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Amparos_3866-2012_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Disponible

Detalles

Título
Amparos_3866-2012_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 3866-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3866-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de noviembre de dos mil doce.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de dos mil doce, dictada por la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín y José Guillermo Rodríguez Arévalo. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de diciembre de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) resolución uno guión dos mil once (1 -2011) de diecinueve de octubre de dos mil once, por la que la autoridad impugnada clasificó como información reservada, la que se refiere a la soberanía e integridad del territorio, los límites y las aguas internacionales, así como todo lo relacionado con el diferendo territorial con Belice y las negociaciones internacionales sobre la materia; y b) resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó por improcedente

todo lo relacionado con el diferendo territorial con Belice y las negociaciones internacionales sobre la materia; y b) resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once, emitida por la autoridad impugnada, por medio de la cual rechazó por improcedente la revisión interpuesta por el postulante contra el primer acto reclamado. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a la seguridad jurídica y a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, de sujeción a la ley, de supremacía y de publicidad de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por el accionante y de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en resolución uno guión dos mil once (1 -2011) de diecinueve de octubre de dos mil once, el Ministerio de Relaciones Exteriores clasificó como información reservada la que se refiere a la soberanía e integridad del territorio, los límites y las aguas internacionales, así como todo lo relacionado con el diferendo territorial con Belice y las negociaciones internacionales sobre la materia -primer acto reclamado-; y b) por no estar de acuerdo con la referida decisión, el ahora postulante planteó recurso de revisión, el que fue rechazado de plano por estimarlo la autoridad impugnada improcedente -segundo acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada al emitir los actos reclamados incurrió en las violaciones denunciadas, pues tanto la resolución publicada en el Diario Oficial, como la que rechazó la revisión planteada, no hacen más que evidenciar que no se cumplió c on el

la autoridad impugnada al emitir los actos reclamados incurrió en las violaciones denunciadas, pues tanto la resolución publicada en el Diario Oficial, como la que rechazó la revisión planteada, no hacen más que evidenciar que no se cumplió c on el procedimiento respectivo para hacer la declaratoria de información reservada, pues no se indicó con claridad cuál es la fuente de información, dado que únicamente señaló el nombre de una dependencia de su institución; además, no precisó la citada autoridad qué documentos se reservarían, sino que únicamente indicó que sería en su totalidad, razón por la que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, presupuestos ineludibles p ara declarar una información como reservada. Adicionalmente, la autoridad no acreditó que la liberación de la información referida, pueda amenazar el interés protegido por la ley. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y se deje en suspenso las resolucionesExpediente 3866-2012 2

que conforman los actos reclamados. E) Uso de recursos: revisión contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: cito los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 5, 12, 30, 152, 154, 155 y 194 de la Constitución Política

de la República de Guatemala; 9, numeral 7), 10, 21, 23, 25 y 26 de la Ley de Acceso a la Información Pública; 1, 2, 3, 7, 8 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, IV, XVIII, XXIV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 3, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 1, 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Presidente de la República de Guatemala; b) Congreso de la República de Guatemala; c) Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la N ación; d) diputada Rosa María de Frade; y e) diputada Nineth Varenca Montenegro Cottom. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el veinte de octubre de dos mil once se publicó en el Diario de Centro América la resolución uno – dos mi l once, de diecinueve de octubre de dos mil once; b) de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, la clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, la que debe s er publicada en el Diario Oficial, debiendo indicar lo siguiente: 1) la fuente de información; 2) el fundamento por el cual se clasifica; 3) las partes de los documentos que se reservan; 4) el plazo de reserva; y 5) el nombre de la autoridad responsable de su

  1. el fundamento por el cual se clasifica; 3) las partes de los documentos que se reservan; 4) el plazo de reserva; y 5) el nombre de la autoridad responsable de su conservación; c) el ocho de noviembre de dos mil once, el Procurador de los Derechos Humanos interpuso revisión en contra de la resolución antes identificada, impugnación que fue rechazada de plano, en virtud que la Ley de Acceso a la Información Públi ca admite esa impugnación únicamente en el caso que cierta información solicitada sea denegada por la Unidad de Acceso a la Información respectiva, es decir, no procede contra la resolución que en el caso concreto fue atacada, la que contrario a lo denunciado por el amparista, sí cumple con los requisitos de la citada Ley. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara d e Amparo y Antejuicio, consideró: “...Analizados los argumentos del postulante, y los actos reclamados, se establece lo siguiente: a) al haberse interpuesto recurso de revisión contra la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, emitida po r la autoridad impugnada, y que constituye el primero de los actos reclamados, con la interposición del recurso de revisión éste subsumió como acto reclamado al primero; b) la autoridad impugnada rechazó el recurso de revisión, planteado por el postulante, por estimarlo improcedente. Esta Corte estima que conforme el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, la clasificación de información reservada se deberá hacer mediante

