🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_3862-2008_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_3862-2008_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3862-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3862-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Afianzadora General, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, contra la Sala Pri mera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de agosto de dos mil seis, en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: sentencia emitida por la autoridad impugnada el diecisiete de mayo de dos mil seis, por la que confirmó la emitida el dieciocho de enero de dos mil seis, por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Fondo de Inversión Social (FIS). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la prescripción, a la aplicación de la l ey y al control jurisdiccional y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por la

de la l ey y al control jurisdiccional y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo manifestado por la accionante y de los antecedentes se resume: a) el Fondo de Inversión Social (FIS) promovió juicio ejecutivo en su contra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, invocando como título ejecutivo dos pólizas, correspondientes a fianzas otorgadas a favor de Sergio Norberto Garzaro Aguilar y/o Espacios Vitales, con el objeto de garantizar la inversión del anticipo y el cumplimiento del contrato administrativo de obra civil que dicha persona celebró con dicho Fondo; b) se opuso a la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, de falta de condición a que está sujeto la obligación que se pretende hacer valer, de prescripción y de iliquidez de la cantidad reclamada; en sentencia se declaró sin lugar dichas excepciones y con lugar la demanda ejecutiva ya relacionada; y c) inconforme apeló dicha decisión, conocie ndo en grado la autoridad impugnada que la confirmó por medio de la sentencia que constituye el acto reclamado. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado violó los derechos y principio enunciados, porque: i) se impide el derecho de impugnar, en la vía administrativa y contencioso administrativa, la necesaria y previa declaración de incumplimiento contractual denunciada por el Fondo de Inversión Social; ii) su obligación respecto del beneficiario de la fianza es pagar el importe de la póliza en la proporción efectivamente incumplida por el fiado, lo que no se

la necesaria y previa declaración de incumplimiento contractual denunciada por el Fondo de Inversión Social; ii) su obligación respecto del beneficiario de la fianza es pagar el importe de la póliza en la proporción efectivamente incumplida por el fiado, lo que no se ha determinado de conformidad con el debido proceso; y iii) operó de pleno derecho la prescripción al transcurrir más de dos años entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se le notificó de la misma, sin que se haya producido ninguna de las causas de interrupción previstas en la ley. D.3) Pretensión: que se le otorgue el amparo, se deje en suspenso la sentencia que constituye e l acto reclamado y se ordene emitir un nuevo fallo en el que se subsanen las violaciones denunciadas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h)Expediente 3862-2008 2

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1506 del Código Civil; 1037 del Código de Comercio; 112 numeral 1) literal a) del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Fondo de Inversión Social (FIS). C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos - dos mil – seis mil

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Fondo de Inversión Social (FIS). C) Remisión de antecedentes: a) expediente C dos - dos mil – seis mil ciento noventa y cinco (C2 -2000-6195), del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente ciento cincuenta y nueve - dos mil seis (159-2006), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Hecho el análisis que corresponde, se establece, con respecto del derecho de defensa y al debi do proceso, que tales derechos han sido respetados en la secuela procesal, habiéndose dado la oportunidad de la amparista de ser oída con las debidas garantías procesales, en plena igualdad de condiciones que a la ejecutante, no se le ha vedado el derecho de recurrir, y se examina que en la tramitación del juicio ejecutivo, se ha cumplido con el debido proceso; razón por la cual, se estima que no ha existido violación alguna a la amparista con respecto de dichas garantías procesales. Al analizar el derecho que la postulante tiene con respecto del control jurisdiccional, se tiene presente la Ley de Contrataciones del Estado, la cual establece en el artículo 102: „Toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contrat os, fianzas y seguros celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo

Estado, la cual establece en el artículo 102: „Toda controversia relativa al incumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contrat os, fianzas y seguros celebrados con motivo de la aplicación de la presente ley, se someterán a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, después de agotada la fase conciliatoria entre las partes y el procedimiento administrativo. Qued a a salvo lo dispuesto en el artículo siguiente‟; con respecto de la salvedad indicada en el artículo trascrito, el siguiente (artículo 103) establece, entre otros casos, que se consideran de índole civil y de la competencia de la jurisdicción ordinaria, las cuestiones en que el derecho sea de carácter civil y aquéllas que emanen de actos en que el Estado haya actuado como sujeto de derecho privado. En el presente caso, el Fondo de Inversión Social resulta ser beneficiario de fianzas suscritas a su favor por la entidad ejecutada; por la circunstancia de haber incumplido el fiado (Sergio Norberto Garzaro Aguilar) con respecto de las obligaciones que le correspondían frente al Fondo de Inversión Social, éste demandó ejecutivamente a la postulante, teniendo com o base de la ejecución, las pólizas de fianza suscritas a su beneficio; títulos que están calificados por ley para hacer valer el derecho que invoca la ejecutante. Al respecto el Juzgado de primer grado consideró en su sentencia que „la presente acción no tiene por objeto declarar el incumplimiento del contrato, sino la ejecución de una fianza debido al incumplimiento del fiado (…) la fianza es un contrato principal que subsiste independientemente del contrato administrativo donde de aporta como garantía el cumplimiento del fiado.‟; consecuentemente en el presente caso, no ha existido agravio

