Amparos_3843-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_3843-2007_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 3843-2007 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 3843-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil ocho.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia, promovida por el Estado de Guatema la, por medio de la Procuraduría General de la Nación, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Róbinson Arnoldo Chévez Martínez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de diciembre de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de diecisiete de agosto de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, por la que desestimó un recurso de casación que por motivos de fondo interpuso el postulante contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar una demanda contenciosa administrativa promovida por Víctor Eduardo Reyes Colón contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivien da. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Víctor Eduardo Reyes Colón solicitó a la Unidad Ejecutora de Conservación Vial (COVIAL) el reconocimiento y pago de un saldo pendiente de un contrato administrativo; tal petición fue denegada por la referida Unidad Ejecutora
Ejecutora de Conservación Vial (COVIAL) el reconocimiento y pago de un saldo pendiente de un contrato administrativo; tal petición fue denegada por la referida Unidad Ejecutora mediante resolución cero cero uno – dos mil dos, de cuatro de marzo de dos mil dos; b) el solicitante interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en resolución SA – doscientos noventa y uno – dos mil dos, de dieciocho de septiembre de dos mil dos; c) el peticionario promovió proceso contencioso administrativo, el que fue declarado con lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de seis de febrero de dos mil seis; d) contra dich a resolución el Ministerio de Gobierno antes mencionado interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – autoridad impugnada–, la que, mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil siete –acto reclamado –, decidió desestimarlo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista manifestó que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los derechos constitucionales de defensa y de petición, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que, cumpliendo con los requisitos que establece la normativa procesal civil para tal efecto, el recurso extraordinario de casación fue desestimado, aduciendo incumplimiento y omisión de requisitos de forma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la autoridad impugnada que entre a conocer
requisitos de forma. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene a la autoridad impugnada que entre a conocer del fondo del recurso de casación instado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de proced encia: no se invocaron. G) Normas que se denuncian como violadas: artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Víctor Eduardo Reyes Colón. C) Remisión de antecedente: expediente de casación doscientos once - dos milExpediente 3843-2007 2
seis (211 -2006) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo, y b) presunciones legales y humanas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El E stado de Guatemala manifestó que en el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación invocó claramente el subcaso de procedencia por motivo de fondo que autorizaba el uso del recurso. Adujo que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo había incurrido en dicha violación por inaplicación de los artículos 1, 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, 28, inciso 2º, del Reglamento de la misma Ley y 3 de la Ley del Organismo Judicial; agregando que ambos artículos establecen que las variaciones del valor de los contratos de obra pueden efectuarse hasta en un veinte por ciento, para lo cual deberán emitirse órdenes de trabajo suplementario o
misma Ley y 3 de la Ley del Organismo Judicial; agregando que ambos artículos establecen que las variaciones del valor de los contratos de obra pueden efectuarse hasta en un veinte por ciento, para lo cual deberán emitirse órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobadas por la autoridad administrativa super ior de la entidad interesada, supuestos que concurrieron en el caso que se sometió a juzgamiento. Aseguró que el análisis de violación a tales artículos no requiere de tesis separadas para cada norma, pues poseen el mismo supuesto. Tal criterio es comparti do por uno de los Magistrados que integra el pleno de Magistrados que en su conjunto constituyen la autoridad impugnada, tal como puede establecerse en su voto razonado disidente. Solicitó que se le otorgue la protección constitucional instada. B) Víctor Eduardo Reyes Colón, tercero interesado, manifestó que en el presente caso no se ha violado derecho alguno al amparista, ya que se agotaron las instancias procesales correspondientes, tanto el de la contenciosa administrativa, como la extraordinaria en casación, en las que se observaron las garantías del debido proceso y respetando derechos fundamentales. El amparista arguye que la autoridad impugnada advierte errores técnicos inexistentes en el planteamiento de la casación, situación que impidió el estudio de fondo, con lo cual se le ocasionaron los agravios denunciados, sin embargo, invocando como subcaso de procedencia la violación de ley, no concuerda con la doctrina jurídica atinente, por lo tanto al haber incumplido con la forma que el Código Procesal Civil y Mercantil establece para el planteamiento del recurso extraordinario de casación, la
