Amparos_3892-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_3892-2010_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 3892-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 3892-2010
CORTE DE CONSTILTUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por la Sala Terce ra de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional de amparo promovido por Edgar Arturo Luis González Mazzero en contra de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUA-. El postulante actúo bajo la dirección procuración del Abogado Ponciano Alfonso España Mazariegos. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal IV, Juan Francisco Flores Juárez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y Autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintiséis de julio de dos mil diez. B) Acto Reclamado: la discriminación y retardo malicioso generado por la falta de resolución dentro del expediente formado por solicitud de servicio de agua potable. C) Violaciones que Denuncia: considera violado su derecho de igualdad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante, análisis de los antecedentes y del fallo apelado se resume en: a) El interponente relaciona que el siete de octubre de dos mil nueve, pagó la instalación de servicio de agua, expidiéndose, en consecuencia, la factura correspondiente; b) el Juzgado de asuntos municipales, el veintiuno de junio de dos mil
instalación de servicio de agua, expidiéndose, en consecuencia, la factura correspondiente; b) el Juzgado de asuntos municipales, el veintiuno de junio de dos mil nueve, dictó resolución que declara improcedente instalar el servicio de agua solicitado, lo que se concretará cuando se construya el condominio Peña Dorada. Sin embargo, señala el interponerte, la Empresa Municipal de Agua, hizo caso omiso de tal resolución e insta ló a dicho condominio el servicio de agua potable. El Amparista presentó su solicitud de la fecha mencionada y se considera discriminado porque la misma no ha sido atendida, incurriendo la Empresa en mención, en un retardo malicioso, ya que han transcurrid o más de nueve meses sin que se emita resolución alguna al respecto. E) Agravios que se reprochan: la discriminación efectuada por la Empresa Municipal de Agua -Empagua-, al solicitarle requisitos que no se pueden cumplir, para la instalación de agua potable, pero si instalándoles a otras personas del mismo sector de su vivienda el servicio de agua potable solicitado. F) Uso de Recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad. G) Leyes Violadas: El interponerte considera violados, el artículo 4 y el 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo Provisional : No se otorgó. B) Terceros Interesados: No existen. C) Remisión del Informe Circunstanciado: la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAa través de César Armando Ávila Véliz, Mandatario Judicial,
Remisión del Informe Circunstanciado: la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAa través de César Armando Ávila Véliz, Mandatario Judicial, presentó informe circunstanciado en el que expone: a) que el planteamiento del amparista es ininteligible e incoherente; b) que el amparista en ningún momento ha comprado un derecho de servicio de agua, sino que pago un servicio de supervisión, fase previo a solicitar el servicio aludido; c) que la Empresa que representa no ha discriminado al amparista, sino que el mismo ni siquiera ha iniciado los trámites administrativos para optarExpediente 3892-2010 2
al servicio público que solicita; d) que la factura que se adjunta al planteamiento del amparo, Serie “D”, quinientos cincuenta y dos mil, novecientos cincuenta y siete (552957) se refiere al pago de una inspección, pero no tiene relación con la adquisición del derecho al servicio de agua potable. D) Pruebas : a) copia simple de solicitud de servicios de fecha siete de octubre de dos mil nueve; b) copia simple de la factura forma cien to setenta y ocho guión CFB, serie “AD”, número quinientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y siete de fecha siete de octubre de dos mil nueve; c) fotocopia simple de la resolución del veintiuno de junio de dos mil diez, dictada dentro del expedie nte número ciento diez diagonal dos mil nueve; d) fotocopia simple de la resolución del seis de mayo de dos mil diez, emitida por el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; e) fotocopia simple de cédula de notificación de fecha dos de julio de dos mil diez; f) expediente dos
de dos mil diez, emitida por el Consejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; e) fotocopia simple de cédula de notificación de fecha dos de julio de dos mil diez; f) expediente dos mil nueve guión doscientos cuarenta y cinco guión setecientos setenta y ocho de la Empresa Municipal de Agua; g) Presunciones legales y humanas. E) Sentencia de Primer Grado: el Tribunal consideró: “…De conformidad con la prueba ap ortada consistente en la fotocopia del recibo número quinientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y siete por la suma de cincuenta y seis quetzales, se determina que dicho pago fue efectuado para que la Empresa Municipal de Agua realizara una inspe cción de campo para determinar la factibilidad de instalar un servicio de agua potable a favor del amparista, lo anterior se encuentra documentado dentro del expediente número dos mil nueve guión doscientos cuarenta y cinco guión setecientos setenta y ocho . Se puede apreciar por parte de este tribunal que en ningún momento el lamparista ha comprado algún derecho de agua potable. Del análisis de lo anterior y en base a la legislación y doctrina legal aplicable, esta Sala estima que no se ha producido ningún agravio al postulante de la presente acción de amparo…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO POR EDGAR ARTURO LUIS GONZALEZ MAZZERO EN CONTRA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA -EMPAGUAII. Condena en el pago de costas al interponerte; II Impone una multa de mil quetzales (Q.1,000.00)
EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA -EMPAGUAII. Condena en el pago de costas al interponerte; II Impone una multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado Ponciano Alfonso España Mazariegos, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco primeros días siguientes de la fecha en que quede f irme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente… Notifíquese…”.
III. APELACION.
El solicitante del amparo apeló la sentencia de primer grado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
A) El postulante: ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición del amparo. Solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. B) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de GuatemalaEMPAGUAde igual forma reitero los argumentos expue stos en la remisión de antecedentes. Solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público , pidió que se deniegue el a mparo promovido por Edgar Arturo Luis González Mazzero, ya que considera que no existe violación a derecho constitucional alguno, agregando que se le condene en costas y se le imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -I-Expediente 3892-2010 3
Uno de los elementos fundamentales para la promoción del proceso constitucional
imponga la multa correspondiente al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -I-Expediente 3892-2010 3
Uno de los elementos fundamentales para la promoción del proceso constitucional de amparo, es la existencia de un agravio personal y directo; el agravio es concebido como la lesión personal o patrimonial que se produce en la esfera jurídica del ciudadano. Ante la inexistencia de este elemento el amparo no resulta viable. -IIEn el caso que se examina el amparista señala como actos reclamados la discriminación de que s sujeto por la Empresa Municipal de Agua -EMPAGUAque se negó a instalar el servicio de agua en su residencia, cuando en el mismo sector si efectuó dicha instalación, específicamente en el “Condominio Peña Dorada”, arguyendo, también que pese a que realizó el pago correspondiente, lo cual impuso la expedición de la factura de rigor, que fue acompañada al expediente, no se atendieron sus peticiones a lo largo de nueve meses, circunstancia que lo obligó a solicitar la tutela constitucional, pues considera discriminado y violentado su derecho de petición.. -IIIEsta Corte advi erte, luego del examen del expediente y de los antecedentes respectivos, así como de la prueba aportada, que en efecto, el amparista realizó pago para determinar la factibilidad de instalar el servicio de agua, pero que no compró derecho de agua potable, c ircunstancia que lo imposibilita para formular reclamos en tal sentido y permite advertir que la autoridad reclamada no le produjo ningún agravio al postulante; en tanto ello es cierto, la improcedencia de la acción de amparo es notoria y así debe
permite advertir que la autoridad reclamada no le produjo ningún agravio al postulante; en tanto ello es cierto, la improcedencia de la acción de amparo es notoria y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso H) 42, 44, 47, 49 inciso b), 52, 53, 56, 57, 66, 67, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhib ición personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Edgar Arturo Luis González Mazzero. II. Confirma el fallo apelado. III. Notifíquese y, con notificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.