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Amparos_3895-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3895-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3895-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3895-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, catorce de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de enero de dos mil nueve, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación, abogado Hugo René Villalobos He rrarte, contra el Ministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonia Lissett Borrayo Obando.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de noviembre de dos mil siete, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y remitido, posteriormente, a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado : omisión de la autoridad impugnada de resolver en el plazo legalmente establecido para el efecto, una petición que la ahora accionante le dirigió el vein tiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente identificado con el número DGE – ciento cincuenta y uno – cero seis (DGE-151-06). C) Violaciones que se denuncian: al derecho de petición y a los principios de seguridad jurídica y de debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de noviembre de dos mil seis,

proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiocho de noviembre de dos mil seis, presentó denuncia ante el Ministro de Energía y Minas, referente a la actividad de distribución y venta ilegal de energía eléctrica que se proporciona al Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), por parte de un distribuidor no autorizado en el departamento de Guatemala, con el objeto de que se ordenara la desconexión de ese distribuidor; y b) el treinta y uno de agosto de dos mil siete, formuló solicitud ante la citada autoridad para que se resolviera en definitiva la referida denuncia, lo que no ha acontecido. D.2) Agravios que reprocha : considera que con la relacionada omisión de resolver se han vulnerado el derecho y los principios jurídicos enunciados, toda vez que ha vencido el plazo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, para que el Ministro impugnado dictara la resolución definitiva a su petición. Estima q ue con tal actitud pasiva, el Ministro objetado ha ignorado la obligación de resolver que le impone tanto la Constitución como la Ley de la Contencioso Administrativo, lo que la coloca en situación de inseguridad jurídica; además, estima que debido a que l a autoridad cuestionada no señaló diligencia alguna a realizar respecto de la denuncia formulada, se entiende que el asunto se encuentra en estado de resolver, por lo que al no hacerlo se violenta también el debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene al Ministro impugnado que resuelva en definitiva la

violenta también el debido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene al Ministro impugnado que resuelva en definitiva la denuncia que presentó en su oportunidad. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º., 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) RemisiónExpediente 3895-2009 2

de antecedente: expediente administrativo DGE - ciento cincuenta y uno – dos mil seis (DGE151-2006), del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) copia del escrito presentado por la postulante ante el Ministro de Energía y Minas el treinta y uno de agosto de dos mil siete; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(…) en resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete, esta Corte decreto el amparo provisional y como consecuencia, se ordenó a la autoridad recurrida, Ministro de Energía y Minas, resolver la petición planteada por la postulante dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, habiendo cumplido con lo ordenado, en tal virtud dicto la resolución número cero cero mil

petición planteada por la postulante dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, habiendo cumplido con lo ordenado, en tal virtud dicto la resolución número cero cero mil seiscientos sesenta y cuatro, de cinco de junio de dos mil ocho, en la cual resolvió la petición de la amparista, por lo que el objeto del presente amparo queda sin materia qu e resolver y deviene improcedente, tal como se declara al hacer los pronunciamientos de ley (...)”. Y resolvió: “(...) DENIEGA por quedarse sin materia el amparo planteado por la EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia: a) no condena en costas a la solicitante ni impone multa a la abogada patrocinante; b) revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certif icada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia (…)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial y además, expresó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues estima qu e la resolución que la autoridad impugnada emitió en cumplimiento de lo ordenado por aquél en virtud del otorgamiento del amparo provisional, constituye una

su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, pues estima qu e la resolución que la autoridad impugnada emitió en cumplimiento de lo ordenado por aquél en virtud del otorgamiento del amparo provisional, constituye una mera providencia de trámite y no una resolución de fondo, pues sólo tuvo por recibida la solicitud planteada y la trasladó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que ésta resolviera. De manera que el Ministro objetado aún no ha dado respuesta a la petición que le formuló. Agregó que según lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Electricidad, el Ministerio de Energía y Minas “ es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado (…) y aplicar esta ley y su reglamento para dar cumplimiento a sus funciones ”, y que, conforme a lo establecido en el art ículo 20 de la citada ley, compete a dicha autoridad el otorgamiento de autorizaciones de distribución final de electricidad, debía resolver la denuncia que presentó en su oportunidad. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia impugnada. B) El Ministro de Energía y Minas aseguró que cumplió con resolver la petición de la entidad postulante, por lo que el amparo quedó sin materia que resolver, tal como lo consideró el tribunal de primer grado en la senten cia apelada, que se encuentra apegada a derecho y congruente con las constancias procesales. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada. Solicitó q ue se declare sin lugar el recurso

lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada. Solicitó q ue se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -I-Expediente 3895-2009 3

