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Amparos_3872-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3872-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3872-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3872-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de octubre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Ciro Augusto Prado Echeverría contra el Consejo de la Carrera Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Álvaro Lorenzo Ardón.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado el catorce de julio de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido a la Sala Primera de la Corte de Ape laciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por el Consejo de la

Carrera Judicial, que declaró sin lugar la revisión interpuesta contra el informe de evaluación del desempeño y comportamie nto profesional de jueces de primera instancia, por el resultado final obtenido. C) Violaciones que denuncia: a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al período constitucional de funciones de magistrados y jueces del Organismo Judicial. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis del antecedente se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue evaluado en su desempeño como Juez de Primea Instancia de

el postulante y del análisis del antecedente se resume lo siguiente: D.1) Producción del acto reclamado: a) fue evaluado en su desempeño como Juez de Primea Instancia de Trabajo y Previsión Social del dep artamento de Izabal; b) al ser notificado del resultado interpuso revisión por inconformidad con el punteo obtenido, la manera en que se realizó la ponderación del mismo con relación a la evaluación académica, los méritos extracurriculares y la gestión del despacho; c) al interponer la revisión acompañó documentos que a su juicio pudieron hacer cambiar el resultado de los factores evaluados, pero la autoridad impugnada la declaró sin lugar y confirmó el punteo obtenido –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados al declarar sin lugar la revisión, porque no hizo una evaluación objetiva de todos los factores y, porque dicha autoridad no tomó en cuenta la doc umentación aportada con la revisión, a efecto de modificar el resultado obtenido de la evaluación del desempeño. Se violó asimismo la disposición contenida en el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en el momento en el que se le evaluó no habían transcurrido cinco años a partir de la fecha en que se le reinstaló en el puesto, es decir no había transcurrido el período constitucional para ser sometido a una nueva evaluación del desempeño. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo, y como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se ordene a

Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo, y como consecuencia, se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se ordene a la autoridad impugnada dictar otra en la que declare con lugar la revisión y deje sin efecto el informe de e valuación del desempeño y comportamiento profesional de jueces de primera instancia, haciendo las ponderaciones pertinentes. E) Uso de recursos: ninguno.

F) Casos de procedencia: no especificó y únicamente citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 106, 206 y 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 364 del Código de Trabajo; 147 de la Ley del Organismo judicial; y 55 de la Ley de la Carrera Judicial.Expediente 3872-2009 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO: A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedentes : expediente administrativo de evaluación del desempeño y comportamiento profesional JI-ciento veintisiete-dos mil ocho ( JI -127-2008), del Consejo

de la Carrera Judicial del Organismo Judicial. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; y b) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Analizado el presente amparo y los antecedentes que subyacen al mismo, se establece que el accionante señala en forma concreta como acto que le causa

consideró: “(...) Analizado el presente amparo y los antecedentes que subyacen al mismo, se establece que el accionante señala en forma concreta como acto que le causa agravio la resolución de fecha quince de junio del año dos mil nueve, que le fuera notificada el dieciséis del mismo mes y año. Esta Sala estima que el acto reclamado resulta de las facultades otorgadas por la Ley de la Carrera Judicial a la entidad recurrida, y no es viable revisarlo por medio del amparo porque de hacerlo así ser ía constituir la acción en una instancia revisora de los actos de un Tribunal legalmente establecido. Se determina, al concatenar los agravios expresados en relación a los méritos tomados en cuenta de diplomas de capacitación y reconocimientos emitidos a p artir de la fecha de su reinstalación con la evaluación académica y en base a documentos aportados que en su oportunidad fue evaluada y ponderada, por lo que este Tribunal considera que la protección constitucional debe ser denegada y por estimarse que la autoridad recurrida carece de legitimación activa (sic) no se hace especial condena en costas pero si impone al abogado patrocinante la multa de un mil quetzales por el planteamiento del amparo. Es oportuno indicar que el amparo no es un medio revisor, y d e hacerlo así se estaría contraviniendo lo dispuesto por los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y creando una tercera instancia de las actuaciones que fueron debidamente realizadas por el Consejo de la Carrera Judi cial, siendo improcedente la acción intentada…” . Y resolvió: “…Deniega el amparo solicitado por el abogado Ciro

debidamente realizadas por el Consejo de la Carrera Judi cial, siendo improcedente la acción intentada…” . Y resolvió: “…Deniega el amparo solicitado por el abogado Ciro Augusto Prado Echeverría contra el Honorable Consejo de la Carrera Judicial por no existir agravio que pueda ser reparado por la vía del amparo; II) No se hace especial condena en costas por lo considerado; III) Impone al abogado director y procurador José Antonio Lorenzo Ardón la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes al de estar firme este fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento correspondiente. Notifíquese...”.