jurídica atinente, por lo tanto al haber incumplido con la forma que el Código Procesal Civil y Mercantil establece para el planteamiento del recurso extraordinario de casación, la autoridad impugnada, al decidir la desestimación del recurso intentado, actuó dentro de sus facultades legales. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público manifestó estar en desacuerdo con lo considerado y resuelto por la autoridad impugnada, porque del planteamiento de la casación se determina que la violación de ley invocada como submotivo de fondo, se sustenta en la falta de aplicación de las normas, por lo que el tribunal de casación indebidamente estima que se denunciaron dos aspectos distintos sobre el mismo submotivo, excluyentes uno del otro y que no puede plantearse bajo una misma tesis. Situación que es incorrecta, habida cuenta que el análisis del casacionista se enfoca en la falta de aplicación de los artículos 52 de la Ley de Contrataciones del Estado y del inciso 2 del artículo 28 del reglamento de dicha Ley. Tal criterio encuentra sustento en lo argumentado por el Magistrado que votó disidentemente. Por tal motivo considera que aquellas denuncias constituyen suficientes razones para entrar a conocer del submotivo alegado en casación y, habiendo sido desestimado por tales razones, la autoridad impugnada violó los derechos enunc iados. Solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.Expediente 3843-2007 3
CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido.Expediente 3843-2007 3
Procede siem pre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Procede otorgar la tutela que la garantía constitucional del amparo conlleva cuando los órganos jurisdiccionales, al dictar sus resoluciones, se exceden en el uso de las facultades que la ley de la materia que rige su actuar les confiere, exigiendo al interesado para la interposición de recursos, requisitos que la norma aplicable no est ablece, violando con ello, derechos y principios jurídicos constitucionalmente protegidos. -IIEn el caso objeto de análisis, el Estado de Guatemala promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como acto reclamado la senten cia de diecisiete de agosto de dos mil siete, en la que se dispuso desestimar el recurso extraordinario de casación que por motivo de fondo interpuso, contra el fallo estimatorio que profiriera la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de la misma naturaleza que Víctor Eduardo Reyes Colón promovió contra el amparista. El solicitante del amparo aduce que la resolución que constituye el acto reclamado es violatoria de los derechos constitucionales de defensa y de petición, así como del principio jurídico del debido proceso, pues habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos de forma correspondientes que establece la normativa procesal civil para la
es violatoria de los derechos constitucionales de defensa y de petición, así como del principio jurídico del debido proceso, pues habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos de forma correspondientes que establece la normativa procesal civil para la interposición del recurso extraordinario de casación, éste fue desestimado. -IIIDel estudio de los antecedentes se establece que: a) Víctor Eduardo Reyes Colón solicitó a la Unidad Ejecutora de Conservación Vial (COVIAL) el reconocimiento y pago de un saldo pendiente de un contrato administrativo; tal petición fue denegada por la referida Unidad Ejecutora mediante resolución cero cero uno – dos mil dos, de cuatro de marzo de dos mil dos; b) el solicitante interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda en resolución SA – doscientos noventa y uno – dos mil dos, del dieciocho de septiembre de dos mil dos; c) el peticionario promovió proceso contencioso administrativo, declarado con lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en resolución de seis de febrero de dos mil seis; d) contra dicha resolución el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda –Estado de Guatemala – interpuso recurso extraordinario de casación por motivos de fondo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada–, invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil –violación de ley –, aduciendo que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –recurrida en casación– había incurrido en dicha
Código Procesal Civil y Mercantil –violación de ley –, aduciendo que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo –recurrida en casación– había incurrido en dicha violación por inaplicación de los artículos 52 de la Ley de Contrataciones del Estado y 28, inciso 2º, del Reglamento de la misma Ley; agregando que ambos artículos establecen que las variacione s del valor de los contratos de obra pueden efectuarse hasta en un veinte por ciento, para lo cual deberán emitirse órdenes de trabajo suplementario o acuerdos de trabajo extra, que serán aprobadas por la autoridad administrativa superior de la entidad interesada, supuestos que concurrieron en el presente caso. La autoridad impugnada decidió desestimar dicho recurso mediante sentencia de diecisiete de agosto de dos mil siete –acto reclamado–, la cual en su parte conducente establece: “(…) Procede invocar e l submotivo de violación de ley cuando en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos ( violación por omisión) o habiendoExpediente 3843-2007 4
aplicado el precepto correspondie nte, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención ). En el presente caso, la entidad recurrente denuncia primeramente que existe violación de ley porque „no se aplicó ninguna norma de la Ley de Contrataciones del Estado…‟ en la se ntencia impugnada; y posteriormente manifiesta que „la Sala contravino al no aplicar el contenido de las normas siguientes: a) El artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado…, el inciso 2) del artículo 28 del Reglamento de
que „la Sala contravino al no aplicar el contenido de las normas siguientes: a) El artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado…, el inciso 2) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Contrataciones d el Estado…‟ Del análisis de los argumentos expuestos por la casacionista se establece que existe defecto de planteamiento, dado que en su tesis alude a que se infringieron los artículos citados, en el primer caso por inaplicación u omisión; y en el segundo por contravención. De lo manifestado anteriormente se concluye que el interponente debió precisar en su recurso si la violación denunciada es por contravención expresa de la ley o por omisión de la misma, ya que ambos supuestos se refieren a distintos aspectos sobre el mismo submotivo, excluyentes uno del otro y que no pueden plantearse bajo una misma tesis. La situación antes indicada, coloca a este tribunal de casación en la imposibilidad de efectuar el estudio de situación planteada dado al aspecto técnico y formalista del recurso (…) Por las razones expuestas el recurso de casación que se resuelve debe desestimarse (…)”. [El resaltado no figura en el texto original.] Del análisis de la resolución que constituye el acto reclamado, esta Corte establece que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil –autoridad impugnada –, desarrolla jurisprudencialmente dos submotivos para invocar el caso de procedencia que permite instar el recurso extraordinario de casación por motivos de fondo, el cual se encuentra definido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y lo constituye la violación de ley. Para ello, la autoridad impugnada afirma que dicho caso de procedencia puede