impugnada rechazó el recurso de revisión, planteado por el postulante, por estimarlo improcedente. Esta Corte estima que conforme el artículo 25 de la Ley de Acceso a la Información Pública, la clasificación de información reservada se deberá hacer mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, y ser publicada en el Diario Oficial, indicándose la fuente de la información; el fundamento por el cual se clasifica; las partes de los documentos que se reservan; el plazo de reserva que será mayor de siete años; y, el nombre de la autoridad responsable de su conservación. En el último párrafo del citado artículo se preceptúa, textualmente: „Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión’ (el resaltado no es propio de la ley). De lo anterior resulta incuestionable la procedencia del recurso de revisiónExpediente 3866-2012 3

promovido por el postulante; al cual deberá darse el trámite de ley independientemente del sentido en que sea declarado, al ser resuelto en definitiva. En virtud de lo considerado el amparo resulta procedente y al resolverse debe ser otorgado, a efecto que la autoridad reclamada admita para su trámite el recurso de revisión intentado por el postulante, sin que se prejuzgue sobre los presupuestos de dicho medio de impugnación, mucho menos sobre el fondo del asunto principal, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por la presunción de buena fé que impone el ejercicio de su actuar... ”. Y resolvió: “...I)

sobre el fondo del asunto principal, sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por la presunción de buena fé que impone el ejercicio de su actuar... ”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo promovido por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia: a) se deja en suspenso la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil once dictada por la misma autoridad, que rechazó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el postulante contra el primero de los actos reclamados; b) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a la ley y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimi ento de imponer una multa de quinientos quetzales a quien resulte responsable, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondient es. II) No hay condena en costas por lo considerado… Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El Estado de Guatemala, tercero interesado y el Ministerio de Relaciones de Exteriores, autoridad impugnada, apelaron. Al exponer agravios el Estado de Guatemala sostuvo que las resoluciones que constituyen los dos actos reclamado, si llenan los requisitos del Decreto 57 -2008 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Acceso a la Información Pública y, como consecuencia, el interponer ese tipo de acciones por parte del postulante crea una limitación a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley del Organismo Legislativo, por lo que se puede determinar que el presente

Información Pública y, como consecuencia, el interponer ese tipo de acciones por parte del postulante crea una limitación a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley del Organismo Legislativo, por lo que se puede determinar que el presente amparo deviene improcedente. A su vez, añadió que es necesario destacar lo que establece el artículo 30 de la Carta Magna, el cual dispone que “ Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibic ión de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia”; así mismo, la propia Ley de Acceso a la Información Pública que garantiza el derecho que poseen las personas de acceder a la información que está en poder de la administración pública y a todos los actos de ésta, de entes o de instituciones que manejen recursos del Estado, limita en forma de excepción los supuestos en los cuales queda restringido dicho acceso; por ello, la clasificación de información reservada se debe hacer mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, la cual ha de ser publicada en el Diario Oficial, de conformidad con el artícul o 25 de la citada Ley, situación que cumplió la autoridad impugnada. Por su parte, el Ministerio de Relaciones de Exteriores expuso como agravios: a) desde ningún punto de vista resulta incuestionable el recurso de revisión promovido por el Procurador de l os Derechos Humanos, debido a que la resolución impugnada fue dictada de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, específicamente de conformidad con la Constitución Política de la

incuestionable el recurso de revisión promovido por el Procurador de l os Derechos Humanos, debido a que la resolución impugnada fue dictada de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, específicamente de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57-2008 del Congreso de la República, en el sentido que el acceso a la información es limitado, ya sea por disposición expresa de una ley o bien porque la información sea clasificada comoExpediente 3866-2012 4

