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Amparos_3869-2008_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3869-2008_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 3869-2008 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE: 3869-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Enrique Joaquín López Díaz contra el Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango. El p ostulante actuó con el patrocinio de los abogados Gilberto Méndez Sacalxot y Rudy Orlando Hernández Méndez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango. B) Acto reclamado : omisión por parte del Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango (autoridad impugnada) de resolver dentro del plazo de treinta días establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la solicitud formulada por el hoy amparista el tres de julio de dos mil ocho, en la que le solicitó le extendiera certificación del punto cuarto del Acuerdo Municipal contenido en el acta número cero dos – A – dos mil ocho (02-A-2008) de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por dicha autoridad el diez de enero de ese mismo año. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición, libre acceso a tribunales y

Ordinaria celebrada por dicha autoridad el diez de enero de ese mismo año. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y petición, libre acceso a tribunales y dependencias del estado, publicidad de los actos administrativos y función pública . D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, se resume: a) mediante escrito dirigido al Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango (autoridad impugnada) de tr es de julio de dos mil ocho, le solicitó se le extendiera certificación del punto cuarto del Acuerdo Municipal contenido en el Acta número cero dos – A – dos mil ocho (02-A-2008) de la Sesión Pública Ordinaria celebrada el diez de enero de ese mismo año, q ue se refiere a una resolución por medio de la cual se resolvió la solicitud por él formulada de obtención de fotocopias de los Acuerdos Municipales, emitidos por el citado Concejo, correspondiente al período Municipal del quince enero de dos mil cuatro al siete de octubre de dos mil siete, así como fotocopias de las cajas fiscales de ingresos y egresos de la Tesorería Municipal del Municipio de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango y de los expedientes de los proyectos ejecutados y no ejecutad os durante el período Municipal indicado; b) habiendo transcurrido el plazo de treinta días que la Constitución Política de la República de Guatemala establece para la resolución de las peticiones administrativas, el dos de septiembre del año en curso, se presentó en la sede de dicha Municipalidad, solicitando información si la relacionada petición había sido resuelta, sin embargo, el Secretario del referido Concejo le manifestó que no había sido resuelta la misma. Estima que con el

septiembre del año en curso, se presentó en la sede de dicha Municipalidad, solicitando información si la relacionada petición había sido resuelta, sin embargo, el Secretario del referido Concejo le manifestó que no había sido resuelta la misma. Estima que con el proceder de la autoridad impugnada se vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir individual o colectivamente peticiones a la autoridad y la obligación de ésta de resolverlas en el pl azo de treinta días, también transgrede el libre acceso que tiene toda persona a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. Solicitó que se le otorgue amparo. E)Expediente 3869-2008 2

Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó lo contenido en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 12, 28 29, 30 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 62 del Código Municipal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: La autoridad impugnada, manifestó que: a) el tres de julio de dos mil ocho, en la secretaría de esta Municipalidad se recibió un memorial presentado por Enrique

circunstanciado: La autoridad impugnada, manifestó que: a) el tres de julio de dos mil ocho, en la secretaría de esta Municipalidad se recibió un memorial presentado por Enrique Joaquín López Díaz, mediante el cual solicitó se le extendiera copi a certificada del punto cuarto del acta cero dos – A – dos mil ocho (02 -A-2008), de la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango de diez de enero de dos mil ocho; b) petición que fue programada para ser conocida en la sesión de treinta de julio del año en curso, como punto doce, y la que no pudo ser conocida por lo recargado de dicha sesión; posteriormente fue programada para la sesión ordinaria de trece de agosto de dos mil ocho, como punto seis, pero nuevamente por lo recargado de la agenda no fue posible resolver la solicitud indicada; por tal razón, fue programada para el veinte de agosto del presente año, como punto diez, sin que hasta a la fecha se resolviera en definitiva dicha pe tición; c) lo anterior, se demuestra con la constancia extendida por el Secretario Municipal de la relacionada Municipalidad Rigoberto Tzunum Salvador; d) por otra parte, el amparo de mérito fue planteado en forma extemporánea, pues de conformidad con el a rtículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala se tenía el término de treinta días hábiles para resolver la solicitud formulada, empezando a correr el plazo para la interposición de la acción a partir del quince de agosto de dos mil oc ho, y siendo que el mismo fue planteado hasta el veintinueve de septiembre del presente año, seda el presupuesto procesal indicado (extemporaneidad). D)

