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Amparos_3852-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3852-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 3852-2023 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 3852-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

En apelación, se examina la sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Socer Arnoldo De León Gómez , contra el Ministro de Gobernación. La entidad postul ante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinti ocho de diciembre de dos mil veintiuno en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala y posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: la omisión del Ministro de Gobernación de resolver la petición realizada por Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima el siete de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual solicitó “la emisión de un oficio por medio del cual se haga constar el status de la cuenta (saldo pendiente de pago) que adeuda a mi representada el citado despacho Ministerial por servicio de

enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual solicitó “la emisión de un oficio por medio del cual se haga constar el status de la cuenta (saldo pendiente de pago) que adeuda a mi representada el citado despacho Ministerial por servicio de alimentos prestados al personal de la institución a su cargo”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de petición y defensa, así como al principio jurídico de función administrativa. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la entidad amparista en el escrito introductorio y del análisis de las actuaciones, seExpediente 3852-2023 Página 2 de 18

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resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el siete de enero de dos mil veintiuno, Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima, –postulante– solicitó al Ministro de Gobernación –autoridad denunciada– la emisión de un oficio por medio del cual hiciera constar el estado de la cuenta (saldo pendiente de pago) existente entre ella y el Ministerio de Gobernación por servicio de alimentos prestados al personal de dicha institución “ saldo pendiente de pago” . Reiteró dicha petición el veintidós de abril del mismo año, oportunidades en las que consignó que, a la fecha de presentación de las peticiones, no se habían cancelado los servicios prestados a la Sub Dirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil del citado Ministerio; b) mediante oficio novecientos sesenta y tres – dos mil veintiuno ( 9632021) de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe y el Auxiliar

Ministerio; b) mediante oficio novecientos sesenta y tres – dos mil veintiuno ( 9632021) de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe y el Auxiliar de Gastos No Prescritos, ambos de la Sección de Contabilidad de la Unidad de Planificación Administrativa y Financiera, de la Sub Dirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil del Ministerio en cuestión, se informó a la entidad accionante que “…en cumplimiento a la providencia… 38022-2021 en donde se indica que se haga de su conocimiento las actuaciones realizadas en relación al trámite de su solicitud, especialmente en lo relativo al documento contenido en los folios 20 al 25 del presente expediente y para el efecto remito copia simple de las providencias y documentos que en él se contienen…”; c) la postulante denuncia la omisión de la autoridad cuestionada de resolver su petición –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista estima que la autoridad cuestionada incurrió en las violaciones a sus derechos y principio enunciados debido a que: i) no obstante haber transcurrido once meses desde la presentación de la primera solicitud re alizada a la autoridad denunciada – y luego de haberla reiterado en distintas ocasiones–, se mantiene la omisión de resolver laExpediente 3852-2023 Página 3 de 18

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petición formulada; ii) si bien se le hizo llegar un documento que contiene un oficio suscrito por el Jefe y el Auxiliar de Gastos No Prescritos, ambos de la Sección de Contabilidad de la Unidad de Planificación Administrativa y Financiera, de la Sub

petición formulada; ii) si bien se le hizo llegar un documento que contiene un oficio suscrito por el Jefe y el Auxiliar de Gastos No Prescritos, ambos de la Sección de Contabilidad de la Unidad de Planificación Administrativa y Financiera, de la Sub Dirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, este no puede ser considerado como una resolución dictada por el Ministro de Gobernación, a quien le fue dirigida la petición cuya omisión de resolver se denuncia en amparo; sumado a que, el documento descrito no puede equivaler, tampoco, a un acto de notificación formal; iii) el oficio referido no constituye ni contiene una resolución administrativa “strictu sensu”, pues se trata únicamente de una opinión vertida por los servidores públicos que suscribieron el mismo, la cual no tiene efectos vinculantes, por lo que, en todo caso, su utilidad se lim ita a la de ser un marco de referencia para lo que posteriormente debió ser una resolución administrativa dictada por la autoridad superior del Ministerio de Gobernación; iv) sin perjuicio de lo anterior, la opinión remitida, aparte de no ser vinculante, no está debidamente fundamentada, pues no es congruente con las circunstancias fácticas y jurídicas de la situación particular, porque si bien desde el año dos mil trece inició la “ deuda de arrastre”, nunca se ha consentido el impago de lo adeudado, de manera que, con las solicitudes extrajudiciales que se han realizado para obtener el pago de lo debido, se ha interrumpido el plazo de prescripción aducido por las autoridades administrativas, siendo inviable que se invoque el transcurso del tiempo como causal de prescripción extintiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le

pago de lo debido, se ha interrumpido el plazo de prescripción aducido por las autoridades administrativas, siendo inviable que se invoque el transcurso del tiempo como causal de prescripción extintiva. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad reprochada que resuelva las peticiones que presentó. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que seExpediente 3852-2023 Página 4 de 18

