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Amparos_3900-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3900-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3900-2009 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 3900-2009

EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por el Instituto Gua temalteco de Seguridad Social, por medio de su Gerente y Representante Legal, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Cinthya Lisette Ramírez González.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la autoridad impugnada , el veinticinco de agosto de dos mil nueve, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, contra el fallo de veintidós de mayo de dos mil ocho, emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa natural eza instado por la referida entidad contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el Instituto accionante y los antecedentes del amparo se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de trece de

amparo: de lo expuesto por el Instituto accionante y los antecedentes del amparo se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de resolución de trece de enero de dos mil cuatro, la Sub -gerencia de esa institución ord enó cobrar a Industrias de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, el pago de ciento cincuenta y un mil cincuenta y cinco quetzales con ochenta y un centavos (Q. 151,055.81), por prestaciones otorgadas supuestamente de manera indebida a Marco Antonio Xitumul L ajuj; b) contra esa resolución, la entidad referida presentó ante la Dirección General de Prestaciones Pecuniarias, un oficio por el que solicitó la revocatoria de esa resolución, pues aseguró que el trabajador beneficiado mantenía una relación laboral vigente a la fecha del inicio de la enfermedad que originó el tratamiento prestado por esa Institución; c) dicha solicitud fue rechazada de plano con el argumento de no cumplir con los requisitos señalados por el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y por extemporánea; d) contra esta decisión, aquella entidad promovió proceso contencioso administrativo pues denunció que se le había vulnerado su derecho de defensa al no haberle conferido audiencia, ni haber recibido las pruebas pertinentes de conformidad con la ley; e) la demanda planteada fue desestimada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por considerar que la resolución impugnada debió haberse objetado mediante amparo; f) contra esa resolución, Industria de Tub os y Perfiles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación, el que fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara

contra esa resolución, Industria de Tub os y Perfiles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación, el que fue declarado con lugar por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil nueve –acto reclamado –. D.2) Agravios que se reprochan al acto re clamado: estima el postulante que la autoridad impugnada, al dictar la resolución reclamada, le causó los siguientes agravios: a) violó su derecho de defensa porque no advirtió que el recurso de revocatoria, cuyo rechazo liminar motivó la promoción del pro ceso contencioso administrativo, era extemporáneo por haber sido planteado fuera del plazo establecido en el articulo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) el tribunal recurrido vulneró el debido proceso, al no tomar en cuenta elExpediente 3900-2009 2

hecho de que dentro del proceso contencioso administrativo, se confirió valor probatorio al expediente administrativo en el que consta que el recurso de revocatoria rechazado no fue planteado oportunamente; c) por otra parte, no se advirtió que la casación planteada adolece de errores técnicos que la hacen improcedente, omisión que genera violación al principio de control jurídico de los actos de la administración; d) la decisión reclamada pone en riesgo su condición de institución autónoma, regulada en el artículo 100 de la Constitución, pues no se consideró el espíritu y finalidad de la normativa que regula la potestad que posee respecto a definir su actividad financiera, administración, gasto y fiscalización interna de los recursos que obtiene; e) asegura que la resolución impugnada

potestad que posee respecto a definir su actividad financiera, administración, gasto y fiscalización interna de los recursos que obtiene; e) asegura que la resolución impugnada carece de fundamento legal, al contradecir lo previsto en la Ley del Organismo Judicial, en el Código de Trabajo y en su reglamentación interna. Afirma que viola la garantía constitucional de libre acceso a los tribunales y dependencias del E stado. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción planteada y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 1 0 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros intere sados: a) la Procuraduría General de la Nación; b) entidad Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima. C) Antecedente remitido: expediente de casación cuatrocientos sesenta y nueve – dos mil ocho (469 -2008) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civ il. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , postulante, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. B) Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad

A) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , postulante, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo y solicitó que se otorgue la protección constitucional instada. B) Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, tercera interesada, alegó: a) no existe violación a los derechos constitucionales del postulante, ya que éste ha gozado de la posibilidad efectiva de hacer valer sus medios de defensa, al haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, ante juez competente, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas, pudo ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos y hacer uso de los medios de impugnación que estimó oportunos; b) por ello, el amparista, al plantear la acción que ejercita, desnaturaliza su función extraordinaria, convirtiéndola en medio revisor de asuntos que ya agotaron las instancias ordinarias, pues pretende que se revisen resoluciones judiciales que se encuentra n firmes de conformidad con la Ley. Solicitó que se declare improcedente el amparo planteado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó: a) es evidente la existencia del agravio denunciado, puesto que la autoridad impugnada, al dictar la sentencia reclamada, no tomó en consideración que el recurso de revocatoria interpuesto por la casacionista contra la resolución que le causaba inconformidad en sede administrativa, fue planteado fuera del plazo previsto en la Ley de lo Conten cioso Administrativo; b) la referida autoridad no estimó que en el proceso contencioso administrativo, fueron valoradas las pruebas