de agosto de dos mil oc ho, y siendo que el mismo fue planteado hasta el veintinueve de septiembre del presente año, seda el presupuesto procesal indicado (extemporaneidad). D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Que del estudio de las actuaciones, las leyes de la materia aplicables para el presente caso, la aplicación del propio análisis del juez, el informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida y la doctrina consultada para el presente caso especialmente lo que del SILENCIO ADMINISTRATIVO escribe el Licenciado JORGE MARIO CASTILLO GÓNZALEZ en su libro DERECHO ADMINISTRATIVO, Edición de mil novecientos noventa y cuatro, páginas cuatrocientos treinta y ocho, cuatrocientos treinta y nueve y cuatrocientos cuarenta: Él recurso de amparo es el medio legal para terminar con el silencio administrativo. La consecuencia de presentar una petición a la administración debe ser la emisión de la resolución correspondiente. Sin embargo, en muchos casos, las peticiones no se resuelven dentro del término legal, ni después de transcurrido el mismo. No hay resolución y por eso se dice La administración guarda silenció. Esto es lo que denomina silencio administrativo. El silencio equivale a la n o resolución. En tanto hay silencio, no hay resolución. La autoridad puede hacer el trámite inicial, o sea recibir y providenciar la petición o el recurso. Y no hacer más. Incluso puede hacer una serie de trámites: dictámenes, investigaciones, estudios e i nformes. Puede emitir la resolución definitiva sin llegar a notificar. El silencio se hace patente por la no

hacer una serie de trámites: dictámenes, investigaciones, estudios e i nformes. Puede emitir la resolución definitiva sin llegar a notificar. El silencio se hace patente por la no notificación de la resolución definitiva de la petición o del recurso. Debido a que luego de la petición o del recurso se debe emitir por lo menos la providencia de trámite, el silencio no puede ser absoluto. El silencio es relativo si existe algún trámite, aunque lo ignore el interesado. El silencio absoluto no existe: equivale a la no vida. El silencio puede serExpediente 3869-2008 3

negativo o positivo. Negativo es cuando el interesado sin contar con resolución, porque no hay resolución, debe dar por resuelta su petición o recurso en forma desfavorable. Positivo es cuando debe dar por resuelta su petición o recurso en forma favorable… El silencio positivo regularmente se establece en asuntos laborales, tributarios y agrarios en que las leyes son muy proteccionistas. Los silencios en Guatemala casi todos son negativos… Las leyes establecen la obligación de resolver las peticiones. No establecen el silencio como consecuencia de no llegar a emitirse resolución. La doctrina estudia por igual el silencio a partir de la no resolución de la petición inicial y el silencio a partir de la no resolución del recurso administrativo. Ambas situaciones se basan en la no resolución. El s ilencio por la no resolución del recurso no es posible sin la previa emisión de la resolución definitiva. El silencio derivado de la no resolución de la petición inicial puede regularse en forma positiva y negativa. En asuntos políticos el silencio administrativo es negativo casi siempre. La Constitución Política establece que las peticiones en materia política si no se resuelven