  1. APELACIÓN El amparista apeló IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante manifestó que la sentencia de primer grado no está conforme a la ley, porque en la forma que la Sala ha resuelto, aún se mantienen los agravios denunciados, y con ello se contraviene la doctrina constitucional que dispone que cuando existe agravio que vulnere los derechos del a mparista como en el presente caso, debe otorgarse la protección. La Sala afirmó que la resolución reclamada fue dictada en uso de las facultades legales y que por ello no es viable revisar la decisión reclamada, porque de hacerlo, implicaría constituir el amparo en instancia revisora, sin embargo, argumenta que denunció que se le evaluó sin haber cumplido cinco años en ejercicio del cargo luego de su reinstalación como Juez, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 208 de la

hacerlo, implicaría constituir el amparo en instancia revisora, sin embargo, argumenta que denunció que se le evaluó sin haber cumplido cinco años en ejercicio del cargo luego de su reinstalación como Juez, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone el tiempo que duran losExpediente 3872-2009 3

jueces en sus funciones; además, la evaluación a la que fue sometido no incluyó los méritos obtenidos durante cinco años, sino únicamente tres y, por consiguiente, se vulnera el derecho de defe nsa y el principio jurídico del debido proceso. El artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial establece que los jueces pueden ser evaluados anualmente o cuando la autoridad administrativa lo considere conveniente, sin embargo, dicha norma tiene aplicació n solamente después de que hayan transcurrido los cinco años que prescribe el artículo 208 constitucional, porque de lo contrario, la disposición mencionada contraviene la Constitución. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revo que la sentencia apelada y, que se otorgue el amparo. B) La autoridad impugnada indicó que la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primera instancia está dictada conforme a derecho, porque la decisión señalada como acto reclamado ningún agravio causó en la esfera de los derechos del accionante, de ahí que la pretensión del postulante es que por medio del amparo se revise lo actuado por el Consejo de la Carrera Judicial, lo que prohíbe el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, que

Consejo de la Carrera Judicial, lo que prohíbe el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que la sentencia apelada está apegada a la Ley y a las constancias procesales, en virtud que el acto reclamado en ningún momento generó agravios reparables por medio del amparo. La decisión de la autoridad impugnada está dictada dentro de sus facultades legales, y por ello, no se evidencia violación a derecho alguno, porque el proceso de evaluación antecedente del amparo, se realizó en observancia del debido proceso y, el ahora amparista hizo uso de los recursos legalmente permitidos, por lo que, el hecho que lo resuelto sea contrario a sus intereses no implica violación a derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl criterio jurisprudencial reciente de esta instancia constitucional, reconoce como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por par te de las autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en ese sentido, aquéllas pueden emitir decisiones que, aún no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar. - IIEn el presente caso, Ciro Augusto Prado E cheverría acude en amparo contra el

de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar. - IIEn el presente caso, Ciro Augusto Prado E cheverría acude en amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, y reclama contra la resolución de quince de junio de dos mil nueve, que declaró sin lugar la revisión interpuesta contra el informe de evaluación del desempeño y comportamiento profesional de jueces de primera instancia, por el resultado final obtenido. Denuncia el postulante que la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados al declarar sin lugar la revisión, porque no hizo una evaluación objetiva de todos los factores y, porque dich a autoridad no tomó en cuenta la documentación aportada con la revisión, a efecto de modificar el resultado obtenido de la evaluación del desempeño. Se violó asimismo la disposición contenida en el artículo 208 de la Constitución Política de la República d e Guatemala, porque en el momento en el que se le evaluó no habíanExpediente 3872-2009 4

transcurrido cinco años a partir de la fecha en que se le reinstaló en el puesto, es decir no había transcurrido el período constitucional para ser sometido a una nueva evaluación del desempeño. - IIIAl analizar las constancias procesales a la luz del planteamiento del amparo, se determina que el ahora accionante fue sometido a evaluación del desempeño y comportamiento profesional de jueces de primera instancia. Al hacerle saber el resul tado obtenido, producto de aquella evaluación, interpuso revisión por considerar que los factores sujetos a evaluación no fueron analizados objetivamente por la autoridad correspondiente. La autoridad impugnada al estudiar cada uno de los puntos objetos de la

obtenido, producto de aquella evaluación, interpuso revisión por considerar que los factores sujetos a evaluación no fueron analizados objetivamente por la autoridad correspondiente. La autoridad impugnada al estudiar cada uno de los puntos objetos de la revisión, emitió el razonamiento intelectivo jurídico pertinente en el que determinó que la evaluación practicada en relación al desempeño y comportamiento profesional del ahora amparista, estaba ajustada a la documentación aportada, a los factores obj etos de evaluación, así como al tiempo evaluado y, con esos argumentos, declaró sin lugar la revisión. Al accionar en amparo el peticionante, el Tribunal de primer grado estimó que la autoridad impugnada actuó en uso correcto de las facultades otorgadas po r la Ley de la Carrera Judicial y, denegó el amparo por ausencia de agravio, además, estimó que la pretensión del amparista era la revisión de lo resuelto. Expuestos los elementos anteriores, esta Corte determina que el interponente al promover la revisión , sometió a conocimiento de la autoridad impugnada su inconformidad, y aportó para el efecto los medios probatorios que estimó pertinentes, los cuales fueron analizados en el acto reclamado y resueltos los puntos objeto de inconformidad, emitiéndose el jui cio pertinente, en atención a las pruebas y los motivos sujetos de estudio que propiciaron el punteo objeto de la inconformidad. En relación al agravio relacionado con el hecho de que se le evaluó sin haber transcurrido cinco años desde que fue reinstalad o en el cargo de Juez de Primera Instancia, esta Corte considera que la reinstalación aludida implicó la continuidad o