incumplimiento del fiado (…) la fianza es un contrato principal que subsiste independientemente del contrato administrativo donde de aporta como garantía el cumplimiento del fiado.‟; consecuentemente en el presente caso, no ha existido agravio con respecto del control jurisdiccional que alega, por ser la vía indicada, la idónea para ejecutar los derechos descritos en las pólizas de finaza invocadas. Los anter iores argumentos también se esgrimen por esta Cámara para considerar que no existe una „Falta de condición a que está sujeto la obligación que se pretende hacer valer‟ (sic), en virtud de no requerirse una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo, conExpediente 3862-2008 3

respecto de la ejecución del derecho que pretende hacer valer el Fondo de Inversión Social. Especial mención merece lo alegado por la interponerte con respecto del derecho de prescripción, ya que del análisis del caso planteado, se estableció qu e la postulante dentro de la tramitación del juicio ejecutivo que subyace al amparo, se refiere a las fechas e interposición de demanda ejecutiva y de notificación de la demanda ejecutiva, como las relacionadas para determinar el tiempo necesario para la p rocedencia de su defensa, manifestando el transcurso de dicho tiempo para indicar la liberación de su obligación de fianza con respecto de la ejecutante. Esta Cámara determina que el artículo 1509 del Código Civil indica: „En las obligaciones a plazo y en las condiciones, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica‟, en las pólizas ya referidas, se estableció la vigencia de las mismas de la siguiente manera: a) para la

para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica‟, en las pólizas ya referidas, se estableció la vigencia de las mismas de la siguiente manera: a) para la póliza clase C – cinco (C-5), número novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y siete (987297) sirvió para garantizar el uso del anticipo en el Contrato, con vigencia hasta su total inversión o amortización; y b) para la póliza clase C – Dos (C -2) número novecientos ochenta y sie te mil doscientos noventa y ocho (987298), se trata de una fianza de cumplimiento del contrato suscrito por el señor Sergio Norberto Garzaro Aguilar, y con vigencia hasta que se liquidara el contrato administrativo. En ambos casos, no se manifestó por part e de la postulante, el acontecimiento de condición alguna o el vencimiento del plazo de la vigencia de las pólizas ya referidas. Por las anteriores razones, el amparo planteado deviene en notoriamente improcedente, y así deberá declararse. Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas a la postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “...DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Afianzadora General, Sociedad Anónima y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Mario Roberto Fuentes Destarac, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de

Destarac, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante reitero los argumentos v ertidos en su escrito inicial; agregó que del estudio de las actuaciones puede comprobarse que efectivamente el acto reclamado viola su derecho a la prescripción, pues el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala admitió a trámit e la demanda ejecutiva el uno de agosto de dos mil, pero le notificó la misma hasta el veinticuatro de junio de dos mil cinco, es decir, casi cinco años después, rebasando el plazo de dos años previsto en el artículo 1037 del Código de Comercio. La prescripción –añade- únicamente se interrumpe con la notificación de la demanda o por cualquier providencia cautelar ejecutoriada, lo que no concurre en el caso concreto, motivo por el cual la excepción debió ser estimada procedente por la autoridad impugnada en aplicación correcta de las normas pertinentes; al no haber procedido así, se dio lugar a la violación al debido proceso y a los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en el artículo 12 constitucional. Puntualizó que no pretende convertir al amparo en una tercera instancia, pues el acto reclamado fue dictado en forma totalmente contraria a lo establece el ordenamiento jurídico, lo que hace procedente la

convertir al amparo en una tercera instancia, pues el acto reclamado fue dictado en forma totalmente contraria a lo establece el ordenamiento jurídico, lo que hace procedente la tutela que el amparo conlleva. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, se declare conExpediente 3862-2008 4