silencio derivado de la no resolución de la petición inicial puede regularse en forma positiva y negativa. En asuntos políticos el silencio administrativo es negativo casi siempre. La Constitución Política establece que las peticiones en materia política si no se resuelven en un término que no exceda de 8 días, se tienen por denegadas (art. 137). Este silencio es negativo. Muchas fórmulas se han idea do para romper el silencio administrativo: … 3. presentar recurso de amparo. Cualquiera de estas 3 fórmulas debiera funcionar. Sin embargo, en la legislación guatemalteca el amparo es realmente efectivo. ¿Porqué razón? (sic) Porque obliga a la administración a resolver dentro del término fijado por el juez, que puede ser de 8, 15 o 20 días hábiles. Aún así la administración acostumbra resolver más allá del término fijado por el tribunal, pero resuelve a sabiendas de que puede incurrir en el delito de desobe diencia previsto en el código penal . Por su parte, el jurisconsulto guatemalteco Hugo Haroldo Calderón Morales, en su libro Derecho Procesal Administrativo, quinta edición, dos mil cuatro, páginas de la trescientos noventa a la trescientos noventa y cinc o, refiriéndose al Amparo dice que medio eficaz se toma el amparo para aquellos casos en que los órganos de la administración pública no resuelven las peticiones originarias de los particulares, así como también cuando no se emite la resolución a los recursos administrativos. Para el planteamiento del amparo hay que tomar en consideración algunos asuntos previos, como lo es la presentación de los recursos administrativos, siempre que haya resolución administrativa. Esto se encuentra regulado

resolución a los recursos administrativos. Para el planteamiento del amparo hay que tomar en consideración algunos asuntos previos, como lo es la presentación de los recursos administrativos, siempre que haya resolución administrativa. Esto se encuentra regulado en la (sic) el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: >> Para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. << Pero hay que tomar en cuenta que el mismo cuerpo legal establece SALVO CASOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. Significa que antes de plantear el Proceso de Amparo hay que agotar la vía admi nistrativa, de lo contrario deviene improcedente el Amparo. Pero hay casos en los que no es posible agotar la vía administrativa y se trata del caso en el que existe el silencio administrativo, tanto en la petición como en un recurso administrativo. En estos casos no existe resolución que impugnar en la vía administrativa, razón por la cual se encuentran en las excepciones que establece el mismo artículo 19 de la Ley de Amparo, al establecer SALVO CASOS ESPECIALES. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: …f) cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece o de no haber tal término en el de treinta días una vez agotado el procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite; … Resulta que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece. >>Los habitantes de la

término en el de treinta días una vez agotado el procedimiento correspondiente, así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite; … Resulta que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece. >>Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticion es aExpediente 3869-2008 4

la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la Ley. La Constitución establece los treinta días para resolver y notificar, pero hay que observar que el procedimiento esté agotado, pues mientras no esté agotado no po dríamos intentar el amparo, vemos el artículo 10 inciso f) transcrito anteriormente, dice >> Cuando las peticiones y trámites antes autoridad administrativa no sean resueltos en el término de treinta días una vez agotado el procedimiento correspondiente… << El procedimiento se agota cuando se realizaron todas las gestiones, dictámenes, inspecciones, diligenciamiento de prueba para mejor resolver y los plazos establecidos dentro del procedimiento. Este es uno de los casos en los que no es necesario agotar l a vía administrativa, como lo ordena el artículo 19 de la Ley de Amparo, recordemos que los recursos administrativos se plantean contra resoluciones administrativas y en este caso no hay resolución administrativa. Primero hay que analizar que existe un der echo de pedir del particular y una obligación de resolver del órgano administrativo, de conformidad con el artículos 28 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar hay que establecer que el procedimiento administrativo esté agotado, para que el amparo sea procedente. En tercero, el plazo para plantear el amparo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de