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estiman violadas: citó los artículos 12, 28 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada manifestó que la postulante pretende que el amparo se convierta en un mecanismo de cobro, lo cual desnaturaliza su carácter subsidiario y extraordinario; a demás, no acreditó documentalmente que hubiese suscrito contrato con el Ministerio de Gobernación, sino que lo hizo con la Dirección General del Sistema Penitenciario, por lo que debió dirigir su reclamo contra aquella. Acompañó el ofic io S/N2022 Ref.

UAPF/CON/RALS/RM. de doce de enero de dos mil veintidós, en el que indicó: a.

debió dirigir su reclamo contra aquella. Acompañó el ofic io S/N2022 Ref. UAPF/CON/RALS/RM. de doce de enero de dos mil veintidós, en el que indicó: a. desde el año dos mil trece al año dos mil diecisiete se requirió los servicios de Banquetes de Guatemala para distintas actividades, tareas, actos y operativos que se realizaron dentro de las funciones que desempeña la Policía Nacional Civil, para proveer de alimentación a su personal; b. derivado de lo anterior, se generaron facturas por cada actividad, las cuales se tramitaron como expedientes individuales para su pago, pero a pesar de la actividad diligente de la Sección de Compras, la cantidad de facturas y, por ende, la cantidad de expedientes que se generaron en el período descrito excedió la capacidad de gestión sin culminar el proceso de pago “…no pudiendo realizarse el pago extemporáneo debido a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto que prohíbe la utilización del presupuesto vigente para el pago de compromisos adquiridos en años anteriores…”. D) Medios de comprobación: a) copia simple de las sol icitudes formuladas por la postulante al Ministro de Gobernación el siete de enero y veintidós de abril de dos mil veintiuno; b) copia simple del oficio firmado por el Jefe de la Sección de Contabilidad UDAF,Expediente 3852-2023 Página 5 de 18

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de la Sub Dirección de Apoyo y L ogística de la Policía Nacional Civil, y el Auxiliar de Gastos No Prescritos de la Sección de Contabilidad UPAF, de la Sub Dirección

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de la Sub Dirección de Apoyo y L ogística de la Policía Nacional Civil, y el Auxiliar de Gastos No Prescritos de la Sección de Contabilidad UPAF, de la Sub Dirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil, en el que se indica textualmente: “Por este medio darle cumplimiento a la providencia número 38022-2021 en donde se indica que se haga de su conocimiento las actuaciones realizadas en relación al trámite de su solicitud, especialmente en lo relativo al documento contenido en los folios 20 al 25 del presente expediente y para el efecto remito copia simple de las providencias y documentos que en él se contienen” ; c) fotocopia simple de la resolución número PNC – SGAL – CERO OCHO – DOS MIL DIECIOCHO (PNCSGAL-08-2018) de seis de febrero de dos mil dieciocho. E) Sentencia de primer grado: la Cort e Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el fin de la accionante es alcanzar un pronunciamiento sobre el citado pago, convirtiendo con ello el amparo en un medio de cobro, circunstancia que no compete a la justicia constitucional. En ese orden de ideas, la conminatoria de recibir y satisfacer lo pedido sólo opera cuando el interesado presenta ante la autoridad algún requerimiento o solicitud que conlleve una petición que dirija a la administración pública, la que tiene obligación de tramitar y resolver conforme a la ley, pero no - como en el presente casocuando aquella gestión carece de tal supuesto y, por el contrario, constituye una forma indebida o impropia de superar un aspecto de controversia que en todo caso, debe subsanarse por las vías ahí establecidas, lo cual no puede generar violación alguna al artículo constitucional

supuesto y, por el contrario, constituye una forma indebida o impropia de superar un aspecto de controversia que en todo caso, debe subsanarse por las vías ahí establecidas, lo cual no puede generar violación alguna al artículo constitucional referido… En cuanto al silencio administrativo al que hace referencia la entidad postulante, esta Corte advierte que la omisión de respuesta se debió a la falta de conclusión del proceso de pago… el cual aún no se ha realizado habiendo manifestado que: ‘se generaron facturas por cada actividad las cuales se tramitaronExpediente 3852-2023 Página 6 de 18