lugar el amparo y se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde, es decir, declarando con lugar la excepción en mención. B) La Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala y sustituyendo al Fondo de Inversión Social en liquidación, solicitó que se confirme la denegatoria del amparo. C) El Ministerio Público manifestó que de los antecedentes se observa que no hay evidencia de agravio que amerite ser reparado por medio del amparo, en vista que la Sala impugnada procedió dentro del ámbito de las atribuciones que como tribunal de apelación le confiere el Código Procesal Civil y Mercantil; con relación a la excepción de prescripción presentada por la postulante, indicó que el plazo para que la misma opere es el regulado en el artículo 296 primer párrafo del Código, aplicable conforme el artículo 328 Ibidem, en virtud que el título ejecutivo en que se fundamenta el juicio ejecutivo lo constituyen pólizas de fianzas, es decir, que éstas pierden su fuerza ejecutiva en cinco años, por tratarse de una obligación simple; en tal sentido, es errado el criterio de la postulante al indicar que el derecho de ejecutar las pólizas de mérito prescribe en el plazo de dos años, al tenor de lo que preceptúa el artículo 1037 del Código

criterio de la postulante al indicar que el derecho de ejecutar las pólizas de mérito prescribe en el plazo de dos años, al tenor de lo que preceptúa el artículo 1037 del Código de Comercio, ya que esta norma es de aplicación general para los casos que la misma señala, pero no para los supuestos de ejecución de pólizas de fianzas, en tanto que por constituir títulos ejecutivos las acciones derivadas de é stos se deben sujetar a las normas adjetivas civiles atinentes por ser las específicas en esta materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo p rotege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Este medio protector y garante de los d erechos fundamentales opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación, cuando no se evidencie violación constitucional, pues el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la

como un recurso de conocimiento, como para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación, cuando no se evidencie violación constitucional, pues el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria ni revisar los criterios y estimaciones valorativas, a no ser que se constituya en una tercera instancia prohibida expresamente por el artículo 211 de nuestra Carta Magna. -IIEn el caso de estudio, Afianzadora General, Sociedad Anó nima reclama contra la sentencia emitida por la autoridad impugnada, el diecisiete de mayo de dos mil seis, por la que confirmó la emitida el dieciocho de enero de dos mil seis por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, qu e declaró sin lugar las excepciones opuesta y con lugar la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Fondo de Inversión Social (FIS), actualmente en liquidación, exigiendo la ejecución de dos fianzas emitidas por la ahora postulante a favor de Sergio Norberto Garzaro Aguilar y/oExpediente 3862-2008 5

Espacios Vitales, con motivo del contrato administrativo de obra celebrado por esta persona con el indicado Fondo. Al referirse a los agravios que le provoca la decisión que impugna, aduce que incurre en la violación denunciad a porque: i) se impide el derecho de impugnar, en la vía administrativa y contencioso administrativa, la necesaria y previa declaración de incumplimiento contractual denunciada por el Fondo de Inversión Social; ii) su obligación respecto del beneficiario de la fianza es pagar el importe de la póliza en la proporción efectivamente incumplida por el fiado, lo que no se ha determinado de

declaración de incumplimiento contractual denunciada por el Fondo de Inversión Social; ii) su obligación respecto del beneficiario de la fianza es pagar el importe de la póliza en la proporción efectivamente incumplida por el fiado, lo que no se ha determinado de conformidad con el debido proceso; y iii) operó de pleno derecho la prescripción al transcurrir más de dos años entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que se le notificó de la misma, sin que se haya producido ninguna de las causas de interrupción previstas en la ley. En la sentencia que se examina se denegó el amparo al estimarse que no concurren los agravio s denunciados, decisión que la entidad postulante apeló, lo que motiva que este Tribunal conozca en grado de la cuestión. -IIIEl estudio de los antecedentes permite determinar lo siguiente: a) la ahora postulante libró a favor del Fondo de Inversión Soci al dos fianzas para garantizar a Sergio Norberto Garzaro Aguilar y/o Espacios Vitales –empresa mercantil propiedad del primero-, una, la correcta aplicación de un anticipo entregado para ejecutar el proyecto de construcción en educación en el municipio de San José Chacaya, departamento de Sololá y, la otra, la ejecución de la indicada obra, en ambos casos sobre la base del contrato celebrado entre dicho Fondo y el fiado; b) con sustento en que el fiado no cumplió con ejecutar la obra para la que fue contrat ado, el Fondo de Inversión Social promovió juicio ejecutivo en contra de la entidad afianzadora (hoy postulante), pretendiendo el pago de ambas fianzas, demanda que fue admitida a trámite por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en resolución de uno de agosto de dos mil,