de la Constitución Política de la República. En segundo lugar hay que establecer que el procedimiento administrativo esté agotado, para que el amparo sea procedente. En tercero, el plazo para plantear el amparo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Amparo, establece los plazos dentro de los cuales es procedente el amparo. El artículo 20 de la Ley de Amparo establece. >> La petici ón de Amparo debe hacerse dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio le perjudica. Como hemos de observar en el artículo se encuentran dos supuestos jurídicos que regulan el plazo: a) Cuando hay resolución: que en este caso son treinta días después de su notificación; y, b) El hecho conocido: el plazo comienza a contarse desde la fecha en que el particular conoció el hecho que le perjudica. Otro de los casos en los que se puede analizar desde el anterior punto de vista es cuando las peticiones de los particulares no son admitidas para su trámite. En cuanto al plazo en los casos de silencio administrativo, el artículo 20 de la Ley de Amparo, establece los supuestos que los plazos de amparo es de treinta días contados a partir del día siguiente de la notificación o de conocido el hecho. Pero en este caso hay que analizar que si pasaren más de los treinta días del hecho conocido, el cual es la última fecha en que nos debieron haber resuelto y la administración no resolvió, aunque ya haya transcurrido el plazo, la violación al artículo 28 de la Constitución es constante, desde el momento que la administración no resuelve. Por esta razón se es del criterio que la violación con stante

debieron haber resuelto y la administración no resolvió, aunque ya haya transcurrido el plazo, la violación al artículo 28 de la Constitución es constante, desde el momento que la administración no resuelve. Por esta razón se es del criterio que la violación con stante deja en forma indefinido el plazo para el planteamiento del amparo por silencio administrativo. Por lo que con el estudio de las actuaciones, especialmente de la lectura del Informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, se evidencia efectivamente que tal y como lo dice el amparista, la solicitud presentada por éste al Concejo Municipal del municipio de San Pedo Soloma de este departamento ni siquiera ha sido admitida para su trámite, con lo que el órgano administrativo viola el artícul o 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no resolver dicha solicitud, como ya se dijo, ni siquiera admitiéndola para su trámite … por lo mismo se considera que es éste el medio eficaz para que el recurrente pueda hacer valer sus der echos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo antes analizado y leyes para el efecto citadas, aplicables, es procedente que esta acción sea declarada con lugar y así debe resolverse, haciendo las demás declaraciones que correspondan. CONSIDERANDO DE LAS COSTAS: Que establece la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que: La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. podrá exonerarse al responsable, cu ando laExpediente 3869-2008 5

interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal,

interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso, por la in clinación que lleva el proceso, es procedente condenar en costas a la autoridad recurrida y así debe resolverse. Y resolvió:” ... I) CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ENRIQUE JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ en contra del Concejo Municipal del municipio de S an Pedro Soloma de este departamento. II. Consecuentemente, se le restituyen los derechos y garantías fundamentales al amparista, tales como el derecho de petición, el libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, ordenándole al Concejo Municipa l del Municipio de San Pedro Soloma, departamento de Huehuetenango, a resolver la solicitud de fecha tres de julio de dos mil ocho, presentada por el señor ENRIQUE JOAQUÍN LÓPEZ DÍAZ, referente a la extensión de una certificación del punto cuarto del acta número cero dos guión a guión dos mil ocho de la Sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Pedro Soloma el día diez de enero del dos mil ocho, fijándole a la autoridad recurrida el plazo de tres días, a partir del momento en que qu ede firme el presente fallo, para que resuelva y notifique como en derecho corresponde dicha solicitud, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consi guientes. III. Se condena a la

bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consi guientes. III. Se condena a la autoridad impugnada al pago de costas procesales por las razones antes consideradas...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones: i) que la presente acción de amparo no fue planteada en forma extemporánea como lo argumenta la autoridad impugnada, pues hasta el dos de septiembre tuvo conocimiento que la solicitud que formuló en su momento no había sido resuelta; ii) la pretensión en el proceso de mérito, es que el Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, resuelva la solicitud que se le hiciera en el sentido de extender certificación del punto cuarto del Acuerdo Municipal contenido en el acta número cero dos – A – dos mil ocho (02 -A-2008) de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por dicha autoridad el diez de enero de ese mismo año, y no como erróneamente interpretó la Fiscalía Distrital del Mini sterio Público del Municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, al argumentar que previamente a promover el presente amparo, debía haber agotado los recursos judiciales y administrativos, de conformidad con el debido proceso, sin embargo e n el mismo no hay resolución administrativa que impugnar antes de haber promovido el amparo de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) La

