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Amparos_3891-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3891-2011_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 3891-2011 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3891-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Julia Darina Ríos Rodas de Sánchez, Cindy Giovanna Orellana Castillo y V íctor Hugo Mejicanos Castañeda. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el siete de octubre de dos mil once. B) Acto reclamado: sentencia de cinco de septiembre de dos mil once, por la que la autoridad impugnada rechazó el recurso de casación que el postulante interpuso, contra el fallo que declaró con lugar la demanda contenciosa administrativa promovi do por J&O Ingenieros, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda . C) Violaciones que se denuncian: a los derec hos de defensa, debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y el estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo

defensa, debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y el estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad J&O Ingenieros, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda , el que fue declarado con lugar en sentencia el nueve de diciembre de dos mil diez ; b) contra lo resuelto interpuso aclaración y ampliación, la ampliación fue declarada con lugar el siete de febrer o de dos mil once, en cuanto a la aclaración fue denegada el veinti nueve de abril de dos mil once ; c) contra esa sentencia el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda interpuso recurso de casación por motivos de fondo, específicamente por l os submotivos denominados “cuando el tribunal careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate” , “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada” y “cuando el fallo otorgue más de lo pedido” ; d) el primero mencionado lo fundamentó en que no se podía tener como finalizada la vía administrativa, toda vez que la resolución fue dictada por la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio relacionado , estimó violados los artículos 12 y 22 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 15, 16, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 116, inciso 3º,

estimó violados los artículos 12 y 22 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 15, 16, 19 y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 116, inciso 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil ; ese primer submotivo lo sustentó en que al ser denegada la aclaración que int erpuso no se subsanó la infracción a los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil ; e) el submotivo denominado “cuando el fallo otorgue más de lo pedido” , es procedente la interposición porque se conculcaron los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, literal e), de la Ley del Organismo Judicial; f) el mencionado recurso de casación fue rechazado, por la autoridad cuestionada, al considerar que no se solicitó la subsanación de la falta que se alega en casación así como no interpuso el medio id óneo que debió haber sido la aclaración -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que laExpediente 3891-2011 2

autoridad impugnada, a l dictar el acto reclamado, violó sus derechos enunciados , dejándole en un estado de indefensión por no entrar a conocer el caso planteado y de esta manera está obstaculizando e impidiendo el control de la legalidad . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia , se restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectado dejando en

esta manera está obstaculizando e impidiendo el control de la legalidad . D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia , se restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectado dejando en suspenso definitivamente la resolución dictada por la autoridad cuestionada el cinco de septiembre de dos mil once, ordenan do que se emita la que en derecho corresponda . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a ) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes denunciadas como violadas: citó los artículos 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados : a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y b) J&O Ingenieros, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de casación doscientos cuarenta y siete –dos mil once (247-2011) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil .

D) Prueba: a) la totalidad de las actuaciones contenida s dentro del expediente de casación mil dos –dos mil once –doscientos cuarenta y siete (1002 -2011-247); y b) presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde . B) Ministerio de

presunciones legales y humanas.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde . B) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercera interesada, manifestó que el amparo debe ser declarado procedente, en virtud que: a) el rechazó le deja en estado de indefensión, porq ue los recurso s de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y reiterado la petición en segunda instancia ; lo que fue así ya que con la interposición de la excepción previa de demanda defectuosa y la excepción perentoria de improcedencia de la vía contencioso administrativa pretendió que se rechazará la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad J&O Ingenieros, Sociedad Anónima ; b) en cuanto al segundo submotivo, es procedente en virtud que se solicitó la aclaración y está fue denegada en r esolución de veintinueve de abril de dos mil once , por lo que es procedente la interposición de la casación por el submotivo denominado “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada”, ya que solicitó la subsanación y está fue denegada; c) en cuanto al submotivo denominado “cuando el fallo otorgue más de lo pedido” la autoridad cuestionada argumentó que no se solicitó la subsanación de la falta y debió solicitar la aclaración ; no obstante sí presentó la aclaración y está fue denegada por la

autoridad cuestionada argumentó que no se solicitó la subsanación de la falta y debió solicitar la aclaración ; no obstante sí presentó la aclaración y está fue denegada por la autoridad; d) concluyó indicando que l os argumentos vertidos por la autoridad cuestionada vulneran los principios constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial, toda vez que sí es procedente el recurso de casación. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y, como consecuencia: i) se deje en suspens o definitivamente la resolución de cinco de septiembre de dos mil once; ii) se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales; iii) se emitan las demás declaraciones que en derecho correspondan. C) J&O Ingeniero, Sociedad Anónima, tercera interesada, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que el amparo no puede proceder, ya que no se transgrede derecho alguno de la accionante, al haberExpediente 3891-2011 3

