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Amparos_3906-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_3906-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 3906-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 3906-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional homónima promovida por Corpobello, Sociedad Anónima, por medio de su Administradora Única y Representante Legal, Yaneth Lorena Morales Donis, contra la Sala Quinta del Tribu nal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Ju sticia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de once de febrero de dos mil nueve, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de reposición que la ahora postulante interpuso contra la resolución de veintitrés de enero del citado año, por la que la misma autoridad dispuso no admitir a trámite la demanda contencioso administrativa que aquélla promovió contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio j urídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Inspección General de Trabajo la citó para la celebración de una audiencia conciliatoria

lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Inspección General de Trabajo la citó para la celebración de una audiencia conciliatoria con una persona que ha bía sido su empleada; b) debido a que la hoja que contenía la notificación respectiva era ilegible, compareció a la referida Institución a solicitar que le notificara, de nueva cuenta, el contenido de aquél documento; sin embargo, ésta no emitió pronunciamiento al respecto; c) la falta de certeza acerca de la información que constaba en la relacionada citación, también motivó su inasistencia a la citada junta, la que, pese a tal circunstancia, se llevó a cabo y, durante la misma, se levantó el acta de adjudicación de mérito, con lo que se agotó el trámite administrativo, sin poder realizar una negociación con aquella trabajadora; d) impugnó el contenido del acta mencionada por medio del recurso de revocatoria, que el Ministro de Trabajo y Previsión Social declaró sin lugar por estimarlo improcedente; e) como consecuencia de lo anterior, acudió ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso de la misma naturaleza, con el propósito de que ésta ordenara a la autoridad respec tiva que le practicara nuevamente la notificación de la junta conciliatoria a la que había sido citada, en la forma antes indicada; f) dicho órgano jurisdiccional no admitió para su trámite la demanda planteada, instruyéndola para que concurriera a donde c orrespondiera a ejercer su pretensión; e) contra esa resolución interpuso recurso de reposición, el que la nombrada Sala declaró sin lugar en resolución de once de febrero de dos mil nueve –acto

su pretensión; e) contra esa resolución interpuso recurso de reposición, el que la nombrada Sala declaró sin lugar en resolución de once de febrero de dos mil nueve –acto reclamado–. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la accionante omitió efectuar la exposición argumentativa necesaria para fundamentar su petición de amparo, circunscribiéndose a expresar que con la emisión de la resolución reclamada, la Sala objetada vulnera su derecho defensa y el principio jurídico del de bido proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y que, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que corresponde, de conformidad con los preceptos legales aplicables. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia:Expediente 3906-2009 2

invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministro de Trabajo y Previsión Social. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente treinta y cinco – dos mil nueve (35 -2009) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Pruebas: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(...) Al realizar el análisis del presente caso, esta Cámara establece que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Corpobello, Sociedad

Administrativo. D) Pruebas: se relevó de prueba. F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “(...) Al realizar el análisis del presente caso, esta Cámara establece que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Corpobello, Sociedad Anónima, expresa las razones por las cuales el mismo se declaró sin lugar y, por ende, cumple con el requerimiento de ser una resolución jurídicamente fundada. Asimismo, es evidente que la Sala cuestionada actuó con apego a derecho, pues de conformidad co n el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no proceden los procesos de esta naturaleza en los asuntos que sean competencia de otros tribunales, como dicha autoridad lo estimó en el caso de mérito. A esto debe agregarse que la entidad postulante, aparte de aseverar que se violó su derecho de defensa y el debido proceso porque estima que es procedente la vía del proceso contencioso administrativo, no realizó argumentación alguna en torno al supuesto agravio que aduce le fue causado, de donde se deduce que únicamente pretende una nueva revisión del asunto, que no es el objeto de la garantía constitucional del amparo. Consecuentemente, al no existir agravio alguno que reparar, la presente acción debe denegarse por devenir notoriamente improcede nte. No se condena en costas a la postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero se impone la multa correspondiente al abogado que la patrocinó, por ser responsable de la juridicidad de la presente acción (...)”. Y resolvió: “I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Corpobello, Sociedad Anónima; en consecuencia se impone una

de la presente acción (...)”. Y resolvió: “I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Corpobello, Sociedad Anónima; en consecuencia se impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Co rte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) No hay condena en costas (...)”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La accionante aseguró que el Tribunal de Amparo de primer grado no atendió los hechos y argumentos que refirió como motivos que dieron origen a la instauración de la presente acción, ni valoró los medios de prueba que ofreció. Afirmó que esa circunstancia había necesario llevar a cabo un nuevo examen de la cuestión planteada. Solicitó que se revoque la sentencia apelda y que, como consecuencia, se dicte una resolución conforme a derecho. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la resolución emitida por el Tribunal de Amparo de primera instancia, en la que denegó el amparo solicitado, pues estima que la resolución emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ningún agravio le ha causado a la postulante. Considera que, con la acción instada, éste sólo pretende que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, la que actúo conforme a sus facultades legales y sin vuln erar derecho

lo Contencioso Administrativo ningún agravio le ha causado a la postulante. Considera que, con la acción instada, éste sólo pretende que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, la que actúo conforme a sus facultades legales y sin vuln erar derecho constitucional o legal alguno de aquél, razón por la cual, acceder a lo requerido, seríaExpediente 3906-2009 3

conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ordinario, actividad que es propia de éste, y no del tribunal de ampa ro. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, condenando en costas al postulante e imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante. C) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tercero interesado, indicó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con los artículos 221 de la Constitución Pol ítica de la República de Guatemala, 21 numeral 3) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin causar violación a derecho alguno de los invocados por la postulante, quien pretende que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, quien actuó conform e a sus facultades legales, sin vulnerar derecho constitucional alguno. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPara obtener la tutela del amparo es preciso que el acto impu gnado implique

recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IPara obtener la tutela del amparo es preciso que el acto impu gnado implique agravio a los derechos del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama, en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva. -IIEn el caso de estudio, Corpobello, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto reclamado la resolución de once de febrero de dos mil nueve, por la que dicha Sala declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de veintitrés de enero del citado año, por la que la misma autoridad rechazó para su trámite la demanda contencioso administrativa que promovió contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social. La compareciente aduce que con esa resolución se produjo violación a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. -IIILa lectura del escrito que contiene el planteamiento respectivo evidencia que la postulante hace descansar su solicitud de protección constitucional en la sola afirmación de que la resolución que señala como acto reclamado vulnera el derecho y el principio jurídico mencionados; es decir, se constriñe a formular la referida denuncia sin desarrollar argumentos mediante los cuales manifieste las razones por las cuales estima que el acto que reclama le produce agravio. Tales razonamient os son esenciales para que el Tribunal

jurídico mencionados; es decir, se constriñe a formular la referida denuncia sin desarrollar argumentos mediante los cuales manifieste las razones por las cuales estima que el acto que reclama le produce agravio. Tales razonamient os son esenciales para que el Tribunal de Amparo pueda efectuar el análisis correspondiente, ya que éstos constituyen los parámetros frente a los cuales evalúa aquél acto, junto a las normas que rigen el caso particular. La ausencia de esa motivación restringe la realización del estudio jurídico que el asunto amerita. Sin embargo, esta Corte procederá a emitir el pronunciamiento respectivo valiéndose de la propia exposición fáctica efectuada por la entidad solicitante, pues aún cuando la misma sea insuficiente para formular una denuncia de violación a derechos constitucionales en forma técnica, ordenada y razonable que, cumpliendo con tales características (y concurriendo los presupuestos de procedencia), viabilice la evaluaciónExpediente 3906-2009 4

que se requiere para decidir el otorgamiento o denegatoria del amparo que se pide, sí resulta suficiente para advertir que, en este caso, la resolución que por esta vía reprocha la entidad accionante, no generó la violación denunciada. Tal aseveración encuentr a su fundamento en lo siguiente: a) por estimar que la citación a la audiencia conciliatoria que la Inspección General de Trabajo señaló con motivo de la denuncia formulada por una persona que había sido su trabajadora no era legible, la postulante solicit ó que se le notificara de nuevo la misma y justificó, con tal argumento, su incomparecencia a dicha diligencia; b) debido a que la referida autoridad no emitió resolución respecto de aquél requerimiento y que durante la celebración de

legible, la postulante solicit ó que se le notificara de nuevo la misma y justificó, con tal argumento, su incomparecencia a dicha diligencia; b) debido a que la referida autoridad no emitió resolución respecto de aquél requerimiento y que durante la celebración de aquella audiencia se autorizó el acta de adjudicación correspondiente, interpuso recurso de revocatoria contra el contenido de la misma; c) ésta impugnación revela ya un errado proceder de su parte, pues, tal como expresó el Ministro de Trabajo y Previsión Social en resolución dieciséis – dos mil nueve (16-2009) de trece de enero de ese año, por medio de la cual declaró sin lugar el citado recurso, éste procede únicamente contra resoluciones y, ya que aquélla entidad lo había planteado contra el contenido de un acta (que no es resolución, sino que constituye un instrumento del que la autoridad administrativa o judicial se sirve para hacer constar hechos o, en este caso, la celebración de una audiencia), de manera que el referido Ministro no podía sino desecharlo por improcedente; c) no obstante lo anterior, la sociedad accionante promovió proceso contencioso administrativo contra ese funcionario por la emisión de dicha resolución desestimatoria; acción que también resultó equivocada porque, de acuerdo a lo establecido en el artíc ulo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la misma no procede en los asuntos que, como en este caso, sean competencia de otros tribunales o autoridades; d) por esa razón la Sala ahora impugnada dispuso no admitir a trámite la respectiva demanda; e) la accionante, insistiendo en esa vía inadecuadamente instada, objetó el relacionado rechazo

la Sala ahora impugnada dispuso no admitir a trámite la respectiva demanda; e) la accionante, insistiendo en esa vía inadecuadamente instada, objetó el relacionado rechazo mediante reposición, recurso que la autoridad cuestionada, nuevamente de forma acertada, declaró sin lugar en el auto que constituye el acto reclamado. De los hechos anteriormente analizados se determina que, debido a lo equivocada que resultó la vía instada por la postulante para atacar la decisión de no admitir a trámite la demanda contencioso administrativa que planteó contra la denegación del recur so de revocatoria con que había impugnado un acta administrativa, cualquier recurso que hubiera interpuesto para revertir los efectos de dicho rechazo resultaban, de la misma forma, improcedentes. Ello porque si la defensa procesal instada originalmente es errónea, irrelevante resulta la manera en que su desestimación sea impugnada, ya que no es factible el conocimiento de un asunto que, desde su planteamiento, era inviable. Esa circunstancia evidencia que el acto reclamado en examen, no pudo causar la viol ación denunciada por la sociedad amparista. -IVDe lo manifestado se concluye que la protección constitucional que se solicita es notoriamente improcedente. Por ello este Tribunal decide respaldar la denegatoria del amparo acordada por el Tribunal de primer grado, por las razones aquí señaladas.

LEYES APLICABLES Artículos: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la

Guatemala; 8º, 10, 42, 45, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 3906-2009 5

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con ce rtificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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