resolución que le causaba inconformidad en sede administrativa, fue planteado fuera del plazo previsto en la Ley de lo Conten cioso Administrativo; b) la referida autoridad no estimó que en el proceso contencioso administrativo, fueron valoradas las pruebas aportadas, por cuyo medio se constató que la entidad casacionista no impugnó en tiempo lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto postulante. Solicitó que se declare con lugar la acción instada. D) El Ministerio Público expuso: a) la autoridad impugnada, al dictarExpediente 3900-2009 3

el acto reclamado, actúo en el ejercicio de las facultades que legalmente le han sido conferidas, por lo qu e, al constituir esa decisión, un criterio valorativo, no puede ser revisada en amparo; b) el hecho de que la resolución reclamada no sea acorde a las pretensiones del postulante, no implica que exista vulneración a sus derechos constitucionales, ya que el acto reclamado ha sido emitido en cumplimiento de las prescripciones legales aplicables al caso concreto. Solicitó que se deniegue el amparo planteado. CONSIDERANDO ---I--- La procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que los postulantes sufran alteración en sus derechos, esto es, que se les provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como “agravio”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un

concretamente como “agravio”. El mismo estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque a los sujetos un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Co nstitución Política de la República. En consecuencia, es imprescindible que la decisión o actuación de la autoridad reprochada, produzca un agravio de trascendencia constitucional; de lo contrario, la petición de amparo deviene defectuosa, lo cual imposibilita jurídicamente que el órgano encargado del control de constitucionalidad, pueda otorgar la protección que aquél ofrece. ---II--- En el caso de estudio, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social solicita tutela constitucional contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la decisión de veinticinco de agosto de dos mil nueve, por medio de la cual dicha autoridad casó la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin luga r la acción de esa naturaleza instada por Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, contra el postulante. Argumenta el instituto accionante que el acto reclamado le causa agravio por las siguientes razones: a) violó su derecho de defensa porque no a dvirtió que el recurso de revocatoria, cuyo rechazo liminar motivó la promoción del proceso contencioso administrativo, era extemporáneo por haber sido planteado fuera del plazo establecido en el articulo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ; b) el tribunal recurrido vulneró el debido proceso, al no tomar en cuenta el hecho de que dentro del proceso contencioso

administrativo, era extemporáneo por haber sido planteado fuera del plazo establecido en el articulo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo ; b) el tribunal recurrido vulneró el debido proceso, al no tomar en cuenta el hecho de que dentro del proceso contencioso administrativo, se confirió valor probatorio al expediente administrativo en el que consta que el recurso de revocatoria rechazado no fue pl anteado oportunamente; c) por otra parte, no se advirtió que la casación planteada adolece de errores técnicos que la hacen improcedente, omisión que genera violación al principio de control jurídico de los actos de la administración; d) la decisión reclam ada pone en riesgo su condición de institución autónoma, regulada en el artículo 100 de la Constitución, pues no se consideró el espíritu y finalidad de la normativa que regula la potestad que posee respecto a definir su actividad financiera, administració n, gasto y fiscalización interna de los recursos que obtiene; e) asegura que la resolución impugnada carece de fundamento legal, al contradecir lo previsto en la Ley del Organismo Judicial, en el Código de Trabajo y en su reglamentación interna. Afirma que viola la garantía constitucional de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado.Expediente 3900-2009 4

---III--- Al efectuar el estudio de mérito con relación al primer agravio denunciado, esta Corte estima oportuno señalar que, según los tratadistas Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco” (página 327), la casación es un recurso extraordinario y, por ende, limitado en diversos aspectos tales