actuado, la autoridad impugnada, en el uso de las atribuciones que la Ley le otorga, puesto que no es dable revisar el criterio valorativo y análisis jurídico aplicado al caso sometido a conocimiento , en vista que su proceder se enmarca en el ámbito de sus aplicaciones y de accederse a la pretensión de la accionante, implicaría sustituir a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sus atribuciones siendo la pretensión del amparista es utilizar la vía de amparo como una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se advierte violación alguna, pues tal decisión no constituye una

es utilizar la vía de amparo como una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se advierte violación alguna, pues tal decisión no constituye una disposición arbitraria pues no refleja abuso de poder , sino que es adecuada a la interpretación y aplicación de la n ormativa atinente al caso especí fico. Solicitó que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencia l para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEl Estado de Guatemala , por medio de la Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su Personero de la Nación y agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, Selvin Haroldo Solórzano Ramírez promovió acción constitucional de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , señalando como acto reclamado la resolución de cinco de septiembre de dos mil once , que rechazó el recurso de casación promovido por el Ministerio de Comunicación, Infraestructura y Vivienda. Con base en las actuaciones se permite identificar que los agravios denunciados radican en los motivos de rechazó del recurso de casación intentado; estos motivos se

de casación promovido por el Ministerio de Comunicación, Infraestructura y Vivienda. Con base en las actuaciones se permite identificar que los agravios denunciados radican en los motivos de rechazó del recurso de casación intentado; estos motivos se pueden agrupar en dos: a) El primero que fundamentó en que, la entidad demandada, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la autoridad determinó que técnicamente no solicitó la subsanación de la falta que alega en casación , por no hab er planteado la excepción de incompetencia si consideraba que la sala no era la indicada para conocer del asunto; b) el submotivo de nominado “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegado” ya que no consta que se haya solicitado la subsanación de la falta, aún cuando plantearon apelación está fue declara sin lugar puesto que el recurso de aclaración por no ser un medio idóneo de impugnación, por lo que técnicamente no nació a la vida jurídica y por lo tanto, p roduce efectos de no haber sido interpuestos y siendo indispensable su planteamiento se puede concluir que no cumplió con la exigencia legal; c) en cuanto al tercer submotivo denominado “ cuando el fallo otorgue más de lo pedido” aduciendo que la autoridad resolvió extra petita partium , la recurrente no cumplió con el requisito solicitado para subsanar la falta, y la doctrina universal cuando el criterio utilizado cuando se otorga más de lo solicitado es que se subsane la deficiencia a través de la aclaración. -IIIEsta Corte estima que la resolución proferida por la Corte Suprema de Justicia

universal cuando el criterio utilizado cuando se otorga más de lo solicitado es que se subsane la deficiencia a través de la aclaración. -IIIEsta Corte estima que la resolución proferida por la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, es acorde a lo establecido en el artículo 622 del Código Procesal Civil yExpediente 3891-2011 4

Mercantil y la doctrina sentada, en el cual, se señala claramente los supuestos que rigen la proc edencia del recurso de casación, como se analizará en cada uno de los tres submotivos alegados por la amparista. En cuanto al primer submotivo denominado “cuando el tribunal careciere de competencia para conocer el asunto de que se trate” , la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, estableció: “…para que proceda el recurso extraordinario de casación, es requisito indispensable haber solicitado la subsanación de la falta en el momento oportuno y en el asunto que se examina, en el primero de los submotivos, la entidad recurrente planteó excepción previa de demanda defectuosa, alegando que la recurrente no cumplió con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir, lo que señaló la entidad demandada era un defecto de forma por no cumplir con ciertos requisitos como que la demanda <no es clara y precisa respecto a los hechos en que se fundamenta, ni siquiera mantiene una coordinación entre lo manifestado en su parte expositiva y l o pedido, ni respecto a los fundamentos de derecho de la parte EXPOSITIVA>; por lo anterior se puede determinar palmariamente que técnicamente no solicitó la subsanación de la falta que ahora alega en casación por quebranto substancial de procedimiento, pu es en todo

respecto a los fundamentos de derecho de la parte EXPOSITIVA>; por lo anterior se puede determinar palmariamente que técnicamente no solicitó la subsanación de la falta que ahora alega en casación por quebranto substancial de procedimiento, pu es en todo caso, debió plantear la excepción de incompetencia si consideraba que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no era el tribunal competente para conocer el asunto, pues este es el instrumento procesal puesto a disposición d e las partes para asegurar la efectividad de la competencia de los órganos jurisdiccionales, ello para poder optar al submotivo invocado; de igual forma no procedía plantear la excepción perentoria de <improcedencia de la vía contenciosa administrativa>, toda vez que como consta en el expediente, se amplió la demanda y en la misma indica la entidad actora que el proceso contencioso administrativo debe considerarse entablado en contra de la resolución (…) por lo que ésta era la vía judicial pertinente por tr atarse de un asunto eminentemente administrativo y no podía plantear la demanda en otra materia …”. Por lo anterior, esta Corte considera que no se le causa ningún agravio a la amparista puesto que como requisito esencial para la procedencia del recurso ext raordinario de casación es imprescindible que se haya solicitado la subsanación de la falta en ambas instancias y, del estudio de los antecedentes, se determina que aún cuando la amparista interpuso excepciones para defender su postura, ninguna de estas es taba orientada en el sentido de precisar que la autoridad era incompetente para conocer del asunto. En consecuencia, al no haber interpuesto la excepción idónea para atacar la falta se puede suponer que la amparista la consintió. Del mismo modo, con relación al segundo submotivo denominado “cuando el fallo