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como expedientes individuales para su pago, pero a pesar de la actividad diligente de la Sección de Compras, la cantidad de facturas, y por ende, la cantidad de expedientes que se generaron en el periodo 20132017 excedió la capacidad de gestión por lo que quedaron, en este mismo periodo, un total de 513 facturas, por un monto de Q.8,730,327.60, sin culminar el proceso de pago, no pudiendo realizarse el pago extemporáneo debido a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto que prohíbe la utilización del presupuesto vigente para el pago de compromisos adquiridos los años anteriores’. Con base en lo anterior, se establece que la acción de amparo instada carece de agravio y no operó el silencio administrativo, al encontrarse el proceso de pago en estado de resolver, siendo evidente la inexistencia de agravio…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Banquetes de Guatemala, Sociedad

administrativo, al encontrarse el proceso de pago en estado de resolver, siendo evidente la inexistencia de agravio…”. Y resolvió: “...I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima (…) contra el Ministerio de Gobernación. En consecuencia: a) No condena en costas a la postulante (…) b) se impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante– impugnó el fallo relacionado e indicó que el tribunal a quo no menciona el oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Contabilidad de la Unidad de Planificación Administrativa y Financiera de la Subdirección General de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil, el cual únicamente se limitó a dar cumplimiento a la providencia en la cual se indica que se haga de su conocimiento las actuaciones realizadas en relación a suExpediente 3852-2023

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solicitud, y tampoco hizo un análisis para determinar, como se lo ordenó esta Corte -en el auto por el que revocó la suspensión del trámite del amparo -, de que si ese oficio puede ser considerado como una respuesta a las solicitudes formuladas , ya

solicitud, y tampoco hizo un análisis para determinar, como se lo ordenó esta Corte -en el auto por el que revocó la suspensión del trámite del amparo -, de que si ese oficio puede ser considerado como una respuesta a las solicitudes formuladas , ya que hasta la fecha de interposición de la apelación, no ha obtenido una respuesta de parte de la autoridad objetada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima -postulantereplicó lo expuesto en el escrito de interposici ón de apelación y s olicitó que se dicte la resolución que en Derecho corresponde. B) El Ministerio de Gobernaciónautoridad reprochadaindicó que comparte el sentido del fallo dictado por el Tribunal de Amparo de primer grado porque, aparte de que la garantía se instó de manera extemporánea, de todas formas las solicitudes fueron oportunam ente atendidas, a través del oficio número “963-2021” de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por el Auxiliar de Gastos No Prescritos y el Jefe de la Sección de Contabilidad, UPAF, ambos de la Subdirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil, como el mismo amparista I o expresó en su escrito de amparo.

Además, se evidencia que el fin de la accionante es alcanzar un pronunciamiento sobre el pago a que hizo alusión, pretendiendo convertir el amparo en un medio de cobro, lo cual no le compete a la justicia constitucional . Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado porque del contenido

cobro, lo cual no le compete a la justicia constitucional . Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta. C) El Ministerio Público expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado porque del contenido de las solicitudes formuladas por la entidad accionante, se establece que lo pretendido es que se le paguen las deudas pendientes, de las que existe resolución a su favor y que reflejan el saldo de las mismas y de las cuales tiene pendiente su cobro, por lo que la deuda de arrastre que indica, se encuentra debidamenteExpediente 3852-2023 Página 8 de 18

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documentada, en estricto cumplimiento a la labor del Ministerio reprochado. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte emitió auto para mejor fallar el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro en el que requirió al Ministro de Gobernación informe sobre lo siguiente: a) si notificó a la entidad Banquetes de Guatemala, Soci edad Anónima, del oficio de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por el Jefe de la Sección de Contabilidad UDAF, de la Sub Dirección General de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil, y por el Auxiliar de Gastos No Prescritos de la Sección de Contabilidad UPAF, y b) el estado actual en el que se encuentra la solicitud presentada por la referida entidad mercantil el siete de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual solicitó se le hiciera constar el status de la cuenta (saldo

de Contabilidad UPAF, y b) el estado actual en el que se encuentra la solicitud presentada por la referida entidad mercantil el siete de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual solicitó se le hiciera constar el status de la cuenta (saldo pendiente de pago) que le adeuda el citado Ministerio, por servicio de alimentos prestados. En cumplimiento, el Ministro de Gobernación informó : “Para dar cumplimiento a lo anterior (…) la Dirección General de la Polic ía Nacional Civil informó que el documento relacionado (…) fue notificado a la empresa interesada mediante Oficio No. 963-2021, Ref. UPAF/CON/RALS/RM, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, y recibido el seis de septiembre de dos mil veintiuno por Kimberly Samayoa, de Presto Banquetes, nombre comercial de la entidad Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima, y adjuntó copia de dicho oficio; en el cual puede establecerse que se dio cumplimiento a la providencia 38022-2021, en la que se indica que se haga de conocimiento, de dicha empresa las actuaciones realizadas en relación al trámite de su solicitud, especialmente en lo relativo al documento contenido en los folios veinte al veinticinco del ‘presente expediente’ y adjuntó copia simple de las providencias y documentos que en el se contienen. AlExpediente 3852-2023 Página 9 de 18