Montero Aroca en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco” (página 327), la casación es un recurso extraordinario y, por ende, limitado en diversos aspectos tales como que las partes no pueden interponer el recurso aduciendo sól o disconformidad con la sentencia del tribunal de segunda instancia, sino que deben hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, motivos que son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se li mite a examinar la concurrencia de los mismos. De la doctrina anterior puede concluirse que la actividad del tribunal de casación, encuentra sus límites en los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, mismos que deben girar únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado, es decir, el tribunal de casación no está facultado para revisar el proceso de segundo grado o el que lo origina, esto es por la propia naturalez a del recurso. El artículo 149 de la Ley del Organismo Judicial, prevé: “ las sentencias de casación contendrán un resumen de la sentencia recurrida; la exposición concreta de los motivos y submotivos alegados y las consideraciones acerca de cada uno de los motivos o submotivos invocados por las partes recurrentes juntamente con el análisis del tribunal relativo a las leyes o doctrinas legales que estimó aplicables al caso y sobre tal fundamentación, la resolución que en ley y en doctrina proceda”. Con b ase en lo anterior y en lo expuesto por Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, al instar la casación, se advierte que la autoridad impugnada no podía,

doctrina proceda”. Con b ase en lo anterior y en lo expuesto por Industria de Tubos y Perfiles, Sociedad Anónima, al instar la casación, se advierte que la autoridad impugnada no podía, como lo pretende el Instituto accionante, revisar el trámite del proceso contencioso administrativo y menos aún lo suscitado en sede administrativa, dado que ello no formaba parte de las cuestiones denunciadas por la casacionista en los motivos y submotivos invocados como base del recurso. En todo caso, lo argumentado por el postulante, debió denunciarlo en la audiencia que le fue conferida en el trámite de la casación, de advertir que tenía relación con los motivos o submotivos invocados en el recurso (motivo de fondo, submotivos de interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciaci ón de la prueba) que son los que el tribunal puede tomar en cuenta, pero eso tampoco significa que deba aceptar esa tesis, sino que del análisis que efectúe obtendrá una conclusión que, obviamente será coincidente únicamente con una de las dos posiciones ( casacionista o contraparte). Lo anterior evidencia la inexistencia del agravio que se analiza. Por otra parte, el accionante señala como segundo agravio el hecho de que el recurso de casación instado contiene errores técnicos en su planteamiento que im pedían su estudio. Al respecto, debe acotarse que de conformidad con el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil, al recibir el tribunal de casación el escrito contentivo del recurso, pedirá los autos originales y, si hallare que el mismo se enc uentra arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista, pero en caso contrario, lo rechazará de plano sin mas

pedirá los autos originales y, si hallare que el mismo se enc uentra arreglado a la ley, señalará día y hora para la vista, pero en caso contrario, lo rechazará de plano sin mas trámite. En ese sentido, sí alguna de las partes no estuviera de acuerdo con lo resuelto por el tribunal en cualquiera de los dos sentidos relacionados, puede objetar la decisión mediante reposición, tal como lo prevé el artículo 600 del código precitado, al regular en su parte conducente que: “… Procederá asimismo la reposición contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que infri njan el procedimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia ….”. Lo anterior permite concluir queExpediente 3900-2009 5

la entidad postulante, al momento de ser notificada de la resolución que admitió para su trámite la casación, debió denunciar las posibles deficiencias que el planteamiento del recurso pudiera contener, mediante reposición, por ser éste el momento procesal oportuno para ello y, sólo en el caso de que el tribunal desestimara sus argumentos, entonces acudir a la presente vía para obtener, de haberse suscitado, la reparación de sus derechos constitucionales que hubieran sido violados. En tal virtud, no se advierte la comisión, por parte de la autoridad impugnada, del agravio que se analiza. Finalmente, con relación a los dos últimos agravios denunciados, se establece que los mismos son ambiguos, pues no se señala con claridad, como el acto recurrido pone en riesgo la autonomía del postulante, pues únicamente se limitó a señalar que no se consideró el espíritu y final idad de la normativa que regula la misma, sin exponer que

riesgo la autonomía del postulante, pues únicamente se limitó a señalar que no se consideró el espíritu y final idad de la normativa que regula la misma, sin exponer que relación existe entre esa autonomía administrativa y la forma en que fueron analizados los motivos y submotivos de casación. Además, se expresa en qué consiste la falta de fundamentación del acto r eclamado, motivo por el cual este Tribunal estima innecesario hacer pronunciamiento alguno al respecto. Las razones consideradas muestran la inexistencia de agravio alguno que lesione los derechos constitucionales enunciados por el amparista, motivo por el cual la protección constitucional solicitada resulta improcedente, y por ello, debe ser declarada sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. ---IV--- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. En el presente caso, este tribunal estima pertinente exonerar de la cond ena a las costas procesales a la entidad amparista por evidenciarse buena fe en su actuación, así como del pago de la multa al abogado patrocinante por defender intereses públicos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constit ución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fund amento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. II) No se condena en costas a la institución postulante ni se impone mul ta al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la copia certificada del antecedente remitido.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 3900-2009 6

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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