definido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y lo constituye la violación de ley. Para ello, la autoridad impugnada afirma que dicho caso de procedencia puede instarse por dos submotivos; el primero, violación de ley por om isión, en cuya tesis debe denunciarse la violación a normas que se consideren aplicables al caso concreto, pero que no fueron aplicadas por la autoridad judicial correspondiente. Tal omisión o inaplicación conlleva violación a las leyes que se dejan de ate nder y constituye uno de los motivos de procedencia para instar el recurso referido. En otros términos, dicha violación se concreta cuando las normas aplicables no son aplicadas por el órgano jurisdiccional competente, correspondiendo aplicarlas. El segun do submotivo de violación de ley por contravención se consuma – según lo explica el mismo Tribunal de Casación en su fallo ahora recurrido, página nueve (9), líneas dieciséis y diecisiete (16 y 17) – cuando siendo las leyes aplicadas al caso concreto, la resolución que se dicte contraviene el texto de las mismas. Del estudio del escrito de interposición del recurso extraordinario de casación por motivos de fondo que instara el ahora amparista, se advierte con suficiente claridad que éste –el casacionista– denuncia la violación de los artículos 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, 28, inciso 2º, del Reglamento de la misma Ley y 3 de la Ley del Organismo Judicial; e invoca como subcaso de procedencia para dicho planteamiento el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil –violación de ley– alegando que
Judicial; e invoca como subcaso de procedencia para dicho planteamiento el contenido en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil –violación de ley– alegando que dicha violación se concreta porque tales normativas no fueron aplicadas en su caso concreto, es decir que se omitió su aplicación ( violación por omisión ) por parte de la Sala recurrida en casación. De la lectura del escrito que contiene el recurso de casación, el cual, por la naturaleza de dicho medio impugnativo constituye elemento clave para la determinación de los alcances del recurso y su coherencia con los casos legales de procedencia, no se colige que haya argumentación que permita suponer que elExpediente 3843-2007 5
interponente haya alegado simultáneamente violación por omisión y contravención a la vez de las leyes citadas, porque de su examen literal y de la argumentación lo que se deduce es que señaló que la sentencia recurrida no hizo aplicación (situación omisiva) de las leyes invocadas, lo cual encaja dentro del presupuesto de procedibilidad contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que se perciba q ue haya denunciado expresamente otra situación que pudiera parecer contradictoria o excluyente. De esa cuenta no es dable a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, desestimar el recurso de casación instado, aduciendo una deficiencia técnica en su plant eamiento al invocar el casacionista dos tesis de procedibilidad, una excluyente de la otra; habida cuenta que, como se consideró anteriormente, el interponente sí cumplió con invocar, expresamente, uno de los subcasos de procedencia para la casación por motivos de fondo
invocar el casacionista dos tesis de procedibilidad, una excluyente de la otra; habida cuenta que, como se consideró anteriormente, el interponente sí cumplió con invocar, expresamente, uno de los subcasos de procedencia para la casación por motivos de fondo –violación de ley por omisión, como único submotivo –, e indicó el artículo y el inciso que lo contenía, así como las normas que estimaba infringidas y las razones por las que consideraba que tal infracción había ocurrido, ello a tenor de lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 619, y numeral 1º del artículo 621, ambas normativas del Código Procesal Civil y Mercantil, razón por la cual, la desestimatoria del recurso de casación instado por el ahora amparista, dispuesta por la auto ridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado por las razones aducidas, es constitutiva de agravio a derechos fundamentales, situación que amerita el otorgamiento de la protección constitucional de amparo solicitada, para el sólo efecto de que la autoridad impugnada conozca del fondo del asunto, ya que su parámetro de estudio se encuentra claramente definido, dejando en suspenso en cuanto al reclamante la resolución impugnada. -IVDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en la jurisprudencia previament e sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los que casos en que, a juicio del
procedente el amparo; sin embargo, podrá exonerarse al responsable, cuando la promoción del amparo se base en la jurisprudencia previament e sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los que casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, debe aplicarse el último supuesto de la norma antes referida, razón por la cu al, no se condena en costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 8º, 10, 42, 47, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se otorga la protección constitucional de amparo solicitada por el Estado de Guatemala contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil y, como consecuencia: a) se deja en suspenso definitivo la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil siete; b) para los efectos positivos de este fallo la autoridad impugnada d eberá dictar resolución congruente con lo considerado, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de dos mil quetzales ( Q2,000.00) a cada uno
que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrá una multa de dos mil quetzales ( Q2,000.00) a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir.Expediente 3843-2007 6
- No se condena en costas. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.