ejecutivo en contra de la entidad afianzadora (hoy postulante), pretendiendo el pago de ambas fianzas, demanda que fue admitida a trámite por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala en resolución de uno de agosto de dos mil, siendo notificada la entidad demandada el veinticuatro de junio de dos mil cinco; c) agotadas las fases procesales, la pretensión del Fondo de Inversión Social fue declarada con lugar en sentencia de dieci ocho de enero de dos mil seis, desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, entre ellas, la de prescripción; y d) al conocer en alzada en virtud de impugnación interpuesta por la parte vencida, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la decisión anterior en el fallo que constituye el acto reclamado. En su comparecencia ante los dos citados órganos jurisdiccionales, la entidad postulante ha esgrimido idénticos argumentos a los que expone al intentar sustentar su pretensión de tutela, es decir, sus alegaciones coinciden con las que aduce en la jurisdicción constitucional. La lectura de la sentencia que se señala como acto reclamado, lleva a determinar que para asumir la decisión se efectuó el examen de ri gor respecto de tales alegatos, considerando lo siguiente: “… En relación a la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA manifestó [la apelante] que la acción entablada no tiene por objeto declarar incumplimiento del fiado siendo improcedente alegar la inobservancia de lo s trámites administrativos previos a la acción judicial y que la fianza es un contrato principal que subsiste independientemente del contrato administrativo donde se aporta como garantía

incumplimiento del fiado siendo improcedente alegar la inobservancia de lo s trámites administrativos previos a la acción judicial y que la fianza es un contrato principal que subsiste independientemente del contrato administrativo donde se aporta como garantía del cumplimiento del fiado. Que las pólizas de fianza están desvincul adas de los contratos principales y que por ende, para los fines del cobro de la cantidad afianzada no es necesario demostrar el incumplimiento de la obligación principal. Que para ejecutarse unaExpediente 3862-2008 6

fianza es necesario previamente se haya demostrado el incump limiento del contrato principal, por lo que debe agotarse la vía administrativa y de lo contencioso administrativo por lo que el juzgado octavo es incompetente por razón de materia. Estima esta Sala que la pretensión de la entidad actora se sustenta en tít ulos de crédito consistentes en pólizas de fianza de anticipo y de cumplimiento creadas y suscritas por personas capaces y en representación de la entidad demandada, por lo que procede ejercitar su ejecución conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del art ículo 327 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin que sea necesario acudir previamente a un proceso declarativo en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que en este caso el contrato fue suscrito entre la entidad actora y la entidad fiada, pe ro no con la parte demandada y porque la ejecución del pago de pólizas de seguro se encuentra regulada en un procedimiento especial contenido en la disposición legal precitada, razón por la cual estima esta Sala que al haber declarado sin lugar esta excepc ión, el Juez se apegó a derecho y a las constancias procesales. Respecto de la excepción de FALTA DE LA CONDICION A QUE

especial contenido en la disposición legal precitada, razón por la cual estima esta Sala que al haber declarado sin lugar esta excepc ión, el Juez se apegó a derecho y a las constancias procesales. Respecto de la excepción de FALTA DE LA CONDICION A QUE ESTA SUJETO LA OBLIGACION QUE SE PRETENDE HACER VALER: Que la declaración de incumplimiento contractual, después de agotada la vía admin istrativa y contencioso administrativa, es una condición sine qua non para que pueda reclamarse, por la vía ejecutiva, el pago de la fianza de cumplimiento. En tanto no exista dicha declaración hay falta de la condición a que está sujeta la obligación que se pretende hacer valer a través del presente proceso. El Doctor Mario Aguirre Godoy, en su obra Derecho Procesal Civil de Guatemala, alude que el título ejecutivo puede ser, según la doctrina, de dos especies, judicial y extrajudicial, (convencional y adm inistrativo). De estos últimos, el convencional resulta del reconocimiento hecho por el deudor a favor del acreedor, de una obligación cierta y exigible, al cual se le atribuyen efectos análogos a los de la sentencia. Agrega, que la base del proceso de eje cución es el título ejecutivo y que el proceso de ejecución es como dice Alsina instrumento autónomo para la realización práctica del derecho. El título que le sirve de realización puede ser una sentencia, un reconocimiento extrajudicial y un acto administrativo y de ahí que las leyes procesales de Guatemala distingan regulándolos por separado, entre ejecución de sentencia, juicio ejecutivo y juicio de apremio. En este caso, como ya se analizó en la excepción anterior, el título que sirvió de base a la presente