La procedencia del amparo se extiende según lo preceptuado en el artículo 265, a toda situación que sea susceptible de un riesgo, amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, lo que incluye, de conformidad con el artículo 28 del la Constitución Política de la República de Guatemala, que las peticiones dirigidas a las autoridades administrativas sean resueltas en el plazo señalado en ley o de no haber tal término en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente. - IIEn el caso de estudio, Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Ministro de Energía y Minas y reclama la omisión de la autoridad impugnada de resolver en el plazo legalmente establecido para el efecto, una petición que le dirigió el veintiocho de noviembre de dos mil seis, dentro del expediente iden tificado con el número DGE – ciento cincuenta y uno – cero seis (DGE -151-06). Estima que con dicha omisión, el funcionario cuestionado viola su derecho de petición y los principios de seguridad jurídica y de debido proceso, porque pese a haber transcurrido más de un año desde la presentación de la denuncia respectiva, no ha dictado resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto. - IIIseguridad jurídica y de debido proceso, porque pese a haber transcurrido más de un año desde la presentación de la denuncia respectiva, no ha dictado resolución en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto. - IIIDel examen de las constancias procesales, este Tribunal establece: a) el veintiocho de noviembre de dos mi l seis, la entidad ahora postulante presentó denuncia contra Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT) ante el Ministro de Energía y Minas, por estimar que recibía el suministro de energía eléctrica por parte de un distribuidor no autorizado en el departa mento de Guatemala. En esa oportunidad solicitó a la referida autoridad que se hiciera las verificaciones correspondientes para determinar dicho extremo y que, en caso de comprobarlo, ordenara la inmediata desconexión y posterior contratación del mencionado servicio con un distribuidor autorizado; b) el treinta y uno de agosto de dos mil siete, solicitó a la citada autoridad que: “ estando las actuaciones en estado de resolver, se dicte la resolución final que en derecho corresponde (…)” ; c) al no obtener respuesta, promovió acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la que por medio de resolución de dieciséis de noviembre de dos mil siete decretó el amparo provisional a favor de la amparista y, como consecuencia, ordenó a la autoridad impugnada que resolviera la petición formulada dentro del el expediente DGE – ciento cincuenta y uno – cero seis (DGE -151-06), fijándole, para el efecto, un plazo de cuarenta y ocho horas, e indicándole que debía remitir copia de lo resuelto ya notificad o;

ciento cincuenta y uno – cero seis (DGE -151-06), fijándole, para el efecto, un plazo de cuarenta y ocho horas, e indicándole que debía remitir copia de lo resuelto ya notificad o; d) a continuación, la autoridad cuestionada emitió resolución de cinco de junio de dos mil ocho, notificada a la entidad solicitante el día siguiente, por medio de la cual tuvo “ por recibida la solicitud presentada por la Entidad Empresa Eléctrica de Gu atemala, Sociedad Anónima, de (…)” y dispuso trasladarla a “ la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, para que en el ejercicio de las funciones que la Ley General de Electricidad le confiere proceda a agotar el procedimiento respectivo y resuelva lo que c orresponda”; e) en virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, tuvo por cumplido lo ordenado en la resolución mediante la cual otorgó el amparo provisional y, al resolver en definitiva, consideró que la acción in stada había quedado sin materia, por lo que denegó el amparo solicitado; f) la sociedad amparista apeló dicho fallo, argumentando que aquélla resolución dictada por el Ministro impugnado constituye una mera providencia de trámite y no una resolución de fon do, pues sólo tuvo por recibida laExpediente 3895-2009 4

solicitud planteada y la trasladó a la nombrada Comisión para que ésta resolviera, evadiendo, de esa forma, su obligación de pronunciarse respecto de la denuncia relacionada. Determinada la anterior relación fáctica, es necesario analizar si con la resolución de cinco de junio de dos mil ocho antes aludida, el funcionario cuestionado satisfizo, en

relacionada. Determinada la anterior relación fáctica, es necesario analizar si con la resolución de cinco de junio de dos mil ocho antes aludida, el funcionario cuestionado satisfizo, en los términos citados, la petición que le formuló la entidad ahora postulante o si, como ésta alega en grado, aún se encuentra pendiente de resolver el asunto puesto a consideración de dicha autoridad. Para ello, este Tribunal estima indispensable efectuar las siguientes consideraciones. - IVEl derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de Guatemala dirigirse a los funcionarios públicos, ya sea por un interés general o particular; y el ejercicio del mismo, da origen a una actuación que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es la de resolver sobre lo pedido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada no emite resolución, teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, dentro del plazo que para ello establece la ley, viola el derecho de petición del requirente, por lo que éste puede pretender que en amparo se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. El derecho de petición, además de obligar a las autoridades a resolver en un tiempo determinado las solicitudes presentadas por los particulares -elemento temporal-, está íntimamente ligado con el principio de congruencia, que conmina a l a autoridad administrativa a resolver respecto de la petición formulada, esto es, de acuerdo a los término que ésta se hizo. Ello se define como la concordancia entre el pedido expresado y