reservada y las que de acuerdo a los tratados o convenios internaci onales ratificados por el Estado de Guatemala, tengan cláusula de reserva. En ese sentido, añadió que la resolución impugnada fue dictada en cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 25 del Decreto 57-2008 del Congreso de la República, razón por la cual la revisión interpuesta por el Procurador de los Derechos Humanos fue rechazada de plano en su oportunidad, en virtud que deviene por demás improcedente, pues únicamente procese contra las resoluciones que clasifiquen la información como confi dencial, reservada o no llenen los requisitos establecidos; y b) con respecto al alcance de la protección conferida al citado Procurador, reitera que la resolución identificada como uno – dos mil once (12011), fue emitida en cumplimiento de lo que para el efecto establece la Ley de la materia, por lo que la revisión interpuesta es totalmente improcedente, pues debió agotar el recurso administrativo que la Ley establece, acudiendo posteriormente a la vía judicial, y una vez cumplido con el principio de defi nitividad, procederá eventualmente el amparo siempre y cuando se haya dado alguna violación constitucional.

el recurso administrativo que la Ley establece, acudiendo posteriormente a la vía judicial, y una vez cumplido con el principio de defi nitividad, procederá eventualmente el amparo siempre y cuando se haya dado alguna violación constitucional.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reitero los argumentos vertidos en el escrito por el cual planteó el amparo, específicamente en el aspecto que la autoridad impugnada no justificó el porqué resolvió clasificar como información reservada la identificada en la resolución uno guión dos mil once (1 -2011), que constituye uno de los actos reclamados. Solicitó que se declare sin lugar el r ecurso de apelación y, como consecuencia se confirme la resolución venida en grado. B) El Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad impugnada, reitero los argumentos vertidos en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar la impugnación . C) El Presidente de la República de Guatemala, tercero interesado, expuso: a) con respecto al primer acto reclamado, que el amparo fue interpuesto de forma extemporánea, pues fue publicado en el Diario Oficial el veinte de octubre de dos mil once, mientras que la acción fue instada hasta el dos de diciembre de ese mismo año, transcurriendo más del plazo establecido en la Ley para su interposición; b) con relación al segundo acto reclamado, el amparista no expuso los agravios que le causa por lo que el Tri bunal a quo resolvió y otorgó la protección constitucional sin tener los argumentos necesarios para esa decisión; c) en la sentencia apelada no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

los argumentos necesarios para esa decisión; c) en la sentencia apelada no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues el amparista no agotó previamente los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso; en este caso, omitió el amparista que el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que en contra de las resoluciones ministeriales cabe recurso de reposición, el cual se debe plantear ante la misma autoridad que emitió la resolución; agotado ese recurso, las partes pueden promover el proceso Contencioso Administrativo, siempre y cuando la resolución no haya podido remediarse por medio del recurso administrativo; por esa razón, al no haberse agotado los recursos ordinarios indicados anteriormente, sino únicamente planteo recurso de revisión, que solo es procedente cuando se deniegue la información o cuando se haya invocado la inexistencia de documentos solicitados, el amparo deviene notoriamente improcedente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. D) El Estado de Guatemala , tercero interesado, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la resolución venida en grado. E) El Congreso de la República, tercero interesado, compareció peroExpediente 3866-2012 5

se limitó a solicitar se tuviera por evacuada la audiencia. F) El Ministerio Público indico que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por

se limitó a solicitar se tuviera por evacuada la audiencia. F) El Ministerio Público indico que comparte el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por la cual otorgó el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores incurrió en violación a los derechos que invoca el interponente al rechazar la revisión de mérito, sin que tal decisión se encuentre debidamente fundamentada, pues simplemente se limitó a indicar en dicha decisión que el recurso era improcedente, cuando ha quedado establecido que el mismo era el idóneo para oponerse a la resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil once; por lo anterior, era procedente que se entrara a conocer el fondo de lo denunciado y determinar si en la resolución recurrida se había cumplido o no los requerimientos legales para clasificar como información reservada la contenida en la misma y emitir la deci sión que estimara pertinente. En este contexto, estima que procede concluir que ante la ausencia de motivación fáctica y jurídica para decidir el rechazo del recurso de revisión, siendo el mismo idóneo para recurrir la resolución de diecinueve de octubre d e dos mil once, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió arbitrariamente, razón por la cual deviene necesario confirmar el amparo otorgado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo tiene el carácter de me dio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible

