado por el Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por medio del cual le informó que su licencia de aviación continuaba suspendida hasta que no hubiera una resolución completa . III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de amparo de primer grado.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 3840-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de febrero de dos mil once.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de a claración y ampliación presentadas por el Interventor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Juan José Carlos Suárez, de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de enero de dos mil once, en el expediente formado por apelación de sentencia, en la acción constitucional promovida por Martín Federico Keller Bock contra el Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Aeronáutica Civil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: En el proceso constitucional dentro del cual se plantean las impugnaciones que ahora se resuelven, se señaló como acto reclamado el oficio de diez de marzo de dos mil diez (FSD-OF-LIC-0135-2010), firmado por la autoridad impugnada, por medio del cual se le informó al postulan te que su licencia de aviación continuaba suspendida hasta que no hubiera una resolución completa. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó
hubiera una resolución completa. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, denegó por notoriamente improcedente la protección instada en sentencia de once de agosto de dos mil diez.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: Inconforme con lo resuelto, el postulante interpuso recurso de apelación. Esta Corte con fundamento en los hechos relatados en su escrito inicial, los antecedentes del amparo y la resolución que conoció en alzada, revocó el fallo impugnado y, como consecuencia otorgó la protección constitucional solicitada, mediante sentencia de veintiséis de enero de dos mil once.
III) DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: ElExpediente 3840-2010 8
interponente de las impugnaciones indica que la sentencia antes referida es obscura, ambigua y contradictoria al afirmar que al postulante se le vedó su derecho de defens a y de audiencia, pues en autos consta que a éste se le inició un proceso administrativo en el cual se le dio la oportunidad de presentar sus defensas, por lo que el argumento utilizado para otorgar la protección constitucional en mención no es acorde con las actuaciones que constan en dicho proceso. Asimismo indica que en el día de la vista manifestó que la presente acción carece de los presupuestos de definitividad y temporaneidad, puntos sobre los que el Tribunal de amparo no se pronunció. CONSIDERANDO - IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
presente acción carece de los presupuestos de definitividad y temporaneidad, puntos sobre los que el Tribunal de amparo no se pronunció. CONSIDERANDO - IEl artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido res olver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. - IILas figuras de la aclaración y ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades, contradiccio nes, obscuridades y omisiones que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, o bien sea corregir lo resuelto cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso. En