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revisar los folios del veinte al veinticinco antes relacionados puede establec erse que los mismos corresponden, según lo indicado por la Polic ía Nacional Civil al

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revisar los folios del veinte al veinticinco antes relacionados puede establec erse que los mismos corresponden, según lo indicado por la Polic ía Nacional Civil al oficio n úmero 0821 de fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno. dirigido al entonces Ministro de Gobernación por (…) el Director, de la Unidad de Administración Financiera -UDAFdel Ministerio de Gobernación en el que por las razones que consideró, opinó que no era procedente el pago de l a deuda correspondiente de los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, con base en lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y Leyes relacionadas ‘ debido a que ya prescribi ó el plazo legalmente establecido para reclamar lo adeudado, y según lo indicado por la Unidad Ejecut ora, no se cuenta con documentación respectiva; que asimismo, se debía tener en cuenta que con las Auditorías realizadas por la Contraloría General de Cuentas, al Ministerio de Gobernación, sobre el pago de deudas de periodos anterior es, los cuales fueron motivo de hallazgos y denuncias penales’; que con respecto a lo adeudado del año dos mil veinte por la Sub Dirección de Investigación Criminal, se determinó que los compromisos no fueron aprobados, de conformidad a l o que estipula la Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, por lo que no era procedente el pago; en razón de lo anterior el estado en el que se encuentra la solicitud de fecha siete de enero de dos mil veintiuno formulada por el ahora amparista es, a criterio de

Orgánica del Presupuesto y su Reglamento, por lo que no era procedente el pago; en razón de lo anterior el estado en el que se encuentra la solicitud de fecha siete de enero de dos mil veintiuno formulada por el ahora amparista es, a criterio de este Ministerio, atendida (…) por lo que no corresponde que indique que hay silencio administrativo, porque tal aseveración no es real”. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar la protección que el amparo conlleva, cu ando la autoridad ministerial cuestionada viola el derecho de petición del administrado, alExpediente 3852-2023 Página 10 de 18

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omitir dictar una respuesta debida y fundamentada, con todas las características de una resolución administrativa, a la petición planteada. -IIBanquetes de Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contr a el Ministro de Gobernación, señalando como agraviante la omisión de tal autoridad de resolver la petición realizada por ella el siete de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual solicitó “la emisión de un oficio por medio del cual se haga constar el status de la cuenta (saldo pendiente de pago) que adeuda a mi representada el citado despacho Ministerial por servicio de alimentos prestados al personal de la institución a su cargo”. Estima vulnerados los derechos de petición y defensa, así como el principio jurídico de función administrativa. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con fundamento en los argumentos previamente expuestos.

jurídico de función administrativa. El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente, pronunciamiento apelado por la autoridad cuestionada con fundamento en los argumentos previamente expuestos. -IIIComo cuestión previa, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado por la autoridad cuestionada, referente a que en la presente garantía constitucional no se cumplió con el principio de temporalidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto e s oportuno indicar que dicha norma prevé que la petición de amparo debe formularse dentro de los treinta días de conocido por el afectado el hecho que, a su juicio, le perjudica. Sin embargo, esta Corte ha demarcado jurisprudencialmente que ese plazo no puede aplicarse a aquellos casos en los cuales lo que se denuncia es una conducta omisiva. Ha asentado este Tribunal, enExpediente 3852-2023 Página 11 de 18