está íntimamente ligado con el principio de congruencia, que conmina a l a autoridad administrativa a resolver respecto de la petición formulada, esto es, de acuerdo a los término que ésta se hizo. Ello se define como la concordancia entre el pedido expresado y la resolución emitida. El principio mencionado -de congruenciaexige identidad entre lo resuelto, en cualquier sentido, y la pretensión planteada por el administrado; es decir, el contenido de lo resuelto es delimitado de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones formuladas. En tal virtud, la violación a la congruen cia, implica también violación al derecho de petición. De conformidad con este principio, entonces, la resolución de la autoridad impugnada se ha de ajustar o adecuar a los términos en que la postulante ha formulado su petición. En el presente caso, la pe tición formulada al Ministro de Energía y Minas por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se hizo en los siguientes términos: i) se verifique si el Instituto Guatemalteco de Turismo (Inguat) del Ministerio de Economía recibe el sumin istro de energía eléctrica por parte de un distribuidor no autorizado en el departamento de Guatemala; ii) en caso de no ser así, se ordene su desconexión a ese distribuidor no autorizado; y iii) se ordene al Ministro de Economía que contrate el suministro de dicho servicio con un distribuidor autorizado para su área de prestación. En la resolución que profirió la autoridad administrativa después de la conminación hecha por el Tribunal de Amparo de primer grado, aquélla decidió: i) tener por presentada la d enuncia; y ii) trasladar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica

conminación hecha por el Tribunal de Amparo de primer grado, aquélla decidió: i) tener por presentada la d enuncia; y ii) trasladar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que agotado el procedimiento respectivo, resuelva lo que corresponda. La accionante aduce que es al Ministro objetado al que corresponde conocer la denuncia que presentó contra el referido Instituto, porque de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Electricidad y de su Reglamento, para ejercer la actividad deExpediente 3895-2009 5

distribución de energía eléctrica, se requiere necesariamente la autorización correspondiente, otorgada por dicho f uncionario. Al respecto, esta Corte estima que la autoridad impugnada erró al remitir el expediente respectivo a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica produciendo restricción al derecho de petición de la sociedad solicitante, pues aún cuando no se rec onociera competente para conocer el asunto puesto a su consideración, debía, ineludiblemente, efectuar los razonamientos jurídicos que, de manera suficiente su abstención para conocer el mismo y decidir trasladarlo al nombrado órgano. En cambio, si de la e valuación detenida del caso determina que puede acceder a realizar las verificaciones requeridas por la ahora postulante. En este orden de ideas, del examen practicado al expediente administrativo de mérito, se halló una serie de providencias que evidencian la puesta en marcha de diligencias realizadas en atención a la solicitud formulada por la sociedad amparista. Si esto es así, debe continuare con el curso de las mismas para dictar al final, la resolución de fondo que corresponda. En virtud de lo anterior, este Tribunal advierte que no ha cesado la falta de resolver que por esta vía se

solicitud formulada por la sociedad amparista. Si esto es así, debe continuare con el curso de las mismas para dictar al final, la resolución de fondo que corresponda. En virtud de lo anterior, este Tribunal advierte que no ha cesado la falta de resolver que por esta vía se denuncia, pese a que el Ministro reclamado haya emitido una resolución, pues en ésta no se manifestó, o por lo menos no lo hizo de forma expresa, ello en detrimento del pri ncipio de congruencia que apareja el derecho de petición, persistiendo la omisión señalada como agraviante. En el mismo sentido se pronunció esta Corte en sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, dictada en el expediente número un mil trescientos seten ta y cinco – dos mil nueve. -VPor lo anteriormente considerado, con la finalidad de restituir el derecho de petición de la amparista, resulta procedente otorgar el amparo instado, confiriendo a la autoridad impugnada el plazo de treinta días para que, g arantizando el derecho de audiencia del Instituto Guatemalteco de Turismo, se pronuncie con relación a la denuncia formulada por la entidad solicitante. Al haber sido denegada la protección constitucional por el tribunal a quo, es necesario revocar la sent encia apelada, eximiendo de la condena en costas al funcionario objetado por presumirse buena fe en su actuación. CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2o, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 2º, 3º, 8º, 9º, 10, 42, 49 inciso b), 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y, como consecuencia: a) Otorga el amparo solicitado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Ministro de Energía y Minas; b) para los efectos positivos de este fallo, se conmina a la autoridad impugnada, para que en un plazo que no exceda de treinta días, garantizando el derecho de audiencia del Instituto Guatemalteco de Turismo, se pronuncie con relación a la denuncia que la entidad postulante presentó contra éste, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes; c) no se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 3895-2009 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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