En consecuencia, al no haber interpuesto la excepción idónea para atacar la falta se puede suponer que la amparista la consintió. Del mismo modo, con relación al segundo submotivo denominado “cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada” , la autoridad cuestionada consideró que: “corre la misma suerte del primero ya que no consta que se haya solicitado la subs anación de la falta, ya que si bien plantearon el recurso de aclaración, éste fue declarado sin lugar por no ser el medio idóneo de impugnación, por lo que técnicamente conforme la naturaleza de los actos procesales en el modo, dicho recurso al no nacer a la vida jurídica produce efectos como si no se hubiera interpuesto y siendo este requisito indispensable se observa que el casacionista no cumplió con esta exigencia legal para poder conocer el recurso de casación” . No obstante la amparista solicitó la acl aración a la apelación, por no ser el medio idóneo de impugnación esta fue rechazada y, sus efectos son de que no nació a la vida jurídica, por lo que, representa una falencia t écnica, en cuanto a la inobservancia de los requisitos indispensables para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Expediente 3891-2011 5

Finalmente, al respecto del submotivo denominado “cuando el fallo otorgue más de lo pedido” la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil reflexionó: “aduciendo que el Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo al dictar el fallo resolvió <EXTRA PETITA PARTIUM> es decir, más allá de lo pedido por parte de la actora, indicando que existe falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y la petición de la

PARTIUM> es decir, más allá de lo pedido por parte de la actora, indicando que existe falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y la petición de la parte demandante. En cuanto a este submotivo, la recurrente tampoco cumplió con el requisito de solicitar la subsanación de la falta, ya que conforme a la doctrina universal cuando se otorga más de lo pedido nos encontramos frente a una incongruencia <ultra petita> que es cuando el jue z otorga más de lo que realmente pidieron las partes, y el criterio que se maneja para poder determinar cuándo se da más de lo pedido, es un criterio basado en el quantum o monto del petitorio. Dicha situación también era subsanable a través del recurso de aclaración. De esa cuenta, al haberse advertido que tal remedio procesal no se interpuso, se concluye que no se cumplió con el requisito que exige el Código Procesal Civil y Mercantil para su admisibilidad”. Con base en lo anterior, se puede determinar qu e por haber sido declarado inadmisible el recurso de aclaración planteado por la amparista, este se tiene como no interpuesto, ya que el mismo no era el idóneo en razón de que se reclaman cuestiones de fondo . Como consecuencia de lo anterior, tampoco cumpl e con el requisito de solicitar que en primera y en segunda instancia se subsane la falta, consecuentemente no se cumplió con los requisitos para su admisibilidad. Del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía, ya que según lo señalado por la postulante en el escrito de

Del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía, ya que según lo señalado por la postulante en el escrito de interposición del amparo, se le causó agravio, al rechazar para su trámite el referido recurso, por haber decidido la Corte Suprema de Justicia en resolución de cinco de septiembre de dos mil once que, “…SE RECHAZA para su trámite el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, por no estar arreglado a la ley…”. -IVLo anteriormente considerado evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la accionante y que deba ser reparado por esta vía, razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente. En cuanto a la condena en costas a la postulante, así como la multa impuesta a los abogados patrocinantes, en atención a la doctrina legal de esta Corte que ha exonerado tanto las multas como las costas que correspondan a la esfera constitucional, cua ndo se persigue la defensa de los intereses del Estado por presumirse su actuación de buena fe, razón por la que se expresará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso b), de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 7º., 8º., 10, 42, 43, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de

Artículos citados y 265, 268 y 272 , inciso b), de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala; 7º., 8º., 10, 42, 43, 149, 163, inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 14 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalid ad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega por improcedente el amparo interpuesto por el Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de su Personero de la Nación y agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, SelvinExpediente 3891-2011 6

Haroldo Solórzano Ramírez contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas al postulante , ni s e impone la multa a los abogados patrocinantes .

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

MARÍA ELENA MÉNDEZ DE PALOMO

SECRETARIA GENERAL ADJUNTA

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