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número considerable de fallos, que los procederes omisos o de abstención causan agravio continuado que, por mantenerse en el tiempo no es posible establecer parámetro de cómputo. (Fallos de veintiséis de enero y veintiséis de mayo, ambos de dos mil diecisiete y tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictados dentro de los expedientes 17982015; acumulados 902017, 912017 y 922017 y 47852017, respectivamente). En el presente caso, dado que la accionante denuncia violación al derecho

los expedientes 17982015; acumulados 902017, 912017 y 922017 y 47852017, respectivamente). En el presente caso, dado que la accionante denuncia violación al derecho de petición por la omisión de la autoridad cuestionada de resolver lo relativo a la petición que presentó, no es dable pretender exigir el cumplimiento del requisito de temporalidad, dado que no hay parámetro de cómputo cierto. -IVLa entidad postulante señala que la omisión cuestionada en amp aro le causa los siguientes agravios: a) transcurrieron once meses desde la presentación de la primera solicitud realizada a la autoridad denunciada – y luego de haberla reiterado–, se mantiene la omisión de resolver la petición; b) se le hizo llegar un oficio suscrito por el Jefe y el Auxiliar de Gastos No Prescritos, de la Sección de Contabilidad de la Unidad de Planificación Administrativa y Financiera de la Sub Dirección de Apoyo y Logística de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, el cual no puede ser considerado como una resolución dictada por el Ministro de Gobernación, a quien le fue dirigida la petición; dicho documento, además, no equiv ale a un acto de notificación formal; c) el oficio referido no constituye ni contiene una resolución administrativa “strictu sensu”, pues se trata únicamente de una opinión vertida por los funcionarios que lo suscribieron, la cual no tiene efectos vinculantes ni es congruente con las circunstancias fácticas y jurídicas de la situación particular, por lo que, en todo caso, su utilidad se limita a laExpediente 3852-2023 Página 12 de 18

no tiene efectos vinculantes ni es congruente con las circunstancias fácticas y jurídicas de la situación particular, por lo que, en todo caso, su utilidad se limita a laExpediente 3852-2023 Página 12 de 18

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de ser un marco de referencia para lo que posteriormente debió ser una resolución administrativa dictada por la autoridad superior del Ministerio de Gobernación, y d) al interponer el recurso de apelación, la accionante expresó que en la sentencia apelada no se hizo referencia a si el oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Contabilidad antes mencionado podía ser considerado como una respuesta a las solicitudes formuladas, tal y como lo ordenó esta Cort e en auto que revocó la suspensión del trámite del amparo. Inicialmente y a efecto de resolver el presente asunto, es importante destacar el contenido del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en concomitancia con el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, además de ser un peldaño relevante en la democracia participativa, entraña dos supuestos jurídicos que deben de observarse para el ejercicio eficaz y efectivo de tal derecho: el primero relacionado a la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo

efectivo de tal derecho: el primero relacionado a la facultad que posee el particular de formular peticiones a las autoridades, y el segundo relativo a la obligación que tienen estas últimas en cuanto a responder o resolver lo solicitado, en un plazo específico. Así pues, en caso de que la autoridad omita resolver en dicho término, el interesado puede acudir a la garantía constitucional de amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. [criterio sustentado en las sentencias de cinco de marzo y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil veinte y veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 872-2019, 6915-2019 y 2597-2021, respectivamente]. En complemento de lo anterior , respecto a la obligación que la autoridadExpediente 3852-2023 Página 13 de 18

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pública tiene de br indar debida respuesta a las peticiones rea lizadas por los administrados, esta Corte ha sostenido que con base en los principios de seguridad y certeza jurídica y de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta, las que deberán ser razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. Además, deberán estar investidas de ciertas formalidades como: que se encuentren contenidas en papel membretado de la oficina pública que las emita, la firma y sello del funcionario responsable.

redactadas con claridad y precisión. Además, deberán estar investidas de ciertas formalidades como: que se encuentren contenidas en papel membretado de la oficina pública que las emita, la firma y sello del funcionario responsable. A efecto de determinar la existencia de los agravios denunciados con fundamento en las tesis antes invocadas , es pertinente traer a colación los siguientes hechos relevantes:

A. Mediante nota de siete de enero de dos mil veintiuno, Banquetes de Guatemala, Sociedad Anónima formuló al Ministro de Gobernación l a siguiente petición: “…me dirijo a usted para solicitar nos informen sobre el estatus del saldo a favor de mi representada Banquetes de Guatemala, S. A. (…) en relación a la deuda pendiente de los años 2013, 2014, 2016, 2017 que asciende a un monto de Q. 11,358,146.46 (once millones trescientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y tres con 46/100) que corresponden a los servicios alimenticios a la Subdirección de Apoyo y Logística que al día de hoy no han sido canceladas, a pesar de existir la resolución No. PNC-SGAL-08-2018 en al que se refleja el saldo a nuestro favor. Así también hemos prestado servicios de alimentación a la Subdirección de Investigación Criminal que del año 2017 tenemos un saldo pendiente de Q173,900.00 (ciento setenta y tres mil novecientos exactos ) más el saldo del año recién terminado 2020 por un monto de Q101,850.00 ( ciento un mil ochocientosExpediente 3852-2023

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