proceso, sin embargo e n el mismo no hay resolución administrativa que impugnar antes de haber promovido el amparo de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada, reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado y agregó que en el caso de estudio, estima que al no haberse resuelto la petición formulada por Enrique Joaquín López Díaz, dentro del término que establece el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se dio el silencio administrativo, por lo tanto lo que procedía promover por parte del accionante era el contencioso administrativo y no irse directamente al amparo. Solicitó se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se deniegue el amparo de mérito. C) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - I -Expediente 3869-2008 6

El amparo se ha instituido para proteger a las personas contra las violaciones de sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violació n hubiere ocurrido; procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con lo que regula el artí culo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la ley de Amparo, Exhibición

de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable, a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEn el presente caso, Enrique Joaquín López Díaz acude en amparo contra el Concejo Municipal de San Pedro Soloma del departamento de Huehuetenango, señalando como acto reclamado la omisión por parte del Concejo impugnado de resolver dentro del plazo de treinta días establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la solicitud formulada por el hoy amparista el tres de julio de dos mil ocho, en la que le solicitó le extendiera certificación del punto cuarto del Acuerdo Municipal contenido en el acta número cero dos – A – dos mil ocho (02 -A-2008) de la Sesión Pública Ordinaria celebrada por dicho Concejo Municipal el diez de enero de ese mismo año . Señala el amparista que con el proceder de la autoridad impugnada se vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir individual o colectivamente peticiones a la autoridad y la

amparista que con el proceder de la autoridad impugnada se vulneró su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, que se refiere al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir individual o colectivamente peticiones a la autoridad y la obligación de ésta de resolverlas en el plazo de treinta días, también transgred e el libre acceso que tiene toda persona a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. - IIIEl Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departam ento de Huehuetenango, constituido en Tribunal de Amparo , otorgó el amparo solicitado, sustentado en que: “... Por lo que con el estudio de las actuaciones, especialmente de la lectura del Informe circunstanciado rendido por la autoridad recurrida, se evi dencia efectivamente que tal y como lo dice el amparista, la solicitud presentada por éste al Concejo Municipal del municipio de San Pedo Soloma de este departamento ni siquiera ha sido admitida para su trámite, con lo que el órgano administrativo viola el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no resolver dicha solicitud, como ya se dijo, ni siquiera admitiéndola para su trámite … por lo mismo se considera que es éste el medio eficaz para que el recurrente pueda hacer valer sus derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo antes analizado y leyes para el efecto citadas, aplicables, es procedente que esta acción sea declarada con lugar y así debe resolverse, haciendo la s demás declaraciones que correspondan...”.

Constitución Política de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo antes analizado y leyes para el efecto citadas, aplicables, es procedente que esta acción sea declarada con lugar y así debe resolverse, haciendo la s demás declaraciones que correspondan...”. El citado criterio es compartido por esta Corte, pues la autoridad impugnada al rendir su informe circunstanciado, sobre la omisión de resolver el escrito que contiene laExpediente 3869-2008 7

petición formulada por el accionante, ace ptó que el mismo no ha sido resuelto, por lo recargado de las agendas en las cuales se programó dicha solicitud. De ahí que la autoridad recurrida incumplió con la obligación de carácter positivo que el artículo 28 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala establece, ya que a pesar de que ha transcurrido el plazo previsto en el referido artículo, no ha emitido resolución, ni la ha notificado, relacionada con la solicitud planteada; por ello, y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición garantizado por el precepto constitucional citado, lo que hace procedente que la pretensión del solicitante de amparo sea acogida, otorgándole la protección que el amparo conlleva, en el sentido de que la autoridad impugnada resuelva la petición formulada y notifique lo resuelto en el plazo señalado, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 4, 8, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso c), 52, 53, 54 56, 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base e n lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto. II) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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