-IEl amparo tiene el carácter de me dio extraordinario y subsidiario de protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre q ue las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIDel estudio de los antecedentes remitidos, esta Corte advierte que la aut oridad impugnada al rechazar por estimar improcedente el recurso de revisión presentado por el Procurador de los Derechos Humanos contra la resolución uno guión dos mil once (12011) de diecinueve de octubre de dos mil once, no actuó de conformidad con la Constitución ni la Ley de la materia. En efecto, por medio de la resolución relacionada el Ministerio de Relaciones Exteriores decidió clasificar como información reservada la que se refiere a la soberanía e integridad del territorio, los limites y las agu as internacionales y también todo lo relacionado con el diferendo territorial con Belice y las negociaciones internacionales sobre esas materias. La revisión presentada por el Procurador de los Derechos Humanos se fundamentó en la denuncia de incumplimient o a lo previsto en el artículo 25 de Ley de Acceso a la Información Pública, Decreto 57 -2008 del Congreso de la República, el cual establece que “ La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente: 1) la fuente de la información; 2) el

la República, el cual establece que “ La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente: 1) la fuente de la información; 2) el fundamento por el cual se clasifica; 3) las partes de los documentos que se reservan; 4) el plazo de reserva que no será mayor de siete año s; y 5) el nombre de la autoridad responsable de su conservación. Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión”. Del texto de la norma citada se evidencia con absoluta claridad que el medio de impugnación idóneo por esta expresamente previsto en la Ley lo es el recurso de revisión.Expediente 3866-2012 6

Tal y como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se exam ina, la procedencia de admitir a trámite la revisión presentada por el postulante es incuestionable, razón por la cual no puede sino concluirse que la negativa que en tal sentido emitió la autoridad impugnada en el segundo de los actos reclamados deviene violatorio de los derechos y principios denunciados por el postulante en el presente amparo. De esa cuenta, esta Corte comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto a determinar, primero, que es el segundo de los actos reclamados sobre el cual debe conferirse la tutela pretendida y, segundo, sobre el alcance de la tutela conferida en el sentido que el Ministerio debe dar el trámite de ley correspondiente al mencionado recurso de revisión y agotado pronunciarse sobre el fondo, es decir que el amparo

conferirse la tutela pretendida y, segundo, sobre el alcance de la tutela conferida en el sentido que el Ministerio debe dar el trámite de ley correspondiente al mencionado recurso de revisión y agotado pronunciarse sobre el fondo, es decir que el amparo solicitado debe ser otorgado a efecto que la autoridad reclamada admita para su trámite la revisión interpuesta, sin que este fallo prejuzgue sobre cómo debe resolverse en el fondo el referido medio de impugnación. Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde entonces declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la decisión del a quo de estimar procedente el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala –tercero interesadoy por el Ministerio de Relaciones Exteriores –autoridad impugnaday, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN DE OFICIO

EXPEDIENTE 3866-2012Expediente 3866-2012 7

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil doce.

De oficio se tiene a la vista, el fallo emitido por esta Corte el trece de noviembre de dos mil doce, en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. CONSIDERANDO El artículo 21 del Acuerdo número 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad, e n su parte conducente indica que: “La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones...” Esta Corte al examinar la sentencia ut supra identificada, que declaró sin lugar

parte conducente indica que: “La Corte de Constitucionalidad y los tribunales de Amparo podrán aclarar de oficio sus resoluciones...” Esta Corte al examinar la sentencia ut supra identificada, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala –tercero interesadoy el Ministerio de Relaciones Exteriores -autoridad impugnada - y, como consecuencia, confirmó la sentencia apelada, advierte que en la parte introductoria y en el numeral II) denominado Trámite del Amparo, inciso E) se consignó que la sentencia de once de julio de dos mil doce, fue dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, siendo el nombre correcto del Tribunal de primer grado, Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, por lo que procede aclarar en ese sentido la sentencia relacionada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268, 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 149, 163, inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exh ibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Aclara de oficio la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente arriba identificado, en el sentido que en la parte introductoria de la misma y en el numeral II) denominado Trámite del Amparo, inciso E), el nombre correcto del Tribunal de primer grado es Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo y no como erróneamente se consignó. II) Notifíquese.

correcto del Tribunal de primer grado es Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo y no como erróneamente se consignó. II) Notifíquese.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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