En relación al agravio relacionado con el hecho de que se le evaluó sin haber transcurrido cinco años desde que fue reinstalad o en el cargo de Juez de Primera Instancia, esta Corte considera que la reinstalación aludida implicó la continuidad o prolongación del funcionario en el ejercicio del cargo, como consecuencia, dicha denuncia no resulta agraviante a sus derechos, por lo qu e debe resolverse lo que en derecho corresponde. Como puede concluirse, el otro punto a discutirse en esta acción, radica en la inconformidad del ahora amparista en relación al punteo obtenido al momento de practicársele evaluación del desempeño; sin embar go, en la esfera correspondiente, hizo uso de los recursos que la Ley le autoriza, sin que tal ejercicio modificara el resultado obtenido. Como consecuencia, el hecho de que el contenido del acto reclamado sea contrario a sus intereses, no implica agravio reparable por medio del amparo, dada la característica extraordinaria y subsidiaria de este medio de defensa constitucional, circunstancia que implica su desestimatoria. En virtud de lo anteriormente expuesto, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente y, en vista de haber resuelto en ese sentido el Tribunal de Amparo de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b) y 186 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte deExpediente 3872-2009 5

Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituci onalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Voto disidente)

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 3872-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de oct ubre de dos mil diez, planteada por Ciro Augusto Prado Echeverría dentro del expediente arriba identificado, formado por la apelación instada en el amparo que promovió contra el Consejo de la Carrera Judicial. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DE LA REFERI DA GARANTÍA Y EL FALLO DE PRIMER GRADO: El postulante, -en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad

PRIMER GRADO: El postulante, -en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la resolución de quince de junio de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar la revisión interpuesta contra e l informe de evaluación del desempeño y comportamiento profesional de jueces de primera instancia, por el resultado final obtenido. El tribunal de primer grado, al resolver, denegó la protección constitucional requerida con fundamento en que el acto denunc iado resulta de las

facultades otorgadas por la Ley de la Carrera Judicial, sin que sea viable revisar el mismo por conducto del amparo, porque ello constituiría a dicha garantía en una instancia revisora de los actos de un tribunal legalmente establecido; adicionalmente indicó "...Se determina, al concatenar los agravios expresados en relación a los méritos tomados en cuenta de diplomas de capacitación y reconocimientos emitidos a partir de la fecha de su reinstalación con la evaluación académica y en base a documentos aportados que en su oportunidad fue evaluada y ponderada...".

  1. DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y EL FALLO DE SEGUNDO GRADO: El postulante apeló la decisión aludida en el apartado anterior. Esta Corte, al resolver, confirmó el fallo de primer gra do al estimar que el accionante, al promover la revisión, sometió a conocimiento de la autoridad impugnada su inconformidad, y aportó para el efecto los medios probatorios que estimó pertinentes, los cuales fueron analizados en elExpediente 3872-2009 6

acto reclamado y resuelto s los puntos objeto de inconformidad, emitiéndose el juicio

efecto los medios probatorios que estimó pertinentes, los cuales fueron analizados en elExpediente 3872-2009 6

acto reclamado y resuelto s los puntos objeto de inconformidad, emitiéndose el juicio pertinente, en atención a las pruebas y los motivos sujetos de estudio que propiciaron el punteo objeto de inconformidad; hizo uso de los recursos que la Ley le autoriza, sin que tal ejercicio mod ificara el resultado obtenido, de ahí que el hecho de que lo resuelto sea contrario a sus intereses no implica agravio en la esfera de sus derechos.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Requiere se acoja el correctivo instado con fundamento en que el f allo analizado adolece de una contradicción la cual radica en que "...se indica que la reinstalación es la continuidad del cargo, pero se omite indicar que los documentos valuado solo se incluyen aquellos que se obtuvieron a partir de la reinstalación en a delante, pero menos los que se obtuvieron antes de la evaluación, lo que me deja en total indefensión, porque no son valuados aquellos documentos presentados antes de la reinstalación (sic)."

CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. ---II--- Analizadas las actuaciones obrantes dentro del presente proceso s e establece que, contrario a lo manifestado por el sujeto requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de conformidad con los hechos

---II--- Analizadas las actuaciones obrantes dentro del presente proceso s e establece que, contrario a lo manifestado por el sujeto requirente, el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de conformidad con los hechos reclamados y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí. Adicionalmente a lo indicado, vistos los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso objeto de conocimiento, s e advierte que la pretensión del solicitante consiste en la modificación del fondo de lo decidido, aspecto que no puede lograrle por conducto de la impugnación instada, motivo por el cual el correctivo aludido deviene improcedente, debiendo declararse en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1°, 7°, 8°, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Ciro Augusto Prado Echeverría. II. Notifíquele.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 3872-2009 7

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