por separado, entre ejecución de sentencia, juicio ejecutivo y juicio de apremio. En este caso, como ya se analizó en la excepción anterior, el título que sirvió de base a la presente ejecución son pólizas de fianza que al tenor al artículo 327 inciso 6to del Código Procesal Civil y Mercantil, son por sí solos título a ejecutar por lo que no se requiere como pretende hacer valer el excepcionante, que exista un procedimiento contencioso administrativo para su cobro, siendo en consecuencia inexistente la condición aludida en esta excepción. En cuanto a la EXCEPCION DE ILIQUIDEZ DE LA CANTIDAD RECLAMADA: Que la cantidad que se reclama es la cantidad que se obligó a cumplir la entidad e jecutada conforme consta en los documentos que son títulos ejecutivos, pero no se ha determinado la cantidad presuntamente incumplida, por lo que el acreedor no puede en forma unilateral arbitraria y antojadiza, decidir a cuanto asciende el incumplimiento del fiado o contratista. Uno de los hechos sujetos a prueba dentro del proceso era si la ejecutada debe pagarle a la actora, la suma de noventa y ocho mil cincuenta y siete quetzales con cincuenta centavos que es la que se reclama, en base a ello se le dio a la parte demandada, en su oportunidad procesal, el derecho, de demostrar que hubiese efectuado total o parcialmente el pago del monto de la ejecución, es por ello la improcedencia de ésta excepción, considerando, el tribunal conforme a derecho lo analiz ado, por el juzgador en la sentencia de mérito. Y por último, la excepción interpuesta de PRESCRIPCION: Se indicaExpediente 3862-2008 7

excepción, considerando, el tribunal conforme a derecho lo analiz ado, por el juzgador en la sentencia de mérito. Y por último, la excepción interpuesta de PRESCRIPCION: Se indicaExpediente 3862-2008 7

que el título ejecutivo que sirve de base a la ejecución es la póliza de fianza relacionada en la demanda. Que ésta tiene fecha veintisiete de julio de dos mil y fue admitida para su trámite el uno de agosto del año dos mil y ambas fueron notificadas el veinticuatro de junio del año dos mil cinco. Habiendo transcurrido en exceso dos años previstos en el artículo 1037 citado sin que ocurrieran mo tivos de su interrupción previstos en el artículo 112 numeral uno literal a) del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima este Tribunal que para que opere la prescripción es menester que exista la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo señalado por el artículo 1037 del Código de Comercio, inactividad que no ocurrió en el presente caso en vista que la entidad actora accionó el pago de las fianzas dentro de los dos años que la citada disposición legal señala y por aparte, los jueces tienen el deber moral y jurídico constitucional de proteger los derechos fundamentales y garantizar la tutela que consiste en que los órganos jurisdiccionales no pueden adoptar una actitud pasiva en materia procesal y por tal razón resultaría inconstitucional castigar al acreedor por una omisión de la cual es responsable el órgano jurisdiccional. En base a las anteriores estimaciones esta Sala estima declarar sin lugar la excepción de prescripción…” . Los anteriores razonamientos constituyen las razones jurídicas que cond ujeron a las Sala

jurisdiccional. En base a las anteriores estimaciones esta Sala estima declarar sin lugar la excepción de prescripción…” . Los anteriores razonamientos constituyen las razones jurídicas que cond ujeron a las Sala impugnada a emitir su decisión, labor intelectiva que no puede ser subrogada ni suplida mediante el amparo, en tanto que ninguna conculcación a derechos fundamentales se evidencia, pues de hacerlo implicaría crear una tercera instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que se encuentra expresamente proscrito por el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Conforme lo anterior, la pretensión de la postulante no puede ser atendible por esta vía, ya q ue -.como se ha indicado - lo que se persigue es la revisión de las citadas valoraciones expresadas por la autoridad impugnada en ejercicio de la facultad que con exclusividad le atribuye el artículo 203 constitucional; se fundamentan los supuestos agravios en la inconformidad con lo resuelto en sentido adverso a sus intereses, lo que no es suficiente, especialmente tomando en consideración, primero, que la entidad postulante no cuestionó la vía del juicio ejecutivo por el cual la parte actora accionó en su contra y, segundo, que durante la dilación del proceso tuvo la oportunidad de utilizar las defensas que particularmente estimó pertinentes, sin que la ineficacia de las mismas derivada de su propio actuar sea justificante para habilitar el conocimiento de fondo que propone en amparo, apoyado en la supuesta infracción de preceptos constitucionales. Por las razones anteriormente expuestas, el amparo debe ser necesariamente calificado de notoriamente improcedente; en virtud que el Tribunal a quo denegó la tutela

amparo, apoyado en la supuesta infracción de preceptos constitucionales. Por las razones anteriormente expuestas, el amparo debe ser necesariamente calificado de notoriamente improcedente; en virtud que el Tribunal a quo denegó la tutela constitucional, debe confirmarse el fallo de primer grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 4

Consultar sobre este documento ...